Resolución RE/0168/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0168/2014

Fecha: 14-Ago-2014

SALA PLENA

RESOLUCION:168/2014
FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº:335/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Comercial Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. contra ell Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por Juan José Hernando Sosa Soruco en su condición de Ministro de Hidrocarburos y Energía ante la demanda interpuesta en su contra por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.); y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido citado el 7 de septiembre de 2012, (fs. 66), con la demanda contencioso administrativa interpuesta por EMPRELPAZ S.A., el Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante fax enviado el 12 de septiembre de 2012 (fs 41 a 44) y memorial original (fs 72 a 73), opone la excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda dentro del plazo previsto por los artículos 337 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo del núm. 4 del artículo 336 de la citada norma, la que corrida en traslado mediante proveído de fojas 85, no fue respondida por la entidad demandante, pese a su legal notificación que cursa a fojas 87.
Que con referencia a la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la autoridad demandada sostiene que la demanda contencioso administrativa solo tiene: I Apersonamiento; II Antecedentes de relevancia jurídica; III Respecto a la oportunidad de la demanda; IV Petitorio y otrosíes; y que del detalle expuesto se puede verificar de forma inequívoca que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 tal cual dispone el artículo 779, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que de un razonamiento elemental, se entiende que ampliar se refiere a aumentar, abultar, hacer que la cosa ya existente se extienda más y que en el caso de autos, EMPRELPAZ S.A. pretende sorprender a las autoridades de este Tribunal Supremo, porque con el pretexto de ampliar la demanda trata de subsanar su demanda incompleta, incorporando recién los fundamentos en su memorial de subsanación con los siguientes apartados: En relación a la prescripción de facultades de fiscalización; los decretos de mero trámite son susceptibles de impugnación; por la nulidad absoluta del acto al haber sido dictado por autoridad administrativa sin competencia.
Apartados que aún con débiles argumentos, fueron desarrollados, siendo tan evidente que su demanda inicial tiene 3 fojas y la ampliación tiene 7 fojas, no pudiendo pasarse en alto las insuficiencias denunciadas en el presente memorial, más cuando este Tribunal sentó bases respecto a cuándo procede la excepción de oscuridad, contradicción e impresión en el Auto Supremo Nº 143/2011 de 2 de junio de 2011.
Consecuentemente, al estar plenamente de acuerdo con el acertado razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, y en mérito a lo expuesto solicita se declare probada la excepción planteada y sea resuelta conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, opuesta al amparo del artículo 336 num. 4 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por la Ley, particularmente a lo previsto en el artículo 327 del mismo cuerpo legal. Se considera también a esta excepción, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición, además de cumplir los requisitos de forma señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, como base de la misma, así como los fundamentos de derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos, es decir, que sea contradictoria y excluyente, dará lugar a que el demandado oponga la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien según la definición propuesta por Carlo Carli, citado en la obra El Proceso Civil de Víctor De Santo, página 446 indica que: "(...) será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal, el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones (...)".

En autos, el fundamento de la excepción opuesta se sustenta en el hecho de que la demandante amplió su demanda, introduciendo en dicho memorial la fundamentación de la que carece el memorial de demanda que corre de fojas 20 a 21; al respecto, es necesario considerar que el artículo 332 del Código Procesal Civil regula la modificación y ampliación de la demanda, en ese marco, la ley permite al accionante introducir modificaciones o cambios o extender sus argumentos, siendo la única limitante que esta facultad se ejerza hasta antes de la contestación de la parte contraria, esto con la finalidad de evitar se dificulte el ejercicio del derecho a la defensa.
Por lo precedentemente señalado, no se evidencia que con la ampliación de la demanda por parte de EMPRELPAZ S.A., se hubiera causado alguna indefensión a la autoridad demandada, ya que al momento de su citación mediante la provisión citatoria se le entregó una copia de la demanda y de la ampliación, como se evidencia de la copia que consta en obrados que cursa de fojas 47 a 68, por lo que no existe motivo para proceder de manera favorable.
Respecto a la cita realizada por parte de la autoridad demandada, del Auto Supremo Nº 43/2011, corresponde señalar que dicha resolución guarda relación con lo precedentemente señalado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, enviada mediante fax que cursa a fojas 41 a 44 y memorial original de fojas 72 a 73 de obrados, debiendo proseguir con el trámite del causa.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse celebrando audiencia en la Sala Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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