Resolución RE/0005/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0005/2014

Fecha: 13-Mar-2014

SALA PLENA

RESOLUCION: 005/2014
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 178/2008
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES: Ministerio Público, Instituto Nacional de Reforma Agraria (denunciante) contra Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo Quispe Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda de fs. 1473 a 1477 presentada por el Ministerio Público y la solicitud de aclaración de fs. 1478 a 1480 presentada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante sus representantes legales Eulogia Pantoja Vacaflor de Garnica y Lucio Renán Celis Quint, respecto a la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO I: Que notificados legalmente el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1448 a 1463, en la misma fecha a las horas 16:35 y 16:38, respectivamente, el Ministerio Público presentó dentro el plazo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la solicitud de explicación complementación y enmienda de fs. 1473 a 1477, expresando lo siguiente:
La Sentencia utiliza como fundamento jurídico la Ley Nro. 1445 de 18 de febrero de 1993, de ahí que el Tribunal debe explicar, complementar y enmendar dicha norma legal aplicada, ya que la norma que se encontraba vigente el momento de la comisión de los hechos es la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972.
Se explique por qué motivo no se tomó en cuenta el Cuarto Considerando del Auto de Procesamiento, referido a las declaraciones de uno de los procesados, como motivo de controversia en el juicio, teniendo en cuenta que es la base del juicio y se evidencia que esas actuaciones son las que hacen al tipo penal.
Se explique por qué no se consideró como punto de controversia en el Considerando II de la Sentencia, la falta de notificación a los colindantes, ya que llama la atención que un punto no controvertido sea considerado posteriormente como un hecho no probado, incurriéndose en contradicción.
Se explique y complemente por qué no se tomó en cuenta en el Considerando III de la Sentencia, toda la confesión del acusado Rodolfo Quispe Condori y solo partes de la misma son enunciadas, tomando en cuenta que la confesión es una sola, por ejemplo, no se considera que el acusado confiesa que ha revisado ligeramente la resolución del Juez Agrario, que vio el acta de constatación en el terreno, el informe técnico, pero dice “parece que me he confiado en los requisitos revisados por el Juez” (demuestra que no verifico el cumplimiento de los requisitos legales); tampoco se considera que establece categóricamente que conocía que los peticionantes eran súbditos extranjeros (confesión que acredita que debió haber revisado los temas migratorios y no lo hizo), no se tomó en cuenta que el procesado Rodolfo Quispe Condori fue el relator de ambos Autos de Vista, y conforme lo establece el otro co procesado Wicleff Poma Poma en su declaración indagatoria el relator era el responsable de los Autos de Vista que se emitían.
Se explique, complemente y enmiende, como justifican la Sentencia Absolutoria a sabiendas que la ley de reforma agraria establece que no pueden dotarse en el oriente del país tierras por más de 2.000 has, siendo que se tiene como hecho probado en el punto primero que se dotó una extensión de 2500 has, en el predio Pungavy, a un súbdito extranjero.
Se explique por qué se emitió Sentencia absolutoria en favor de Abel Mendizábal Moreira, cuando se toma como un hecho probado que las dos Sentencias que declaran probadas las demandas de dotación, se realizaron sin verificar la superficie máxima a ser dotada en la zona oriental, la condición de empresa agrícola y el capital invertido o por invertirse, entonces por qué no le sentenciaron.
Se explique por qué se emitió Sentencia absolutoria en favor de los dos Vocales, cuando se tiene como hecho probado la aprobación en revisión de las Sentencias emitidas, con los argumentos del punto anterior, es decir se emitieron sin verificar la superficie máxima a ser dotada en la zona oriental, la condición de empresa agrícola y el capital invertido o por invertirse.
Se explique por qué motivo se establece como hecho probado la existencia de vecinos presentes en los actos de inspección ocular en ambos fundos, cuando no figuran en las actas sus nombres, las notificaciones a los mismos, la inexistencia de sus firmas en las actas como participes del acto de inspección y su identificación; por lo que, solicita la explicación y enmienda, en cuanto a la individualización de los vecinos que no se opusieron a la dotación y que estaban presentes en las audiencias de inspección, para que sea sustentable y congruente la Sentencia.
Se tiene como hecho probado la falta de oposición de parte de los vecinos presentes en los actos de audiencia de inspección ocular, por lo que, solicita se explique la referida afirmación, siendo que en las actas no existe la identificación de ningún vecino, no se especifica nombres ni cedulas de identidad u otros y tampoco consta la notificación a los mismos.
Se explique y complemente por qué se toma como hecho no probado que los procesados no hubieran obrado en perjuicio de la causa pública, si el art. 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972 es claro al establecer que todos los indicios hacen una presunción, si bien individualmente las pruebas aportadas al juicio son indicios, pues todas ellas hacen a la presunción de la comisión del hecho delictivo, más aun cuando el procesado Rodolfo Quispe Condori en su confesión admitió haber cometido los hechos acusados, siendo esta plena prueba de acuerdo al art. 164 del referido cuerpo legal.
Se explique por qué motivo se toma como hecho no probado que los predios fueron efectivamente explotados por los concesionarios, si este punto no estaba en las circunstancias objeto del procesamiento del Considerando II de la Sentencia; asimismo, se explique por qué se toma como hecho no probado algo que de acuerdo al art. 13 ultima parte del Código Penal de 1972 dice: “La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
Se explique por qué motivo se establece como un hecho no probado, que el Juez Agrario Móvil inobservó la obligación de exigir antes de la admisión de la demanda el cumplimiento de disposiciones de inmigración y colonización, cuando el Tribunal debió haber analizado la relación de las leyes que hacen a los fundamentos del auto de procesamiento y los argumentos de los acusadores en la etapa del plenario.
Se explique por qué motivo no se consideró como elemento de prueba la confesión del procesado Rodolfo Quispe Condori, que cumple todas las características establecidas en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal de 1972, los indicios y las otras pruebas que hacen al hecho en su configuración tanto en el elemento subjetivo como objetivo.
Se explique por qué motivo no se consideró el art. 13 del Código Penal en su parte in-fine cuando establece: “La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
Se explique por qué motivo no se hizo referencia ni se considera el art. 14 del Código Penal de 1972 que dice: “el delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción”; parte ultima perfectamente aplicable al elemento subjetivo del prevaricato.
Se explique por qué motivo no se le dio valor a la prueba indiciaria, conforme prevé el art. 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que juntamente con la confesión hacen plena prueba y como dice esa norma la prueba indiciaria tiene primacía sobre otras pruebas, de ahí que todos los indicios demuestran los elementos constitutivos del tipo penal objetivo y subjetivo.
Se explique y complemente por qué no se hizo un análisis real y preciso de cada una de las normas legales que fueron infringidas por los procesados, si se tiene establecido en el Considerando II y en el Auto de Procesamiento.
Se explique por qué se justifica el accionar de los acusados en un simple error y no se individualiza a cada uno de ellos, sin olvidar que el procesado Abel Mendizábal Moreira, Juez Agrario Móvil, tenía una situación de conocimiento distinta a la de los procesados Wicleff Poma y Rodolfo Quispe Condori, y entre estos uno es relator de las resoluciones; generalizándose que todos los acusados actuaron por error, siendo que está probado que no fue así, ya que todos tenían funciones jurisdiccionales, asesores de Vocales y conocimiento jurídico el Juez Agrario Móvil, entonces no puede alegarse desconocimiento de las normas en las cuales debían basar sus resoluciones.
Se explique y complemente por qué se dice no haberse probado por parte del Ministerio Público que los procesados hayan actuado motivados por interés personal, por soborno, afecto o desafecto o en perjuicio de la causa publica o tercero interesado, cuando éste último fue demostrado con toda la prueba aportada al juicio, tomando en cuenta como base los sustentos doctrinarios del Código de Procedimiento Penal de 1972 en relación al dolo (art. 14 ultima parte “cuando sea consecuencia necesaria de su acción”) y a la prueba indiciaria (art. 144 CPP de 1972), se tiene plenamente demostrada la condición subjetiva del tipo penal, es decir que el solo hecho de haber infringido o inobservado la ley en los parámetros que Tribunal ha sido convencido, con esa característica del dolo se demostró el perjuicio a la causa pública.
Se explique, complemente y enmiende la afirmación de que el Ministerio Publico no hubiera demostrado que los predios fueron efectivamente explotados por los concesionarios, cuando no fue un punto controvertido para el proceso, por qué el Ministerio Publico tendría que haber demostrado ese hecho si además de acuerdo al art. 13 del CPP de 1972 la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, es decir que el haber emitido esas resoluciones de dotación ilegal de tierras son la demostración del hecho y no si las mismas han sido utilizadas.
Se explique y complemente el motivo por qué no se hizo constar cuales los fundamentos del voto disidente en la Sentencia correspondiente.
Por su parte, el Instituto Nacional de Reforma Agraria presentó fuera del plazo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la solicitud de aclaración de fs. 1478 a 1480, teniendo en cuenta que la mencionada entidad querellante fue notificada con la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014 en la misma fecha a la hora 16:38 (fs. 1465) y presentó vía fax el memorial de solicitud de aclaración de 7 de marzo de 2014 en la misma fecha a la hora 16:55 (fs. 1478 a 1480), esto es fuera del plazo de las 24 horas.
CONSIDERANDO II: Que así planteada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, por parte del Ministerio Público, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución; al presente, en respuesta a la solicitud referida precedentemente, conforme establece el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en armonía con el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso al tenor del art. 355 del citado adjetivo penal, procede la explicación, complementación y enmienda a petición de las partes, planteada dentro de las veinticuatro horas de su notificación, para explicar algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga, así como hacer las complementaciones o enmiendas que crea justas si acaso en la resolución hubiera omitido alguno de los puntos controvertidos o no se hubiera hecho mención de los daños, perjuicios y costas.
A efectos de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, corresponde precisar que la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones debe estar relacionada con cualquier error material, concepto oscuro o cualquier omisión en que se hubiera incurrido al dictar la citada resolución, sin alterarlo sustancial y esencial, sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas; lo que significa que la explicación, complementación y enmienda de la Sentencia es sólo con relación a algún concepto oscuro que se hubiere vertido, o para corregir algún error material o subsanar alguna omisión; en consecuencia, no es para dilucidar, interpretaciones de normas jurídicas, conceptos o puntos de vista, menos para modificar materialmente la resolución.
En el caso de autos, revisando la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, pronunciada dentro el presente proceso, no obstante de que el memorial de fs. 1473 a 1477 confunde la finalidad de la explicación, complementación y enmienda, se concluye:
Al inc. 1).- Si bien el hecho objeto del Auto de Procesamiento Nro. 2/2008 de 24 de enero de 2008, ocurrió en los años 1987, 1988 y 1990, empero la denuncia recién se efectuó el 5 de mayo de 1993, presentada ante el Ministerio Público por la Interventora Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización, esto es en vigencia de la Ley Nro. 1455 de 18 de febrero de 1993 y no como erróneamente refirió la autoridad fiscal al citar “(…) la ley 1445 de 18 de febrero de 1993” (sic).
A los incs. 2) y 3).- Del examen del Considerando II de la Sentencia pronunciada, se advierte que la fundamentación fáctica fue establecida de acuerdo a lo expresado en el Auto de Procesamiento Nro. 2/2008 de 24 de enero de 2008, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, sobre el cual se realizó el juicio plenario, sin someterse otros puntos no controvertidos, conforme determina el art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Al inc. 4).- De la revisión del Considerando III de la Sentencia dictada, referente a la declaración confesoria de los procesados, se evidencia que no requiere explicación y complementación alguna, por no contener algún concepto oscuro o palabra dudosa, máxime si la entidad solicitante no identificó con claridad el concepto oscuro o palabra dudosa a ser explicado y la omisión incurrida a ser suplida en cuanto alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
A los incs. 5), 6), 7), 8) y 9).- Del examen del Considerando IV de la Sentencia emitida, concerniente a los hechos probados, se tiene que no necesita explicación, complementación y enmienda, por cuanto en correspondencia con los hechos no probados, determinados en mérito a la valoración integral de los elementos probatorios introducidos al debate, según se extrae de las pruebas literales descritas y valoradas intelectivamente en el Considerando V de la Sentencia dictada, se sustentó jurídicamente la absolución de los procesados Rodolfo Quispe Condori, Wicleff Poma Poma y Abel Mendizábal Moreira, conforme se expuso en el Considerando VI de la Sentencia pronunciada, relativo a la fundamentación jurídica.
A los incs. 10), 11), 12), 19) y 20).- De la revisión del Considerando IV de la Sentencia dictada, en cuanto a los hechos no probados, se evidencia que no necesita explicación, complementación y enmienda, toda vez que aquellos hechos no probados devienen de la fundamentación fáctica, expuesta en el Considerando II, sin que el representante fiscal y la parte querellante hayan probado lo contrario a través de la actividad probatoria desarrollada en la audiencia de celebración del debate, conforme se expuso en los Considerandos V y VI de la Sentencia emitida, respecto a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica.
A los incs. 13), 14), 15), 16) y 17).- Habiéndose advertido que la explicación y complementación, es sólo con relación a algún concepto oscuro que se hubiere vertido, o para subsanar alguna omisión, sin que se dilucide interpretaciones de normas jurídicas, conceptos o puntos de vista, la solicitud de explicación y complementación de la autoridad fiscal en cuanto a la no consideración, no referencia y no análisis de los arts. 13, 14 del Código Penal de 1973, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal, carece de mérito.
Al inc. 18).- La solicitud de explicación no especifica la parte de la Sentencia que justifica el accionar de los acusados en un simple error y no se individualiza a cada uno de ellos; ante esa situación, resulta imposible aclarar algún concepto oscuro o palabra dudosa; sin perjuicio de destacar que la absolución devino de la prueba semiplena para concluir en la forma establecida por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento de 1972.
Al inc. 21).- La disidencia no consta en la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, por cuanto no constituye resolución, conforme se deduce del art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
En consecuencia, no habiéndose justificado algún concepto oscuro que deba ser aclarado o complementado, así como algún error material u omisión en el que hubiera incurrido ésta Sala, tomando en cuenta los cuestionamientos y solicitudes planteados por el representante fiscal, no corresponde dar lugar a la solicitud efectuada, máxime si la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014 es clara en su texto y no amerita explicación, complementación y enmienda en lo sustancial, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y la consideración respectiva por los miembros del Tribunal Supremo, en el marco de la congruencia y exhaustividad aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Nro. 003/2014 de 6 de marzo de 2014, interpuesta por el Ministerio Público, por lo que se mantiene firme e incólume esa resolución.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Duran, por haber presentado voto disidente en la Sentencia Nº 003/2014 de fecha seis de marzo de dos mil catorce.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
DE JUZGAMIENTO
Fdo. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo.Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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