TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0546/2025
Fecha: 06 de junio de 2025
Expediente: P-2-23-S
Partes: María Susana Castro de Gutiérrez, Augusto Gutiérrez Ramírez y Augusto …………..Gutiérrez Castro c/ Juan Timoteo, Ruber ambos Salas Melgar y la …………..Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, visible de fs. 1409 a 1420, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido a instancias de los recurrentes contra Ruber y Juan Timoteo ambos Salas Melgar y la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente por Ruber Salas Melgar; la contestación de fs. 1443 a 1447; el Auto de concesión N° 171/2023, de 08 de agosto, obrante a fs. 1448; el Auto Supremo de Admisión N° 830/2023-RA, de 28 de agosto, cursante de fs. 1457 a 1458 vta.; el Auto Supremo Nº 992/2023, de 12 de octubre, obrante de fs. 1461 a 1469; Resolución Constitucional Nº 046/2024, de 31 de mayo, de fs. 3032 a 3038, Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 3051 a 3060; recurso de queja por incumplimiento, corriente de fs. 3513 a 3518; Auto de 21 de febrero de 2025 y Auto Complementario de 6 de marzo de igual año, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 3527 a 3529 vta., de fs. 3535 a 3536 respectivamente, mediante el cual se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto y se emita uno nuevo en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 046/2024, de 31 de mayo, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez y Augusto Gutiérrez Ramírez, por memorial obrante de fs. 45 a 50 vta., y escrito corriente a fs. 55, planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Ruber y Juan Timoteo ambos Salas Melgar; demanda que fue ampliada contra la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA. representada legalmente por Ruber Salas Melgar, mediante memorial saliente a fs. 237 y vta., y a fs. 241; quienes una vez citados, individualmente opusieron excepciones y respondieron de forma negativa, al mismo tiempo que Ruber Salas Melgar, que en su memorial de contestación planteó demanda reconvencional por daños y perjuicios; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2022, de 12 de octubre, obrante de fs. 1166 a 1183, misma que por Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420, fue revocada totalmente y declaró improbada la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente para este acto por Jaime Fernando Torrico Tineo, mediante escrito de fs. 1214 a 1223 y por Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo a través de escrito visible de fs. 1233 a 1252, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 40/2022, de 12 de octubre, por consiguiente, determinó IMPROBADA la demanda, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
2.1. Para el caso concreto, la autoridad Ad quem recapituló las determinaciones contenidas en la parte dispositiva de la Sentencia N° 40/2022, de 12 de octubre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios planteada por el codemandado Ruber Salas Melgar.
Bajo este parámetro, también realizó un repaso de la fundamentación expuesta por los recurrentes en apelación que mencionaron el negocio jurídico celebrado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 23 de junio, documento protocolar realizado en mérito a la suscripción de la minuta de 06 de abril del mismo año que estableció el objeto de la transferencia, así como el monto convenido para esta cesión de cuotas de capital.
En ese entendido, la autoridad de apelación profundizó el razonamiento de la parte recurrente (demandados), subsumiendo sus observaciones en cuanto a la conformidad expresada en las cláusulas de la mencionada escritura pública, así también la problemática observada en la demanda por el incumplimiento de pago y la correlación que guarda con el sustento de la Sentencia respecto a los hechos probados y no probados.
El Auto de Vista comprendió la necesidad de realizar un estudio del antecedente probatorio y su valoración en primera instancia, toda vez que la demanda tiene sustento en el documento protocolar N° 239/2020, de 29 de junio; asimismo, realizó un análisis de la intensión que conlleva cada cláusula inserta en el documento público; comprendida su finalidad, advirtió que el fondo de la demanda recae en la resolución del contrato inmerso en dicho documento público y los argumentos por los que el A quo dispuso la resolución del contrato de transferencia, la cancelación de la misma en el registro respectivo y el pago de daños y perjuicios determinables en ejecución de Sentencia.
Habiendo comprendido eso, el Tribunal de segunda instancia resaltó el alegato de los recurrentes de que la parte demandante omitió mencionar la existencia del documento privado de 18 de mayo de 2020, mismo escrito que fue objeto de análisis y valoración probatoria en Sentencia; por este hecho, también describió el argumento de la parte apelante sobre la cancelación total del monto convenido, como se estableció en el mencionado documento privado; puesto que, al haber observado esta conducta inadecuada, señaló el contenido del art. 3 del Código Procesal Civil.
2.2. Asimismo, afirmó que la base de la demanda es el contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, misma que en su cláusula segunda abarca el objeto del negocio jurídico y que al no mencionar adeudo de monto alguno, puso en manifiesto la expresa voluntad de los suscribientes; en la cláusula tercera versa la anuencia del cónyuge de una de las socias transferentes, para realizar la modificación de la escritura de constitución de la sociedad en la cuarta cláusula.
Poniendo en contexto lo extractado de este análisis, el Ad quem sostuvo que los vendedores (demandantes) definieron la situación de la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” Ltda., a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, habida cuenta que este documento público tiene valor probatorio por sí mismo frente a los demás elementos producidos en primera instancia, toda vez que al haber sido otorgada por autoridad fedataria competente y siendo que contiene la base de la demanda, dicha autoridad comprendió que el mismo documento protocolar importa el pago realizado por los demandados (recurrentes en apelación), aspecto que no fue razonado de manera apropiada por el Juez de instancia en contraste con las demás pruebas producidas para establecer la verdad fáctica.
2.3. Por otro lado, atinó a discernir lo observado en cuanto al criterio de pertinencia aplicado en primera instancia; la autoridad de apelación expresó el razonamiento pertinente sobre este aspecto, por lo que enfocó su análisis en la determinación del Juez por haber reconocido como prueba el contrato base de la demanda; empero, no le otorgó el valor correspondiente por ley, dado que, debió respetarse el contrato conforme establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Con esa concepción, el Ad quem infirió lo evidente de la acusación en grado de apelación siendo que en Sentencia no se realizó una debida fundamentación respecto a la norma legal aplicada, jurisprudencia existente, tampoco en relación al principio de razonabilidad y de verdad material en el valor probatorio que enviste un documento público; por ser una prueba documental pública y la función que tiene es dar nacimiento y transferir derechos.
El Tribunal de apelación advirtió que el Juez de instancia alcanzó una conclusión probatoria incompatible con el contrato, mismo que se configuró como base de la demanda; expresó que, ante la celebración de este acto jurídico, la parte actora debió presentar con su acción las pruebas pertinentes con las que debería contar para corroborar los hechos demandados y su pretensión de resolución de contrato por incumplimiento. Entonces, por esta afirmación, en primera instancia se tomó en cuenta al contrato como base de la demanda y como prueba principal de la causa; por cuanto, rescató que el fondo de la demanda recae en el contrato celebrado el 06 de abril del 2020 como consta en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, protocolizado ante la autoridad fedataria competente, mismo documento público en el que recae la constancia del pago.
2.4. La Resolución de alzada sustentó que la demanda se basa en el contrato de transferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada celebrado el 06 de abril de 2020, protocolizado a través de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, en ese entendido, comprendió que la autoridad de primera instancia no fundamentó debidamente su fallo en cuanto a la congruencia de la prueba esencial de la demanda que da fe del hecho que se litiga; por cuanto, atinó a dilucidar que la motivación en Sentencia no se respaldó en el mencionado documento público que se constituyó en prueba pertinente, conducente y útil para emitir una determinación correcta y acorde a la verdad material que se pretende.
Aseveró también que la valoración que mereció no fue correcta, ya que al tratarse de un documento protocolizado enviste fuerza probatoria plena y la autoridad de instancia no puede emitir su determinación por razonamientos respaldados en criterios subjetivos o especulativos; por ello, afirmó que en Sentencia no se realizó una correcta interpretación contractual en contraposición con los otros medios de prueba aportados; pues una vez que se firmó el contrato base de la demanda le fue otorgado fuerza de ley.
2.5. Lo que al sistema de valoración tasada o legal concierne, el Tribunal de segunda instancia llegó a concluir que, la cláusula segunda del contrato objeto de litigio habla de la trasferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios, en consecuencia, por este precepto convenido, se tuvo por perfeccionado el acto jurídico al no haberse expresado oposición por ninguna de las partes para protocolizar el documento base.
2.6. Por esta descripción realizada, infirió la vulneración evidente del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al haber realizado una interpretación alejada de los preceptos normativos que rigen, así como los términos y condiciones en los que fue suscrito el contrato; pues coligió que el documento público ya mencionado tuvo que ser apreciado como el antecedente directo de la Sentencia en acato al sistema de valoración impuesto por el art. 145.II del Adjetivo Civil.
Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar totalmente la Sentencia N° 40/2022, de 12 de octubre, cursante de fs. 1166 a 1183, declarando improbada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, afirmando que los Autos Interlocutorios recurridos deben estar en cuanto a lo fundamentado por la Resolución de alzada.
3. Ante este fallo, presentó recurso de casación interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez de fs. 1431 a 1436 vta., se pronunció el Auto de Supremo Nº 992/2023, de 12 de octubre cursante de fs. 1461 a 1469, declaró INFUNDADO el recurso de casación, resolución suprema acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales mediante acción tutelar interpuesta por los recurrentes, la cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 046/2024, de 31 de mayo, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 992/2023 de 12 de octubre, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia.
4. En razón de ello, se dictó el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, que fue objeto de recurso de queja por incumplimiento interpuesta por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez contra la referida Resolución ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el cual emitieron los Autos de fs. 3527 a 3529 vta., de fs. 3535 a 3536 respectivamente, que dieron lugar a la denuncia de incumplimiento y resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, atendiendo los fundamentos expuestos en su tenor.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
-Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez por escrito cursante de fs. 1431 a 1436 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420; alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
1. Los recurrentes en casación (demandantes) alegaron que la premisa sustentada por la autoridad Ad quem de que en el contrato no figura una descripción o constancia de adeudo es erróneamente vertida, por ello, alegó en contrario que en la sustanciación de la causa se determinó como el objeto a probar por la parte demandada que hizo efectivo el pago convenido, misma determinación que no fue objetada bajo ninguna circunstancia, razonando ante este hecho que se encomendó tal finalidad por la imposibilidad de corroborar que los compradores (demandados) hayan cancelado el precio acordado, análogamente aseveró que los demandados pretendieron comprobar el pago mediante declaración voluntaria notarial efectuada por Weiman Viveros Salvatierra ante Notario de Fe Pública.
Arguyó un criterio parcializado en el Auto de Vista recurrido, denotó que por el hecho que los demandados no lograron demostrar el pago del monto convenido, la autoridad de apelación incurrió en una arbitrariedad y que la premisa empleada para este raciocinio es desacertada, pues el documento público N° 239/2020, de 29 de junio, sólo prueba que se efectivizó la trasferencia de las cuotas capital y el precio convenido, no establece que haya deuda pendiente de pago, como tampoco expresa la inexistencia de deuda alguna.
Igualmente, aquejó la omisión valorativa de la carta notariada de 20 de abril del 2021, misma que fue aceptada por ambas partes y estaba destinada a expresar el reclamo por el incumplimiento de lo convenido en cuanto al pago por la transferencia; concatenada esta acusación a lo versado en cuanto a la determinación de tener presente solamente la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, hecho que conllevó a una interpretación alejada del contexto real.
2. Señaló la equivocada conjetura que esgrimió el Ad quem sobre que el Juez de instancia habría alcanzado su determinación sustentada en la especulación que el documento privado del 18 de mayo de 2020, es el antecedente del contrato que se pretende su resolución, al haber aceptado la parte demandante los pagos parciales recibidos a cuenta de la trasferencia de las cuotas de capital efectuadas por una persona ajena a la suscripción del contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, misma persona que firmó el referido contrato de 18 de mayo y que ella es la persona que realizó los mencionados pagos.
3. En ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, no especifica adeudo pendiente por parte de los demandados y en la cláusula tercera se expresó el consentimiento del cónyuge sin dar lugar a algún reclamo posterior, en consecuencia, los ahora recurrentes hubieran concretado la situación legal de la sociedad con el valor probatorio pleno que conlleva el documento protocolar frente a los restantes elementos probatorios producidos mediante las declaraciones testificales, la inspección judicial efectuada y las confesiones provocadas que no resultaron pertinentes ni conducentes para dirimir la litis y asimilar que los compradores (demandados) cancelaron el precio convenido, conforme consta en la antedicha escritura pública.
En cuanto al perfeccionamiento del acto jurídico, fundamentó que este se perfecciona con el consentimiento de las partes y por consecuencia generó la obligación de pago, alegó en ese sentido que la falta de pago no es causal de imperfección del contrato, sino que da curso a la solicitud de cumplimiento o resolución, como es el caso. Al enfatizar que el documento público no constituye prueba de que se canceló el precio convenido, hizo hincapié en la declaración de los recurrentes en casación, siendo fundamental para alcanzar la comprensión plena de la intención contenida en la segunda cláusula.
4. Resaltó la incongruente determinación del Tribunal de apelación, toda vez que acusó la incorrecta valoración probatoria y el criterio erróneamente alcanzado para revocar totalmente la Sentencia, tomando en cuenta que subsumieron las trasgresiones establecidas en aspectos de forma, que pudieron ser subsanadas en el Auto de Vista recurrido, considerando que tiene la obligación de revalorar la prueba producida en primera instancia, o en su defecto anular la Sentencia para efectuar las correcciones pertinentes por la misma autoridad que la emitió.
5. Asimismo, acusaron que la emisión de la Resolución de alzada omitió expresar un fallo correspondiente a la demanda reconvencional de daños y perjuicios al solamente declarar improbada la demanda de resolución de contrato.
6. De igual manera, aquejaron la condena de pago de costas y costos del proceso, violando el contenido normativo del art. 223.IV num. 3 del Código Procesal Civil.
Sintetizando sus acusaciones de forma, expresó la omisión valorativa de la confesión provocada a la que convocaron a los demandantes, ahora recurrentes y la carta notariada que cursa a fs. 116; la errónea apreciación de la cláusula segunda contenida en la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio; la incorrecta aplicación del art. 145.I y III del adjetivo civil; así como la inapropiada aplicación del art. 223.IV num. 3 del mencionado cuerpo legal, la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional en cuanto a daños y perjuicios, así como la resolución en grado de alzada por la cual dirimieron el litigio sin tener en cuenta la verdad material de los hechos, alejada de los arts. 1 num. 16 y art. 134 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Acusó que no se aplicó el art. 510 del Sustantivo Civil, toda vez que la autoridad de segunda instancia no logró una averiguación de la verdadera intención que tuvieron los suscribientes del documento público N° 239/2020 de 29 de junio.
2. Denunció la incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, por asimilar que la Escritura Pública N° 239/2020 conlleva una plena fe probatoria del pago del precio acordado por la trasferencia de las cuotas capital de la Sociedad “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Por lo expuesto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, o en su defecto anularla para que la autoridad de apelación enmiende su determinación errada.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.
-De la respuesta al recurso de casación:
Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo, por escrito de fs. 1443 a 1447, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. El recurso de casación interpuesto no cumplió con los requisitos establecidos por ley conforme establece el art. 237.I del Código Procesal Civil, toda vez que no aportaron elementos probatorios distintos a la escritura pública de la que se pretende la resolución por incumplimiento, no habiendo producido más prueba que corroboren los desaciertos que acusa.
Asimismo, refirió que dicho recurso incumple el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues los alegatos contenidos no son claros ni precisan la normativa infringida o erróneamente interpretada en la resolución de alzada.
2. Atinaron a concluir que la parte recurrente en casación pretendió demostrar mediante un análisis subjetivo que no existe evidencia plena del pago convenido, por ello, expuso la contradicción en la que incurrieron los demandantes, ahora recurrentes en casación, toda vez que alegaron el pago parcial de $us. 28.782,65 entregados por José Natusch Melgar y Milan Mrdjen, pero en otras intervenciones aseguraron que no recibieron pago alguno por el precio convenido de la trasferencia de las cuotas de capital; por ello, los demandantes no pudieron hacer prevalecer su confesión provocada en concordancia con los hechos pretendidos en su demanda.
3. Lo que respecta al contrato privado de 18 de mayo del 2020 mencionado en el recurso de casación, aseguraron que este documento no fue objeto de la demanda, tampoco fue mencionado por los demandantes al interponer su acción, asumiendo una conducta temeraria por haber omitido y ocultado la existencia del referido documento privado suscrito entre los demandantes y terceras personas, asimismo, argumentaron que dicho documento no cuenta con la firma de Augusto Gutiérrez Castro, en su calidad de socio mayoritario, hecho que se corroboró mediante la confesión judicial provocada a la que fue convocado, demostrando también a través del mismo acto procesal que no se llevó a cabo la asamblea de socios que los demandantes refirieron al momento de interponer su acción.
4. Continuando con los argumentos vertidos en respuesta al recurso de casación, refirió que los demandantes no produjeron elementos probatorios de cargo, toda vez que la documentación que adjuntaron a su demanda resultó irrelevante para dirimir la litis; por cuanto, respaldó este aspecto en el contenido del art. 136 del Código Procesal Civil que infiere sobre la carga de la prueba, que en primera instancia fue encomendada a la parte demandada para demostrar que efectivamente se canceló el monto convenido por la trasferencia; bajo este mismo lineamiento, citó al art. 1283 del Código Civil, concordante con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil por su argumento que la carga de la prueba recae obligadamente a probar los hechos en los que funda su pretensión.
5. Alegó que durante la sustanciación de la primera instancia los demandados produjeron y aportaron elementos probatorios pertinentes a la causa por los cuales demostraron la cancelación total del precio estipulado por la trasferencia de las cuotas de capital constituida a través de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, que no mereció valoración apropiada del A quo.
6. Aseveró que los recurrentes pasaron por alto el principio pacta sunt servanda, por el cual se constituyó la obligatoriedad que constriñe a las partes suscribientes el acató a lo acordado y llevar a cabo las obligaciones y compromisos adquiridos.
7. En cuanto a la Escritura Pública de la que se pretende su resolución por incumplimiento, respondió que esta se encuentra envestida de i) formalidad y autenticidad; ii) publicidad y registro y iii) fe pública; es por ello que estos presupuestos conllevan a la certeza exacta del contenido en dicho documento protocolar.
8. Sobre la extinción por cumplimiento que contiene el art. 351 del Código Civil, infirió que, por el pago total convenido por la transferencia de cuotas de capital, tuvo lugar la Escritura Pública N° 239/2020, mismo hecho que configura en el cumplimiento de dicha obligación.
Por estos fundamentos expresados, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia declare improcedente el recurso de casación interpuesto o en su defecto infundado el referido recurso en mérito al art. 220.II del Código Procesal Civil, con la condena de costas y costos.
-Del contenido del Auto de 21 de febrero de 2025 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de 21 de febrero de 2025, por el cual declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos:
En la resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 046/2024 de 31 de mayo, se observó la ausencia de motivación respecto a la cláusula segunda y la manifestación de no haber reclamo posterior, sobre este aspecto en el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto se motivó, aclarando que: la cláusula segunda describe el objeto de la transferencia y la voluntad expresa de las partes, conviniendo que la cláusula tercera que ha establecido que no habrá lugar a reclamo posterior por parte del esposo, misma que se habría tornado en prueba útil para el fallo emitido; al respecto, cuestionan que aún no se tiene claro cómo es que una persona se comprometa válidamente por otra persona.
Asimismo, en el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto; se argumenta que, siendo que la fuente de la Escritura Pública Nº 239/2020 de 29 de junio es la minuta de 6 de abril de 2020, al haberse protocolizado dicha minuta de transferencia de cuotas de capital, el documento notarial se torna en un instrumento con fe probatoria de que el acto jurídico celebrado mediante minuta fue perfeccionado, tornándose dicha Escritura Pública en útil para el perfeccionamiento del negocio jurídico; continua señalando que al haber sido la minuta de 6 de abril de 2020, protocolizada mediante Escritura Pública N° 239/2020, implica que el documento notarial demuestra la conformidad y perfeccionamiento de lo pactado y avalaron el pago al realizar la transferencia de cuotas de capital; al respecto, la Sala considera que si bien la Escritura Pública N° 239/2020 conforme los artículos 1287 y 1289 del Código Civil hace fe en cuanto a la verdad de las declaraciones expresadas en dicha escritura pública y hace también plena prueba contra las partes que las hicieron, con lo cual esta Sala también concuerda; sin embargo, la firma de la Escritura Pública no implica necesariamente que el pago de la transferencia de las cuotas de capital se hubiera realizado, puesto que en la minuta de 6 de abril de 2020 y como en la Escritura Pública N° 239/2020 que contiene dicha minuta, ambas partes han acordado los términos de la transferencia pero no expresan de manera clara el monto cancelado a momento de la suscripción; toda vez que, puede ocurrir que el pago se formalice en el mismo acto de la firma de la Escritura Pública o puede realizarse antes o después de la suscripción de la minuta o finalmente puede haber estipulaciones específicas en la escritura que indiquen cuándo y cómo debe realizarse el pago. En consecuencia, no es suficiente manifestar que al haberse protocolizado la minuta avalaron el pago total de la obligación.
De esa manera, respecto a todos los puntos cuestionados en la Acción de Amparo Constitucional, no han sido observados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la postura expuesta en el Auto Supremo N° 992/2023, de 12 de octubre, de ahí que ha incumplido con la resolución de Amparo Constitucional N° 046/2024, de 31 mayo.
Del contenido del Auto complementario de 06 de marzo de 2025 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto complementario de 21 de febrero de 2025, por el cual declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, resolviendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria.
Conforme se tiene de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 812/2022, de 26 de octubre, este Alto Tribunal devino sobre la valoración probatoria en segunda instancia, por ello, citando al Auto Supremo N° 583/2018, de 28 de junio, infirió lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material”.
III.2. De la buena fe contractual.
Conforme se tiene en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, misma que cita el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, infiriendo que: “a través de la Sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo, expuso sobre la buena fe: ‘...de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual -en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico ‘proceso’, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.
De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de ‘duración’ […] Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida”.
III.3. De la carga de la prueba.
Sobre este tópico, el Auto Supremo N° 360/2020, de 09 de septiembre, emitió razonamiento por el que llegó a deducir que: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho Autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Del mismo modo, el Auto Supremo N° 78/2021, de 01 de febrero, en su fundamentación doctrinaria señala también: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 establece: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.’. concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, generando en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los derechos alegados”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de 21 de febrero, cursante de fs. 3527 a 3529 vta., complementado por Auto de complementación y enmienda de 6 de marzo de 2025, y a efecto de resolver la problemática planteada, conforme a los lineamientos establecidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión minuciosa del proceso, las cuales serán expuestas en los siguientes puntos:
En la forma
En relación al punto 1. la parte recurrente aseveró que la autoridad de apelación empleó un criterio parcializado al advertir que los demandados no demostraron el pago acordado mediante elementos probatorios suficientes, pues la constitución de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, sólo demuestra que se efectivizó la trasferencia de las cuotas de capital.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, cabe hacer mención al análisis acertado que se realizó en grado de apelación; toda vez que, el acto jurídico contenido en el documento protocolar N° 239/2020, que en su cláusula segunda describe el objeto de la transferencia, la voluntad expresa de las partes, conviniendo en la cláusula tercera que no habrá lugar a un reclamo posterior por parte del esposo, mismo que se tornó en prueba útil para asumir el fallo emitido.
Para este tópico, se debe aclarar que la fuente de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, es la minuta suscrita el 06 de abril del mismo año, en ese entendido, al haberse protocolizado dicha minuta de transferencia de cuotas de capital, el documento notarial se torna en un elemento de fe probatoria de que el acto jurídico celebrado mediante la referida minuta fue perfeccionado, tornándose dicha escritura pública para el caso de Autos en prueba plena sobre el perfeccionamiento del negocio jurídico, por su naturaleza de documento público cuyo valor probatorio está expresamente determinado en los arts. 1287 y 1289 ambos del Código Civil, debiendo comprenderse el razonamiento vertido al respecto, por el autor Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I (tercera edición, Buenos Aires, 1974, página 40) indica que: “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, (…) No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes…”.
Por esta exposición, se tiene presente que la minuta de 06 de abril del 2020 es el documento en el que se basa la pretensión de la demanda, que al ser protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020, implica que el documento notarial es el elemento que demuestra plenamente la conformidad y perfeccionamiento de lo pactado en la antedicha minuta y deja por establecida la situación de la Sociedad Comercial “CIMAGRO - Pando” LTDA., en cuanto al ingreso y retiro de socios, su adquisición y conformidad con lo determinado en el contrato.
Atendiendo la acusación sobre errada conjetura de la carta notariada del 20 de abril de 2021 y ante el efecto demostrativo que conllevan las declaraciones testificales, es prudente mencionar que dicho documento fue introducido al proceso por el codemandado; siendo que, por la confesión provocada realizada a los demandantes, los mismos refieren desconocer lo transcrito en la misma; así también en el fallo emitido por el A quo, consideró la misiva como prueba del incumplimiento de documento privado de fecha 18 de mayo de 2020, y no así de la Escritura Pública Nº 239/2020, debido a que la misma fue dirigida contra una tercera persona y no así contra los demandados; puesto que para este colegiado no se encontraría el nexo de causalidad entre esta prueba y el documento que se pretende su nulidad.
En consecuencia, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.3, “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”, por esta razón se puede determinar que si bien se realiza la valoración de la carta notariada, la misma es una declaración unilateral por parte de uno de los demandantes, la cual no fue confirmada por los recurrentes quienes desconocieron su contenido; más aún, se le dio el valor probatorio coherente en primera instancia, pues el mismo no guarda relevancia con los hechos pretendidos en el proceso que son la resolución de contrato de transferencia de cuotas de capital retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de fecha 06 de abril, por falta de pago, dicho cobro no fue dirigido contra los demandados, según el documento analizado, sino contra una tercera persona que no participa en la suscripción del documento anteriormente mencionado; por lo que, se puede evidenciar de las pruebas descritas que los demandantes no pudieron afirmar que los demandados adeudarían pagó alguno, en razón a la presentación de la misiva anteriormente descrita.
2. Sobre la acusación de que el Tribunal Ad quem erróneamente concluyó que, al no especificar un adeudo pendiente descrito en el documento de transferencia, seguido del consentimiento del cónyuge de una socia transferente inserto en la cláusula tercera; consecuentemente, los ahora recurrentes hubieran establecido plenamente la situación legal de la sociedad por la plena fe probatoria que enviste el documento público donde se fijaron dichas cláusulas, misma determinación probatoria que no recae sobre los restantes elementos probatorios producidos en el caso de Autos (como ser la confesión provocada de los demandantes y la carta notarial de 20 de abril del 2021).
En lo respectivo al perfeccionamiento del acto jurídico que se alegó en el recurso de casación, el Auto Supremo N° 417/2015, de 11 de junio sustenta que: “…entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. Es por ello, que al haber perfeccionado el acto jurídico contenido en la minuta de 06 de abril de 2020 y haberlo protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, este documento notarial, al no tener expresa constancia de un adeudo, y no habiéndose aportado elementos de convicción que sustenten la pretensión (del incumplimiento del pago por lo demandados) descrita en la demanda conforme establece el art. 1283 del Código Civil, el Ad quem le dio el valor de prueba tasada conforme el art. 1289 del sustantivo civil y los arts. 148 y 149 del adjetivo civil.
En consecuencia, el documento privado de fecha 18 de mayo de 2020, al no estar suscrito por los demandados y la carta notariada al estar dirigida a una tercera persona que no tiene relación con la minuta elaborada en fecha 06 de abril del 2020, de la cual se busca su resolución, da lugar a que el Tribunal de apelación le otorgue el valor y la pertinencia suficiente, conforme lo determina el art. 519 del Código Civil, “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”, de modo que, al no haber demostrado la relevancia de los hechos pretendidos en el proceso, se debe cumplir con lo establecido en el contrato en los términos acordados, motivo por el cual el presente tribunal concuerda con la decisión asumida por el Ad quem.
3. Lo referente a la acusación de la incongruente determinación del Tribunal de segunda instancia de revocar la Sentencia totalmente, siendo que, al haber subsumido errores de forma, gozaba de la potestad de subsanarlos una vez valorada la prueba, o en su defecto determinar la nulidad de dicha resolución; por lo que es pertinente mencionar lo establecido en la doctrina aplicable en su apartado III.1 que determina: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello,...”, al respecto, en el Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada realiza un valoración de la prueba, donde pudo establecer que el A quo no realizó una correcta interpretación contractual de la Escritura Pública Nº 239/2020, y que la misma no fue contrarrestada con los otros documentos presentados dentro del proceso.
De manera que el Tribunal de alzada del análisis del proceso y de la prueba presentada estableció que “si una persona reclama tanto dinero como en este caso la parte demandante, y solicita la resolución del contrato por incumplimiento, tiene que tener prueba y acompañar a su demanda, lo que no ha sucedido.”, de modo que realiza un análisis del contrato suscrito en fecha 06 de abril de 2020, la misma que es elevada a instrumento público, mediante Testimonio Nº 239/2020, que cuenta con el consentimiento de los suscribientes, lo cual demostraría la conformidad del negocio jurídico, determinando que estas acciones son prueba del pago del precio, pues de lo observado en el documento consta de aceptación con cada una de las cláusulas, las mismas que fueron ratificadas por los demandantes conforme se evidencia de lo transcrito en la cláusula quinta( que refiere sobre la ratificación de las cláusulas y términos del contrato), por lo que basado en el estudio realizado por el Ad quem es coherente la decisión asumida en el Auto de Vista al declarar improbada la demanda, siendo que del análisis del documento objeto del litigio, no se demostró por los demandantes con que parte del contrato incumplieron los demandados, ni tampoco habría prueba donde se indicaría que los mismos adeudarían algún dinero a los recurrentes de modo que es pertinente el fallo emitido por el Tribunal de alzada.
4. Sobre la acusación de la pretensión de la demanda reconvencional planteada no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de alzada, cabe inferir que dicha demanda reconvencional fue interpuesta por Ruber Salas Melgar, asimismo, en la apelación planteada por el mencionado codemandado, obrante de fs. 1233 a 1252, no existen argumentos ni fundamentación que acredite su postura contra la determinación relacionada a la demanda reconvencional sobre la reparación de daños y perjuicios, toda vez que los silogismos inferidos en el medio de impugnación planteado contra la Sentencia recaen únicamente sobre la pretensión principal, no así con relación a la pretensión reconvencional del daño de pagos y perjuicios, limitándose solamente impetrar que se revoque el fallo de la Sentencia sobre este aspecto.
Con esa premisa, se entiende que el Auto de Vista ahora recurrido no emitió pronunciamiento alguno con relación a las acusaciones inferidas en el recurso de apelación; habida cuenta que, por normativa, la autoridad de apelación sólo puede basar su criterio en relación a los puntos objetados en el medio recursivo interpuesto, quedando impedido de adicionar otro; coligiendo de esta manera que el Ad quem encuadró su actividad procesal a lo determinado por el art. 265.I del Código Procesal Civil “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, (El resaltado no corresponde al original); en virtud de este antecedente, no existe evidencia que en grado de apelación se haya emitido un fallo infra petita; por ello, resulta incoherente analizar este aspecto en grado de casación.
Asimismo, en la vía judicial pertinente se reserva el derecho de terceras personas que tengan el interés legítimo de recuperar los $us. 28.782,65 que la parte actora refirió como pago parcial del monto total convenido por la transferencia de cuotas capital.
En el fondo.
1. Sobre la inaplicación del art. 510 del Código Civil, al referir que la autoridad de apelación no alcanzó una correcta averiguación de la intención original, la parte recurrente omite el análisis realizado en el Auto de Vista ahora recurrido de cada una de las cláusulas de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio; en el considerando respectivo al caso concreto, disgregó el contenido de cada una de las cláusulas, empleando un análisis pormenorizado de cada estipulación inserta en el documento objeto de la pretensión de resolución por incumplimiento.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, señala que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; investigar la intención es una labor inductiva. De esta regla se determina que el estudio de un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma, teniendo para el caso lo expresado en el Auto Supremo N° 497/2019, de 17 de mayo, que refiere: “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.
De lo referido ut supra el tribunal de alzada realizó un análisis del caso concreto, donde examinó las cláusulas de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, donde buscó el sentido y alcance real de la voluntad concorde de las partes contratantes declarada en el cuerpo del contrato, donde se pudo establecer el consentimiento por parte de los demandantes de la transferencia de las cuotas capital, en sus cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta, de manera que no resulta evidente que el Ad quem no llegara a determinar la intención del contrato, al contrario le da el valor establecido en el art. 519 del sustantivo civil, (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes), y determina que este debe ser ejecutado conforme refiere el art. 520 del mismo cuerpo legal, (los efectos que deriven del contrato conforme su naturaleza se deben respetar), motivo por el cual el Tribunal de impugnación llego a la conclusión que no existiría un incumplimiento del contrato, debido a que se cumplió con la finalidad de lo pactado que era la transferencia de las cuotas capital.
2. Sobre la acusación de una incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, que conllevó a la deducción que el documento protocolar N° 239/2020 de 29 de junio, enviste plena fe probatoria del pago por su envestidura de documento público, rescatando lo ilustrado por Carlos Morales Guillen en su ya citada obra Código Civil concordado y anotado, pág. 1663, sobre la fuerza probatoria señala: “La fuerza probatoria del documento público, es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los arts. 519 y 524, tanto respecto a las declaraciones o convenciones contenidas en él, cuanto a los hechos y ocurrencias de que deja constancia en el mismo, el funcionario público por ante quien se le otorga. Esa eficacia alcanza aún a lo meramente enunciativo, cuando las enunciaciones contenidas en el documento, tengan relación directa con la parte dispositiva…”, lo que permite establecer que no es evidente que dentro del presente proceso se haya aplicado de forma incorrecta la norma jurídica, siendo que se trata de un instrumento público y fue otorgada por la autoridad competente, dándole todo el valor legal, que pueda tener más aun cuando no fue acusada de falsa o tachada de ilegal.
Como se expresó en el presente fallo los demandantes al confirmar el documento elaborado el 06 de abril de 2020, con la Escritura Pública Nº 239/2020, avalaron el pago, al realizar las transferencias de sus cuotas capital, siendo que del análisis del mismo se puede evidenciar la conformidad que expresaron con cada una de las cláusulas, de las cuales ninguna establece que habría una deuda pendiente, al contrario dentro del proceso, aseveraron el valor legal de la misma, de modo que al ratificar el contrato suscrito le dieron la fuerza probatoria, que refiere el art. 1289.I, por lo cual se llegó a concluir que los ahora recurrentes estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el contrato, en consecuencia, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.2.-“la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual).” se realizaron acciones de las cuales se observa que el documento, atravesó varias etapas para su formación, donde los demandados tenían la oportunidad de determinar, que existiría una deuda, lo cual no lo hicieron, peor aún avalan su pretensión en documentos en los cuales no fueron partícipes los demandados, dando a entender que el pago reclamado es contra otras personas, de manera que no se evidencia por este colegiado la incorrecta aplicación de la norma mencionada.
El análisis precedente que constituye respuesta motivada y fundamentada a los reclamos postulados por la parte demandante, emerge de una exhaustiva revisión y estudio de los antecedentes del proceso; sin perjuicio de ello y ante la conminatoria efectuada por el Juez de garantías que declaró probada la queja de incumplimiento, amerita efectuarse las siguientes precisiones para satisfacer los requerimientos plasmados en las resoluciones constitucionales:
El primer elemento de cuestionamiento efectuado por el Juez de garantías observa la falta de motivación con respecto a la cláusula segunda y la manifestación de que no habría reclamo posterior; al respecto habrá que clarificar un elemento no muy bien comprendido; y es que el acto jurídico contenido en la minuta de 06 de abril de 2020, que por decisión de los demandantes se constituye en la base documental del proceso; contiene particularidades propias de un negocio comercial, regulado precisamente por ese ámbito del derecho, y no se trasunta propiamente en un contrato civil de transferencia de acciones a título de compraventa, del que puedan con precisión establecerse las condiciones de tal venta (precio, objeto, tiempo, lugar, pago, modalidad, condición, etc.), sino que se trata de un documento comercial destinado exclusivamente a modificación de la Escritura Constitutiva de la Sociedad Comercial Industrial “CIMAGRO PANDO” Ltda., autorizando la transferencia de las cuotas de capital de dos de sus socios, el retiro de aquellos de la sociedad y el ingreso de los nuevos socios; es decir un acto jurídico específico determinado y regulado por el Código de Comercio pues se vincula a las formalidades legales que debe cumplir una sociedad de responsabilidad limitada para la modificación de su escritura constitutiva
Es precisamente, bajo esa comprensión que la cláusula segunda tiene la finalidad implícita y exclusiva de dejar constancia a los fines de la sociedad que las acciones de los dos socios (ahora demandantes) fueron vendidas en favor de otras dos personas ajenas –inicialmente a esta sociedad- autorizando su trasferencia y el ingreso de los nuevos titulares de esas acciones en condiciones de nuevos socios; que desde luego nada tiene que ver con la venta propiamente dicha y menos sus condiciones contractuales, sino con la formalidad y solemnidad exigida para la reconformación de la sociedad comercial.
Ahora bien, la mención que se hace a la frase “sin lugar a reclamos” plasmada en la cláusula tercera y que fue de observancia por el Juez de garantías, fue introducida por los propios recurrentes, y no constituye otra cosa que la protesta que hace el ex socio Augusto Gutiérrez Ramírez quien en calidad de cónyuge de la ex socia María Susana Castro de Gutiérrez, renuncia por sí mismo (y no por otra persona) a efectuar reclamo posterior sobre lo pertinente a la transferencia de acciones de su cónyuge; aspecto adecuadamente analizado en la presente resolución y que no constituye falta de motivación alguna.
Otro elemento de cuestionamiento que ameritó la conminatoria en estudio, es que, en su percepción particular, no es suficiente manifestar que al haberse protocolizado la minuta los demandantes habrían avalado el pago; esta conclusión no resulta evidente, pues se explicó a lo largo de la presente resolución que efectivamente la minuta de 06 de abril de 2020 al haber sido protocolizada en una Escritura Pública como la N° 239/2020 adquiere la calidad que le otorga el art. 1286 del Código Civil, es decir el valor de documento público, empero la lectura de su contenido da cuenta precisamente del hecho que los demandantes proponen y hacer conocer a la sociedad “CIMAGRO PANDO LTDA.”, sobre la venta de sus propias acciones y la sustitución por otros socios adquirientes, el razonamiento expuesto por este Tribunal se vincula a ello, es decir que del contenido de este documento no emerge circunstancia alguna que acredite la existencia de un pago pendiente, por el contrario el anuncio de transferencia que ellos hacen no se encuentra limitado, condicionado o modulado por alguna convención de las partes que permita identificar una obligación pendiente; debiendo tenerse en cuentan que a fines de sustentar la acción de resolución de contrato fueron los propios demandantes los que delimitaron el sustento probatorio de su pretensión a este documento que entendemos no es propiamente el de compraventa de acciones, motivo por el cual no es posible atender favorablemente los motivos acusados por los recurrentes.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem dirimió las acusaciones y observaciones contenidas en grado de apelación al disgregar los elementos comprendidos con la transferencia concordantes con los requisitos establecidos por ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, cursante de fs. 1409 a 1420, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.