SALA PLENA
RESOLUCION: 202/2014
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 1214/2013
PROCESO: Contencioso
PARTES: Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.), Empresa unipersonal Hispano Americana y Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA. contra la Administradora Boliviana de Carreteras.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado y de imprecisión en la demanda, planteadas por Cristian Oscar Iraola Rodríguez, en representación legal del Gerente Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras en el proceso contencioso administrativo que le siguen las empresas Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L (INCOTAR S.R.L.), empresa unipersonal Hispano Americana y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA; la respuesta de la Empresa demandante; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras, con memorial presentado el 4 de abril de 2014, que cursa de fojas 812 a 814, señala que la demanda fue dirigida contra esa oficina regional y que de su lectura, se evidencia que se hace referencia a una relación jurídica entre ambas.
Excepción de impersonería en el demandado. Agrega que mediante Ley 3057 de 27 de octubre de 2006, se dispuso la creación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), como una entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económico-financiera, de duración indefinida y bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. El artículo 16 del DS 28946 de 25 de noviembre de 2006, determina que el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de la ABC y representa legalmente a toda la entidad; es decir, que la entidad expresa su voluntad ante terceros a través de dicha autoridad.
Señala que las Gerencias Regionales de cada Departamento, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones, solo son unidades operativas desconcentradas, no cuentan con representación legal ni con personalidad jurídica para contraer relaciones jurídicas independientes o ser sujeto procesal.
Excepción de imprecisión en la demanda. Señala que por el hecho de haberse dirigido la demanda contra Francisco Vega, se torna imprecisa al determinar la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción contenciosa; hace notar que la Ley 3507 de creación de la ABC y su DS 28946, reglamentario de la anterior, fueron publicados en la Gaceta Oficial y por tanto su conocimiento es general.
Concluye solicitando se declaren probadas sus excepciones.
CONSIDERANDO: Que los representantes legales de las empresas demandantes, responden con memorial que cursa de fojas 1.174 a 1.176, señalando que la excepción de impersonería del demandado, no tiene ningún asidero ni justificativo legal porque no fue demandado. Agregan que pidieron la citación del Administrador Regional de Cochabamba porque entendió que tenía personería para realizar actos jurídicos en representación de la ABC, porque su reemplazante transitorio, firmó la carta con la que la ABC comunicó su intención de resolver el contrato y posteriormente, el titular firmó la carta de resolución de contrato.
Respecto a la excepción de imprecisión en la demanda señala que el argumento expuesto carece de consistencia y no merece ningún análisis.
Con esos argumentos, solicitan se declaren improbadas las excepciones previas planteadas.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido planteada en plazo la excepción, corresponde resolverla, y para ello se considera primero el artículo 127 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 2175 que señala claramente que “cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior”, normativa que resulta aplicable en el entendido que es la autoridad jerárquicamente superior quien tiene competencia para resolver el último recurso en sede administrativa, disposición que es coherente con la disposición del artículo 16-a) del DS0071 de 9 de abril de 2009, que señala que el Ministro o Ministra de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, asumió las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial en materia de telecomunicaciones y transportes; consecuentemente, corresponde acoger la excepción propuesta, resultando entonces innecesario pronunciarse sobre la excepción de imprecisión en la demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, interpuesta por el Gerente Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras, correspondiendo proseguir la acción contra la Administradora Boliviana de Carreteras, representada por su Presidente Ejecutivo.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por no encontrarse presentes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCION: 202/2014
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 1214/2013
PROCESO: Contencioso
PARTES: Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.), Empresa unipersonal Hispano Americana y Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA. contra la Administradora Boliviana de Carreteras.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado y de imprecisión en la demanda, planteadas por Cristian Oscar Iraola Rodríguez, en representación legal del Gerente Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras en el proceso contencioso administrativo que le siguen las empresas Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L (INCOTAR S.R.L.), empresa unipersonal Hispano Americana y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA; la respuesta de la Empresa demandante; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras, con memorial presentado el 4 de abril de 2014, que cursa de fojas 812 a 814, señala que la demanda fue dirigida contra esa oficina regional y que de su lectura, se evidencia que se hace referencia a una relación jurídica entre ambas.
Excepción de impersonería en el demandado. Agrega que mediante Ley 3057 de 27 de octubre de 2006, se dispuso la creación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), como una entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económico-financiera, de duración indefinida y bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. El artículo 16 del DS 28946 de 25 de noviembre de 2006, determina que el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de la ABC y representa legalmente a toda la entidad; es decir, que la entidad expresa su voluntad ante terceros a través de dicha autoridad.
Señala que las Gerencias Regionales de cada Departamento, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones, solo son unidades operativas desconcentradas, no cuentan con representación legal ni con personalidad jurídica para contraer relaciones jurídicas independientes o ser sujeto procesal.
Excepción de imprecisión en la demanda. Señala que por el hecho de haberse dirigido la demanda contra Francisco Vega, se torna imprecisa al determinar la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción contenciosa; hace notar que la Ley 3507 de creación de la ABC y su DS 28946, reglamentario de la anterior, fueron publicados en la Gaceta Oficial y por tanto su conocimiento es general.
Concluye solicitando se declaren probadas sus excepciones.
CONSIDERANDO: Que los representantes legales de las empresas demandantes, responden con memorial que cursa de fojas 1.174 a 1.176, señalando que la excepción de impersonería del demandado, no tiene ningún asidero ni justificativo legal porque no fue demandado. Agregan que pidieron la citación del Administrador Regional de Cochabamba porque entendió que tenía personería para realizar actos jurídicos en representación de la ABC, porque su reemplazante transitorio, firmó la carta con la que la ABC comunicó su intención de resolver el contrato y posteriormente, el titular firmó la carta de resolución de contrato.
Respecto a la excepción de imprecisión en la demanda señala que el argumento expuesto carece de consistencia y no merece ningún análisis.
Con esos argumentos, solicitan se declaren improbadas las excepciones previas planteadas.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido planteada en plazo la excepción, corresponde resolverla, y para ello se considera primero el artículo 127 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 2175 que señala claramente que “cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior”, normativa que resulta aplicable en el entendido que es la autoridad jerárquicamente superior quien tiene competencia para resolver el último recurso en sede administrativa, disposición que es coherente con la disposición del artículo 16-a) del DS0071 de 9 de abril de 2009, que señala que el Ministro o Ministra de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, asumió las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial en materia de telecomunicaciones y transportes; consecuentemente, corresponde acoger la excepción propuesta, resultando entonces innecesario pronunciarse sobre la excepción de imprecisión en la demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, interpuesta por el Gerente Regional Cochabamba de la Administradora Boliviana de Carreteras, correspondiendo proseguir la acción contra la Administradora Boliviana de Carreteras, representada por su Presidente Ejecutivo.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por no encontrarse presentes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena