SALA PLENA
RESOLUCION: 194/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 183/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 14 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1190/2012 de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el apersonamiento y solicitud de perención de instancia cursante de fojas 34 a 36 (fax) y en original de fojas 39 a 40; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO : Que Daney David Valdivia Coria, adjuntando copia legalizada de la Resolución Suprema N° 10933 acredita su designación como Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera interina, se apersona en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando la perención de instancia, argumentando que el demandante no ha realizado ningún actuado para proseguir la demanda después de haber sido notificado el 21 de mayo de 2013 con la admisión de la demanda, hasta la provisión citatoria de 17 de diciembre de 2013; habiendo sido citada la entidad demandada el 6 de marzo de 2014, por lo que solicita en previsión del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de instancia de la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2013 conforme consta a fojas 17 vuelta, habiéndose notificado la entidad demandante con la admisión de la demanda, el 21 de mayo de 2013, según diligencia de notificación cursante a fojas 24.
Que el 9 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó memorial apersonándose y solicitando la emisión de provisiones citatorias, no obstante en fecha 17 de mayo de 2013 mediante decreto de admisión en el parágrafo tercero se dispuso..."En cuanto a la forma de citación y emplazamiento a la autoridad demandada, líbrese Provisión Citatoria encomendando su ejecución y cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se advierte a la entidad demandante que debe cumplir con su obligación de hacer citar a la autoridad demandada, bajo apercibimiento de declararse la perención de instancia"... (Sic); habiéndose citado a la autoridad demandada a horas 10:30 del día jueves 6 de marzo de 2014, tal cual consta en fojas 55.
Que la Autoridad demandada el mismo día de su citación vía fax se apersona y solicita la perención de instancia, presentando el memorial original en fecha 7 de marzo de 2014 en Secretaría de Sala Plena; reiterando su petitorio mediante memorial de fecha 25 de marzo de 2014, la parte demandante devuelve la provisión citatoria el 21 de marzo de 2014.
CONSIDERANDO: Que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala: I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación.
Que para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos por ley.
Que conforme al entendimiento de éste Tribunal Supremo de Justicia, expresado mediante A.S. 57/2013 y siguientes, debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la instancia, es decir la interposición de la demanda y su admisión, que en este caso se cumple; la segunda, la inactividad procesal, es decir el abandono de la causa por parte de los litigantes, que también concurre en el presente caso y finalmente el tiempo del abandono, establecido por la ley, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, seis meses, tiempo que en el caso de Autos se prolonga por más de nueve meses.
Que al haberse evidenciado la inactividad procesal, como consecuencia de la pasividad del demandante, ya que desde el momento de la admisión de la demanda hasta la citación con la misma han transcurrido nueve meses y veintidós días, sin computar la vacación judicial de éste Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose en el caso de Autos, que la parte demandante ha incurrido en dilación procesal injustificada, correspondiendo aplicar lo previsto por el artículo 309 del Código Procedimiento Civil.
Que al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17 de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCION: 194/2014
FECHA: Sucre, 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 183/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 14 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1190/2012 de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el apersonamiento y solicitud de perención de instancia cursante de fojas 34 a 36 (fax) y en original de fojas 39 a 40; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO : Que Daney David Valdivia Coria, adjuntando copia legalizada de la Resolución Suprema N° 10933 acredita su designación como Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera interina, se apersona en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando la perención de instancia, argumentando que el demandante no ha realizado ningún actuado para proseguir la demanda después de haber sido notificado el 21 de mayo de 2013 con la admisión de la demanda, hasta la provisión citatoria de 17 de diciembre de 2013; habiendo sido citada la entidad demandada el 6 de marzo de 2014, por lo que solicita en previsión del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de instancia de la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2013 conforme consta a fojas 17 vuelta, habiéndose notificado la entidad demandante con la admisión de la demanda, el 21 de mayo de 2013, según diligencia de notificación cursante a fojas 24.
Que el 9 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó memorial apersonándose y solicitando la emisión de provisiones citatorias, no obstante en fecha 17 de mayo de 2013 mediante decreto de admisión en el parágrafo tercero se dispuso..."En cuanto a la forma de citación y emplazamiento a la autoridad demandada, líbrese Provisión Citatoria encomendando su ejecución y cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se advierte a la entidad demandante que debe cumplir con su obligación de hacer citar a la autoridad demandada, bajo apercibimiento de declararse la perención de instancia"... (Sic); habiéndose citado a la autoridad demandada a horas 10:30 del día jueves 6 de marzo de 2014, tal cual consta en fojas 55.
Que la Autoridad demandada el mismo día de su citación vía fax se apersona y solicita la perención de instancia, presentando el memorial original en fecha 7 de marzo de 2014 en Secretaría de Sala Plena; reiterando su petitorio mediante memorial de fecha 25 de marzo de 2014, la parte demandante devuelve la provisión citatoria el 21 de marzo de 2014.
CONSIDERANDO: Que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala: I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación.
Que para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos por ley.
Que conforme al entendimiento de éste Tribunal Supremo de Justicia, expresado mediante A.S. 57/2013 y siguientes, debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la instancia, es decir la interposición de la demanda y su admisión, que en este caso se cumple; la segunda, la inactividad procesal, es decir el abandono de la causa por parte de los litigantes, que también concurre en el presente caso y finalmente el tiempo del abandono, establecido por la ley, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, seis meses, tiempo que en el caso de Autos se prolonga por más de nueve meses.
Que al haberse evidenciado la inactividad procesal, como consecuencia de la pasividad del demandante, ya que desde el momento de la admisión de la demanda hasta la citación con la misma han transcurrido nueve meses y veintidós días, sin computar la vacación judicial de éste Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose en el caso de Autos, que la parte demandante ha incurrido en dilación procesal injustificada, correspondiendo aplicar lo previsto por el artículo 309 del Código Procedimiento Civil.
Que al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17 de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena