SALA PLENA
RESOLUCION: 193/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 418/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Rubén Darío Bejarano Balcazar contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incompetencia e impersonería en el demandante y demandado, opuestas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de los apoderados del Presidente Ejecutivo, en el proceso contencioso administrativo que sigue la Estación de Servició Peta Grande contra YPFB y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que Gualberto Edwin Romero Huerta y René Israel Ponce Pérez en representación legal de YPFB, se apersonan por memorial de fs. 95 a 98 e interponen excepción de incompetencia manifestando que YPFB creado por Decreto Ley el 21 de diciembre de 1936 y refundada mediante Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, es una empresa autárquica considerada como persona colectiva con capacidad jurídica en virtud del artículo 52 del Código Civil, y que en sus relaciones contractuales suscribe contratos de carácter público como privado, en ese entendido el contrato suscrito entre YPFB y la Estación de Servicio Peta Grande, que se encontraba sujeto a sus diversas cláusulas y condiciones y que no fue renovado por diferentes factores, fue suscrito teniendo YPFB el carácter de persona colectiva de derecho privado y que por ende no está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que al margen de los motivos que inviabilizaron renovar un contrato ya fenecido, no existía ninguna obligación legal que reate o en su caso obligue a YPFB suscribir contratos de renovación, por lo que no concurriría ninguna oposición entre el interés público y privado, requisito sine quanon exigido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, oponen la excepción previa de impersonería del demandado manifestando, que la empresa demandante induce en error al Tribunal por cuanto demanda contra el Presidente Ejecutivo de YPFB en virtud del artículo 1 de las disposiciones finales de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley 260 de 11 de julio de 2012), cuando esta normativa no se encontraría vigente; asimismo cuestionan la impersonería del demandante, señalando que el impetrante no adjunta ni presenta ningún poder especial que le otorguen facultades específicas, vulnerando con ello el artículo 327 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, además que al tratarse de una persona jurídica sujeta al Reglamento para su Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, debió acreditar su licencia de operación debidamente legalizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que autoriza el funcionamiento legal de la Estación de Servicio, ya que caso contrario se estaría actuando a nombre de un ente ficticio por tratarse de una unidad económica con patrimonio distinto al apoderado, por lo que el accionante carecería de personería jurídica y habría actuado sin dar cumplimiento a las formalidades de ley.
Por lo expuesto solicita se declare probadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandado y demandante.
Admitida las excepciones previas mediante proveído de 15 de febrero de 2013 (fs. 99), se corrió traslado a la parte demandante para que se pronuncié sobre los mismos, y ante la falta de pronunciamiento no obstante su notificación legal, se dispuso resolver las excepciones conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos esgrimidos, la normativa pertinente y los antecedentes procesales, se establecen las siguientes conclusiones:
En cuanto a la excepción de Incompetencia, previamente corresponde precisar que YPFB de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley de Hidrocarburos) es una Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos, en tal sentido no es evidente que YPFB haya suscrito un contrato con la Estación de Servicio como persona colectiva de derecho privado, por una parte, y por otra, YPFB como sujeto de derecho público, forma parte de la Administración Pública y por ende en las actividades que desarrolla emite toda clase de actos, declaraciones o decisiones, ya sea de alcance general o particular dentro del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que corresponde precisar que esos actos o decisiones emitidas por YPFB no son inmutables o inalterables, sino que son objeto de impugnación por la parte que crea ser afectada.
Así en el caso de autos, ante la solicitud de renovación de contrato solicitado por la Estación de Servicio PETA GRANDE, la Distrital Comercial Oriente -VPNO- GNC dependiente de YPFB, rechazó su solicitud, y ante esa determinación interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; en consecuencia se evidencia que existe conflicto de intereses entre sujetos de derecho público y privado, que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la vía contencioso administrativa, conforme disponen los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 parágrafo I de la Ley 212 y ratificado por el artículo 3 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), en consecuencia la excepción de incompetencia, carece de sustento legal, precisamente porque las normas citadas establecen con precisión las atribuciones y plena competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y resolución de la causa.
Con relación a la excepción de impersonería en el demandado, la entidad demandada argumenta que se invocó una normativa inexistente para individualizar a la parte demandada, al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, en cual estableció que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, y en el caso de autos, se dio cumplimiento a la normativa citada, toda vez que se dirigió la demanda contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, como máxima autoridad administrativa de la entidad que pronunció la resolución impugnada, en tal sentido la entidad demandada YPFB tiene plena personería para ser demandado en el presente proceso.
Finalmente, respecto a la excepción de impersonería del demandante, corresponde señalar que por disposición del artículo 5 del Código de Comercio, pueden ser comerciantes las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y dentro de las distintos tipos de sociedades existentes dentro de nuestra legislación comercial, se encuentra la empresa unipersonal o comerciante individual que resulta ser la persona natural que ejerce el comercio en forma individual, y en el caso de análisis, de la revisión del Registro de Comercio de Bolivia que adjuntó el demandante (fs. 57), se evidencia que la Estación de Servicio Peta Grande constituye una Empresa Unipersonal cuyo representante legal es el ahora demandante Rubén Darío Bejarano Balcázar, por lo que no resulta obligatorio la presentación de ningún Poder Especial con facultades especiales para iniciar la presente demanda. Respecto a la Licencia de Operaciones a que hace alusión la institución demandada, de las pruebas adjuntadas al proceso por YPFB por memorial de 21 de marzo de 2013 (fs. 156), se evidencia que la Estación de Servicio Peta Grande obtuvo Licencia de Operación signada bajo el N° EE.SS.- 314/2010 extendido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, prueba documental que tiene la fuerza probatoria dispuesta por el artículo 1311 del Código Civil, por consiguiente resulta improcedente esta excepción, máxime si la impugnación objeto de la presente demanda, versa sobre la autorización para continuar prestando el servicio y ejerciendo dicha actividad de comercio.
De lo analizado precedentemente y en virtud a las disposiciones legales citadas, corresponde pronunciar resolución en relación a las excepciones opuestas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandante y demandado, opuestas por la entidad demandada YPFB; en consecuencia, se dispone la prosecución del trámite del proceso.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCION: 193/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 418/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Rubén Darío Bejarano Balcazar contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incompetencia e impersonería en el demandante y demandado, opuestas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de los apoderados del Presidente Ejecutivo, en el proceso contencioso administrativo que sigue la Estación de Servició Peta Grande contra YPFB y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que Gualberto Edwin Romero Huerta y René Israel Ponce Pérez en representación legal de YPFB, se apersonan por memorial de fs. 95 a 98 e interponen excepción de incompetencia manifestando que YPFB creado por Decreto Ley el 21 de diciembre de 1936 y refundada mediante Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, es una empresa autárquica considerada como persona colectiva con capacidad jurídica en virtud del artículo 52 del Código Civil, y que en sus relaciones contractuales suscribe contratos de carácter público como privado, en ese entendido el contrato suscrito entre YPFB y la Estación de Servicio Peta Grande, que se encontraba sujeto a sus diversas cláusulas y condiciones y que no fue renovado por diferentes factores, fue suscrito teniendo YPFB el carácter de persona colectiva de derecho privado y que por ende no está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que al margen de los motivos que inviabilizaron renovar un contrato ya fenecido, no existía ninguna obligación legal que reate o en su caso obligue a YPFB suscribir contratos de renovación, por lo que no concurriría ninguna oposición entre el interés público y privado, requisito sine quanon exigido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, oponen la excepción previa de impersonería del demandado manifestando, que la empresa demandante induce en error al Tribunal por cuanto demanda contra el Presidente Ejecutivo de YPFB en virtud del artículo 1 de las disposiciones finales de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley 260 de 11 de julio de 2012), cuando esta normativa no se encontraría vigente; asimismo cuestionan la impersonería del demandante, señalando que el impetrante no adjunta ni presenta ningún poder especial que le otorguen facultades específicas, vulnerando con ello el artículo 327 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, además que al tratarse de una persona jurídica sujeta al Reglamento para su Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, debió acreditar su licencia de operación debidamente legalizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que autoriza el funcionamiento legal de la Estación de Servicio, ya que caso contrario se estaría actuando a nombre de un ente ficticio por tratarse de una unidad económica con patrimonio distinto al apoderado, por lo que el accionante carecería de personería jurídica y habría actuado sin dar cumplimiento a las formalidades de ley.
Por lo expuesto solicita se declare probadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandado y demandante.
Admitida las excepciones previas mediante proveído de 15 de febrero de 2013 (fs. 99), se corrió traslado a la parte demandante para que se pronuncié sobre los mismos, y ante la falta de pronunciamiento no obstante su notificación legal, se dispuso resolver las excepciones conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos esgrimidos, la normativa pertinente y los antecedentes procesales, se establecen las siguientes conclusiones:
En cuanto a la excepción de Incompetencia, previamente corresponde precisar que YPFB de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley de Hidrocarburos) es una Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos, en tal sentido no es evidente que YPFB haya suscrito un contrato con la Estación de Servicio como persona colectiva de derecho privado, por una parte, y por otra, YPFB como sujeto de derecho público, forma parte de la Administración Pública y por ende en las actividades que desarrolla emite toda clase de actos, declaraciones o decisiones, ya sea de alcance general o particular dentro del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que corresponde precisar que esos actos o decisiones emitidas por YPFB no son inmutables o inalterables, sino que son objeto de impugnación por la parte que crea ser afectada.
Así en el caso de autos, ante la solicitud de renovación de contrato solicitado por la Estación de Servicio PETA GRANDE, la Distrital Comercial Oriente -VPNO- GNC dependiente de YPFB, rechazó su solicitud, y ante esa determinación interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; en consecuencia se evidencia que existe conflicto de intereses entre sujetos de derecho público y privado, que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la vía contencioso administrativa, conforme disponen los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 parágrafo I de la Ley 212 y ratificado por el artículo 3 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), en consecuencia la excepción de incompetencia, carece de sustento legal, precisamente porque las normas citadas establecen con precisión las atribuciones y plena competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y resolución de la causa.
Con relación a la excepción de impersonería en el demandado, la entidad demandada argumenta que se invocó una normativa inexistente para individualizar a la parte demandada, al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, en cual estableció que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, y en el caso de autos, se dio cumplimiento a la normativa citada, toda vez que se dirigió la demanda contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, como máxima autoridad administrativa de la entidad que pronunció la resolución impugnada, en tal sentido la entidad demandada YPFB tiene plena personería para ser demandado en el presente proceso.
Finalmente, respecto a la excepción de impersonería del demandante, corresponde señalar que por disposición del artículo 5 del Código de Comercio, pueden ser comerciantes las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y dentro de las distintos tipos de sociedades existentes dentro de nuestra legislación comercial, se encuentra la empresa unipersonal o comerciante individual que resulta ser la persona natural que ejerce el comercio en forma individual, y en el caso de análisis, de la revisión del Registro de Comercio de Bolivia que adjuntó el demandante (fs. 57), se evidencia que la Estación de Servicio Peta Grande constituye una Empresa Unipersonal cuyo representante legal es el ahora demandante Rubén Darío Bejarano Balcázar, por lo que no resulta obligatorio la presentación de ningún Poder Especial con facultades especiales para iniciar la presente demanda. Respecto a la Licencia de Operaciones a que hace alusión la institución demandada, de las pruebas adjuntadas al proceso por YPFB por memorial de 21 de marzo de 2013 (fs. 156), se evidencia que la Estación de Servicio Peta Grande obtuvo Licencia de Operación signada bajo el N° EE.SS.- 314/2010 extendido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, prueba documental que tiene la fuerza probatoria dispuesta por el artículo 1311 del Código Civil, por consiguiente resulta improcedente esta excepción, máxime si la impugnación objeto de la presente demanda, versa sobre la autorización para continuar prestando el servicio y ejerciendo dicha actividad de comercio.
De lo analizado precedentemente y en virtud a las disposiciones legales citadas, corresponde pronunciar resolución en relación a las excepciones opuestas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia e impersonería del demandante y demandado, opuestas por la entidad demandada YPFB; en consecuencia, se dispone la prosecución del trámite del proceso.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena