TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0661/2025-RA
Fecha: 30 de junio de 2025
Expediente: LP-113-25–A
Partes: Zenón Castellón Quiroga c/ Alfredo Simón Zambrana Castellón, Aldo Raimundo Zambrana Castellón, Javier Flores Bigabriel, Verónica Mariela Silva de Flores y Berenice Mariel Flores Silva.
Proceso: Nulidad de minuta de compra y venta de fecha 18 de agosto de 2006, nulidad de Escritura Pública N° 2/2009 de fecha 04 de febrero, la cancelación de los asientos A-1, A-2, y A-3 de la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.0024493 y la cancelación de los registros a nombre de Berenice Mariel Flores Silva por ante oficina de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 910 a 913 vta., interpuesto por Zenón Castellón Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 843/2024 de 09 de enero, que corre de fs. 849 a 852 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de minuta de compra y venta de fecha 18 de agosto de 2006, nulidad de Escritura Pública N° 2/2009 de fecha 04 de febrero, la cancelación de los asientos A-1, A-2, y A-3 de la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.0024493 y la cancelación de los registros a nombre de Berenice Mariel Flores Silva por ante oficina de Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Alfredo Simón Zambrana Castellón, Aldo Raimundo Zambrana Castellón, Javier Flores Bigabriel, Verónica Mariela Silva de Flores y Berenice Mariel Flores Silva, Auto de concesión de fecha 02 de junio de 2025, visible a fs. 920, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zenón Castellón Quiroga por memorial de fs. 132 a 134 ampliado de fs. 422 a 424vta., promovió proceso ordinario de nulidad de minuta de compra y venta de fecha 18 de agosto de 2006, nulidad de Escritura Pública N° 2/2009 de fecha 04 de febrero, la cancelación de los asientos A-1, A-2, y A-3 de la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.0024493 y la cancelación de los registros a nombre de Berenice Mariel Flores Silva por ante oficina de Derechos Reales; contra Alfredo Simón Zambrana Castellón, Aldo Raimundo Zambrana Castellón, Javier Flores Bigabriel, Verónica Mariela Silva de Flores y Berenice Mariel Flores Silva, que por Auto de 11 de enero de 2021, se dispuso anular obrados hasta fs. 136, y por determinación asumida en audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2019 cursante de fs. 405 a 406 vta., se procede a citar a Berenice Mariel Flores Silva, quien por memorial de fs. 459 a 463, subsanado de fs. 487 a 490 vta., respondió de forma negativa, planteó excepción de falta de legitimación y reconvino de nulidad de documento y pago de daños y perjuicios; en el mismo sentido, citado Javier Flores Bigabriel, y Verónica Silva de Flores por memorial de fs. 703 a 706 vta., contestaron en forma negativa y formularon reconvención de nulidad de contrato, más daños y perjuicios; por otro lado en cuanto a Alfredo Simón Zambrana Castellón habiendo sido citado por edictos se apersonó en su representación la defensora de oficio Mabel Fernández Román quien contestó a la demanda según memorial de fs. 805, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Resolución N° 110/2024 de 01 de febrero, cursante de fs. 813 a 817 de obrados en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación activa interpuesto por Berenice Mariel Flores Silva, disponiéndose el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Zenón Castellón Quiroga, mediante memorial de fs. 833 a 836 originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº 843/2024 de 09 de enero, que corre de fs. 849 a 852 vta., que CONFIRMÓ la Resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenón Castellón Quiroga mediante el memorial de fs. 910 a 913 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 843/2024 de 09 de enero, que corre de fs. 849 a 852 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre de Nulidad de minuta de compra y venta de fecha 18 de agosto de 2006, nulidad de Escritura Pública N° 2/2009 de fecha 04 de febrero, la cancelación de los asientos A-1, A-2, y A-3 de la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.0024493 y la cancelación de los registros a nombre de Berenice Mariel Flores Silva por ante oficina de Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 853, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 02 de abril de 2025 y presentó su recurso de casación el 07 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 910; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 843/2024 de 09 de enero, que corre de fs. 849 a 852 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 910 a 913 vta., interpuesto por Zenón Castellón Quiroga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso lo siguiente:
- El Auto de Vista impugnado, no consideró la Tarjeta de propiedad N° 01204208 de fs. 259, el Testimonio N° 56/93 de fs. 260, el Testimonio N° 123/2009 a fs. 514, el documento de declaración de derechos sobre transferencia de inmueble suscrito por Raimundo Castellón Hinojosa y Guillermina Claure de Castellón en su condición de vendedores y por otra parte Alfredo Simón Zambrana Castellón y Aldo Raimundo Zambrana Castellón que se denominaron compradores y Zenón Castellón Quiroga que se denominó el beneficiario de fecha 21 de abril de 2005 cursante a fs. 513 elementos que acreditan su legitimación activa dentro de la presente causa.
- Que, el Tribunal de alzada no consideró que el Testimonio N° 02/2009 cursante a fs. 263, por el cual Alfredo Simón Zambrana Castellón y Aldo Raimundo Zambrana Castellón en representación legal de Raimundo Castellón Hinojosa y Guillermina Claure de Castellón transfirieron el inmueble a menores de edad representados por Javier Flores Bigabriel y Verónica Mariela Silva de Flores, en fecha 23 de mayo de 2017, a través de un Testimonio Poder N° 131/2006 de 08 de mayo, último que es sustituto del Testimonio Poder N° 571/02 el cual por informe de fs. 345 a 346 correspondería a otras personas y su fin es la venta de un vehículo; con lo que demuestra que Javier Flores Bigabriel y Verónica Mariela Silva de Flores, tiene legitimación pasiva en el caso presente, aspectos que no fueron considerados y que vulnerarían sus derechos establecidos en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos además de los art. 13, 410, 117, 116, 178, todos de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 910 a 913 vta., interpuesto por Zenón Castellón Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 843/2024 de 09 de enero, que corre de fs. 849 a 852 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.