Resolución RE/0001/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0001/2014

Fecha: 13-Mar-2014

SALA PLENA

RESOLUCION: 01/2014
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 825/2013
PROCESO: Contencioso administrativo.
PARTES: Asociación de Propietarios del Terreno del Ex Ferrocarril La Paz - Beni SICOPRO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la providencia de admisión de 15 de noviembre de 2013, formulado por Daney David Valdivia Coria a nombre y representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el proceso contencioso administrativo que le sigue Asociación de Copropietarios del Terreno del ex Ferrocarril La Paz-Beni; la respuesta de fs. 491 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que en el recurso de reposición planteado a fs. 448 a 450, reiterado a fs. 457 a 462, se solicita dejar sin efecto la providencia de admisión de la demanda, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0279/2013, fue notificada al demandante el 20 de marzo de 2013, y que el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contencioso administrativa vencía el 18 de junio de 2013, agrega que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2013 ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma que fue declinada por falta de competencia, y remitida al Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2013, por consiguiente fuera del plazo fatal de noventa días establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual correspondía su rechazo in límine, además que fue interpuesta ante un Tribunal que no tenía competencia y su presentación ante el mismo no puede considerarse interrupción de dicho plazo.
CONSIDERANDO II: Que Jorge Toledo Rodríguez en su condición de Presidente de la entidad actora “SICOPRO” Asociación de Copropietarios del Terreno del ex Ferrocarril La Paz-Beni, con memorial que cursa a fs. 491, responde señalando que en años pasados, la Corte Suprema de Justicia emitió circulares que desconcentraban el conocimiento de las demandas contencioso administrativas según el lugar donde se ubicaban las entidades a ser demandadas; circunstancia permisiva que autorizaba presentar demandas como éstas en los respectivos Distritos, señalando además que la parte demandada ha reconocido que la acción fue presentada dentro de término, con este argumento solicita se rechace la reposición planteada.
CONSIDERANDO III: En cuanto a la competencia para el conocimiento de los procesos contencioso administrativos en general, tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 23 de diciembre de 2011, no asignan competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo el legislador en la Ley Nº 212, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 10. I señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.
En ese orden, la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, ratifica, que “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.”
De lo expuesto, se puede inferir que en etapa de transición y transformación de las leyes del Estado, es natural que se presenten casos como el presente, donde una de las partes incurre en confusión, razón por la cual resulta comprensible el lapsus calami de autos, en que la parte demandante presenta en tiempo hábil (89 días) la demanda contencioso administrativa, pero ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes remiten la causa ante este Tribunal en razón a la competencia señalada, por lo que en virtud de lo detallado y la justificación expuesta, es aplicable el principio del Derecho Pro Accione que manda ampliar lo favorable y restringir lo odioso.
El art. 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto; circunstancia que en el caso de autos no se presenta, por los motivos expuestos.
Por las razones expuestas precedentemente, y en aplicación de los principios constitucionales de acceso a la justicia, respeto a los derechos e igualdad, corresponde no deferir favorablemente al recurso de reposición planteado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA el recurso de reposición interpuesto a fs. 448 a 450, reiterado a fs. 457 a 462 y RATIFICA el decreto de 15 de noviembre de 2013 de admisión de la demanda, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.
No interviene el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por no encontrarse presente y no suscriben las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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