AS/0702/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2025-RA

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0702/2025-RA

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: CB-49-25-S

Partes: Germán Ulunque Bustamante (+) c/ Luís Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 265 interpuesto por Lily Reina Ulunque Pérez sucesora de Germán Ulunque Bustamante (+) contra el Auto de Vista Nº 101/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Germán Ulunque Bustamante (+) contra Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia; la contestación de fs. 271 a 273, el Auto de concesión de 15 de mayo, visible a fs. 275, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Germán Ulunque Bustamante (+) por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 20 vta., subsanado de fs. 24 a 25 vta., y fs. 29 a 29 vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 53 a 56 vta., contestaron de forma negativa y opusieron demanda reconvencional en mérito al art. 100 del Código Civil, pretensión que mereció el Auto Interlocutorio de 09 de octubre de 2020, obrante de fs. 74 que dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 94 a 96 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de Colcapirhua - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso la entrega del bien inmueble demandado a favor del actor, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia según escrito de fs. 99 a 102, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 101/2024, de 12 de agosto, cursante de fs. 240 a 243, por el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lily Reina Ulunque Pérez, según escrito visible de fs. 260 a 265, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 101/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 240 a 243, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 244, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 23 de abril de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 260; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 18 de abril fue declarado feriado nacional por viernes Santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 101/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 240 a 243, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lily Reina Ulunque Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Violación del art. 1453 del digo Civil, que expresa claramente que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee; que los demandados se encuentran en posesión de su bien inmueble; sin embargo el Auto de Vista impugnado concluye que la demanda obedece a la negación de desocupación, devolución o restitución del bien inmueble por quienes la ocupan, coligiéndose del documento privado de 19 de abril de 2018 que las partes acordaron un compromiso formal de compraventa del terreno y mejoras de construcción, desprendiéndose de ello, la intención del demandante de vender el terreno objeto de la litis, por el cual Germán Ulunque Bustamante se desprendió voluntariamente de la posesión y si bien fue dejado sin efecto por documento de 18 de diciembre de 2018, en este último, se reitera que la posesión del inmueble la ejercen los demandados, supeditada a la devolución de $us. 36.000 otorgados en calidad de anticipo por la compraventa.

- Aseveraciones incorrectas por las que incurre en las violaciones previstas en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, siendo ellas: violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, relacionadas a los arts. 96, 105, 99 y 1453 todos del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se declare probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 260 a 265, interpuesto por Lily Reina Ulunque Pérez sucesora de Germán Ulunque Bustamante (+) contra el Auto de Vista Nº 101/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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