Resolución RE/0321/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0321/2014

Fecha: 25-Nov-2014

SALA PLENA




RESOLUCION:                        321/2014

FECHA:                                Sucre, 25 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE Nº:                        660/2013

PROCESO:                                Contencioso.

PARTES:        Alex Zeballos Harms contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

                       

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representada por José Antonio Salinas Burgos, Jorge Vega Cardozo y Marcelo Adrián Barrera Téllez, en el proceso contencioso seguido por Walter Hugo Mancilla Mercado en representación de Alex Zeballos Harms; y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que citado con la demanda Luis Adolfo Flores Roberts en su calidad de Gobernador del Departamento de Pando, en su representación y adjuntando poder notarial se apersonan José Antonio Salinas Burgos, Jorge Vega Cardozo y Marcelo Adrián Barrera Téllez por memorial que corre de fs. 51 a 52, quienes en tiempo hábil previsto en los artículos 337 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 90. I y II y 94. I del Nuevo Código Procesal Civil, plantean excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando:

Que el contrato suscrito con la Prefectura del departamento de Pando (actual Gobierno Autónomo Departamental de Pando) mediante Escritura Pública N° 0-23/2010 fue celebrado al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y la Ley de Presupuesto General y no sobre la base del DS N° 27328 de 31 de enero de 2004.

Que la demanda interpuesta es obscura, contradictoria e imprecisa, por ser ambigua en cuanto a la normativa legal aplicable, siendo que el contrato suscrito con la Constructora "Alex" y la Prefectura del Departamento de Pando, es un contrato administrativo por razón de su objeto, y la norma aplicable a la misma no es del derecho privado, como son los arts. 519 y 568 del Código Civil.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado y notificado el personero legal de la empresa demandante, por memorial que antecede, responde a la excepción en base a los siguientes argumentos:

En principio considera que el contrato objeto del presente proceso, es evidentemente un contrato administrativo sujeto a las normas de la Ley N° 1178 y disposiciones conexas, como es el DS N° 27328 en el que se regulan los procesos de contratación del Estado, por tanto no puede alegarse por la entidad demandada, que este Decreto Supremo no sea aplicable al presente caso, al ser una norma rectora que regula la contratación de bienes y servicios por una y otra parte. Asimismo señala que para resolver una controversia entre una entidad Estatal y una empresa privada, a través de un proceso contencioso, y declarar su eficacia o resolución, se deben aplicar las normas del Código Civil que regulan las normas de los contratos en general, de ahí que la demanda formulada no resulta obscura, imprecisa o contradictoria, y está sujeta a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y sujeta en su trámite a las previsiones del art. 775 de la misma normativa civil, y que la jurisprudencia señalada por los excepcionistas no es contraria a la demanda ya que la misma solo se refiere al procedimiento a observarse en este tipo de procesos. Con estos argumentos solicita que se declare improbada dicha excepción.

CONSIDERANDO III: Que la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del art. 336 núm. 4), sólo procede cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por la Ley, particularmente a lo previsto en el art. 327 del mismo cuerpo legal, y esta no se refiere al fondo, justicia e injusticia de la pretensión.

Las excepciones según Manuel Osorio son definidas como: "... la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.".

Nuestro ordenamiento jurídico, en los arts. 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias.




En virtud a estas referencias, habrá que precisar que procede la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que solo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley determina; dicho en otros términos, ésta procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso, de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

Conforme a lo referido, se evidencia que la demanda es lo bastante clara en la exposición de los hechos y el petitorio, respecto a la pretensión de la empresa demandante (cumplimiento de contrato). De lo expresado, se concluye que la mención como fundamento jurídico de los indicados artículos contenidos en la normativa civil, para justificar la presente demanda contenciosa que busca el cumplimiento de un contrato administrativo, de ninguna manera justifica la interposición de la excepción previa de oscuridad, imprecisión o contradicción en la demanda. Finalmente, cabe aclarar que lo definido en el auto que declara la incompetencia y en la jurisprudencia mencionada en la excepción previa, no ha sido la aplicación de la normativa para resolver o cumplir los contratos, sino la jurisdicción administrativa especializada que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción previa de oscuridad, imprecisión o contradicción interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en la demanda contenciosa opuesta por memorial de fs. 51 a 52, disponiéndose la continuación del proceso contencioso.

No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y  Maritza Suntura Juaniquina por no encontrarse presente.

Regístrese comuníquese y cúmplase.




Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

DECANO

Fdo. Antonio Guido Campero Segovia

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo  Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. Rita Susana Nava Durán

MAGISTRADA

Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán

MAGISTRADA

Fdo. Fidel Marcos Tordoya  Rivas

MAGISTRADO




Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano

Secretaria de Sala

Sala Plena
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