Resolución RE/0031/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0031/2015

Fecha: 27-Ene-2015

SALA PLENA

RESOLUCION:31/2015
FECHA: Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:645/2014
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Lucio Hinojosa Méndez contra el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: La interposición de excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda interpuesta por Juan Carlos Castellón Amurrio en su calidad Director del Servicio Departamental de Salud Cochabamba (SEDES Cochabamba) y Jonathan Edgardo Arce en calidad de Juez Sumariante, en el proceso contencioso administrativo seguido por Lucio Hinojosa Méndez contra el Servicio Departamental de Salud Cochabamba (Sedes Cochabamba); los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO I: Que a fojas 589 a 592 de obrados Juan Carlos Castellón Amurrio en su calidad Director del Servicio Departamental de Salud Cochabamba (SEDES Cochabamba) y Jonathan Edgardo Arce en calidad de Juez Sumariante interponen excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda manifestando lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto por el DS. Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001 en sus arts. 33. III y 29, solo puede conocer y resolver las demandas contencioso administrativas que sean planteadas contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico que hayan sido dictadas por la Dirección General del Servicio Civil, lo cual en el presente caso no ha ocurrido. Se puede colegir de la demanda contencioso administrativa de 7 de julio de 2014 interpuesta por Lucio Hinojosa Méndez, quien refiere que se ha llevado un proceso administrativo interno por el cual ha sido sancionado conjuntamente con Yesenia Vega, según Resolución Administrativa N° 33/2013 de 31 de diciembre de 2013 emitida por el juez sumariante Jonathan Edgardo Arce y posteriormente se emite la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2014 de 19 de mayo de 2014 dictada por el Director del SEDES Juan Carlos Castellón, que lo sanciona con 30 días de suspensión sin goce de haber. Como se puede constatar, las resoluciones fueron emitidas por el Juez Sumariante y el Director del SEDES y no así por la Dirección General del Servicio Civil, aspecto que cae en la excepción de incompetencia señalada por el art. 336 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que el art. 39 del DS. Nº 26139 señala: “Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo”. Por lo que el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para resolver la presente demanda, toda vez que las resoluciones cuestionadas por el demandante no han sido resueltas por Dirección General del Servicio Civil.

Debe tenerse presente que el párrafo IV del art. 3 de la Ley Nº 2027 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, modificado por el art. 1 de la Ley Nº 2107 de 21 de junio del año 2000, dispone en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de éste Estatuto, vale decir, ética pública y declaración de bienes y rentas. Por otro lado el Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 2027 aprobado por DS Nº 25749 de 20 de abril del año 2000, dispone a través de su art. 10 que los servidores públicos de salud pública y seguridad social se rigen por la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Médico Empleado, el Código de Seguridad Social y su respectivo Reglamento, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el Estatuto de las Sociedades Médico-Científicas, el Reglamento de Especialidades y el Código de Ética Médica, igualmente dispone que el Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, está compuesto por los médicos y todas las especialidades médicas, Odontólogos, Bioquímicos-Farmacéuticos, Licenciados en enfermería, Licenciadas en Nutrición y Dietética, Trabajadores en Salud y Trabajadores en Seguridad Social. En consecuencia los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Salud son servidores que cuentan con una legislación especial y para estas carreras con legislación especial el DS Nº 26319 de 15 de septiembre del 2001 no es aplicable.

Por otro lado, debe tenerse presente que la referida causa no ha sido tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, sino conforme a la Ley Nº 1178 y DS Nº 23318-A modificado por el DS Nº 26237, por lo que el art. 70 de la Ley 2341 aludida por el demandante, no es aplicable al presente caso, ya que el Recurso Jerárquico cuestionado por el demandante, fue resuelto por la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Departamental de Salud cual es el Director Técnico del SEDES de conformidad a los previsto por la Ley Nº 1178 y el DS Nº 23318- A.

Conforme se desprende de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lucio Hinojosa Méndez pide se declare probada su demanda y consecuentemente se revoque las Resoluciones N°s 33/2013 y 06/2014, emitidas por el Sumariante y Director del SEDES, mismas que emergen de un proceso administrativo interno, pero el demandante ingresa en contradicciones al ser impreciso en su demanda ya que las resoluciones que pretende revocar son las resoluciones emitidas por el Director y Sumariante del SEDES, pero extrañamente según memorial de fecha 4 de agosto del 2014 se cumple lo ordenado punto 1 dirige su demanda solo contra el Director del SEDES quien emitió la Resolución del Recurso Jerárquico N° 06/2014 de 19 de mayo de 2014 y no así contra el Sumariante del SEDES quien también emitió la Resolución Administrativa N° 33/2013 de 31 de diciembre de 2013, sino que más bien en el punto 2 lo señala como tercero interesado, aspectos que denotan que la presente demanda contencioso administrativa recae en la excepción de incapacidad o personería del demandado al carecer el sumariante de legitimación pasiva, ya que si las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por dos autoridades diferentes, el demandante debió dirigir la demanda contra las autoridades que supuestamente le habrían causado agravio. Sin embargo, corresponde aclarar que en la presente causa existe un tercero interesado, la coprocesada Yesenia Vega que el mismo demandante refiere dentro del proceso administrativo interno, por lo que el demandante incurrió en error pese a que sus autoridades le dieron la opción de subsanación.

El demandante plantea la demanda con normas que no se encuentran vigentes, ya que se funda su petitorio al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dicho articulado ha sido derogado por la Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional), normativa que a la vez ha sido abrogada por la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010.

Otro aspecto por el cual es improcedente la presente demanda por excepción de obscuridad, es el hecho de que el demandante según memorial de 25 de julio de 2014, dirige su demanda contra el Gobernador del Departamento de Cochabamba, autoridad que nada tiene dentro del presente proceso, por lo que se podrá notar la existencia de obscuridad en la demanda ya que no existe precisión de quien o quienes serían los demandados.

CONSIDERANDO II: Que a fs. 609 a 611, Lucio Hinojosa Méndez, contesta a las excepciones previas planteadas, bajo los siguientes argumentos:

Conforme a los artículos 11 y 13 del CPC, se evidencia que quien interpone la excepción de incompetencia, deberá hacerlo por dos vías, sea mediante inhibitoria o declinatoria, en el caso de autos, la parte demandante no hace referencia a ninguna de éstas vías legales y sin embargo funda su excepción en el hecho de que: “...Las resoluciones objetadas por Lucio Hinojosa Méndez mediante la presente demanda son las resoluciones emitidas por el sumariante y director del SEDES y no así por la Dirección General del Servicio Civil...” y es precisamente que el haber dictado resolución jerárquica el Director del SEDES como autoridad superior que hace procedente la impugnación vía judicial de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con referencia a la incapacidad o impersonería del demandado, debe entenderse que este aspecto se refiere estrictamente a dos aspectos fundamentales, cuales son: la capacidad procesal en el actor o demandado y la insuficiencia de la representación legal o del apoderado. En el caso de autos, se planteó dicha excepción con otros argumentos que no se subsumen a dicha excepción, al contrario, los demandados confiesan que han sido demandados por ser representantes legales de la entidad del SEDES y por lo mismo con capacidad procesal y jurídica para responder dentro la causa por las resoluciones emitidas precisamente por dichas autoridades.

Según el art. 327 del CPC, que dispone que la demanda deberá contener entre otras, los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión y según el examen de la demanda, se tiene que aquella tiene la debida fundamentación fáctica y es precisa en la pretensión, por lo que se cumple con la exigencia legal, suministrando las indicaciones más próximas posibles sobre las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo.

En cuanto a los fundamentos de derecho en la aplicación de disposiciones derogadas, se tiene que una ley deroga una disposición legal parcialmente y aquella es abrogada por otra Ley, como es el caso de autos, puesto que la Ley Nº 1836 ha sido abrogada íntegramente por la Ley Nº 027, lo que implica que quedó sin efecto la derogatoria del art. 778 del CPC.

CONSIDERANDO III: Que analizadas las excepciones previas planteadas, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo de las excepciones en los siguientes términos:

Sobre la excepción de incompetencia se debe realizar las siguientes disquisiciones:

La excepción de incompetencia, es un instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez, es decir que el tribunal o juez no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
En el presente caso se acusa la incompetencia, por aplicación indebida de normas jurídicas en relación a la materia, en ese sentido hay que considerar que el Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027 con las modificaciones de la Ley Nº 2104) en su art. 3. IV determina que: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”, es decir que a los Servidores Públicos de Salud, solo le es aplicable las normas del Estatuto del Funcionario Público referidas a Ética Pública y Declaración de Bienes y Rentas. Cabe aclarar que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico N° 06/2014 de 19 de mayo del 2014 objeto del presente proceso contencioso administrativo, no prosiguió conforme a las normas prescritas en el Título VI Capítulo IV (Procedimientos Administrativos) del Estatuto del Funcionario Público sino conforme al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS N° 23318 A con las modificaciones de los Decretos Supremos Números 26237, 28003 y 28010).

Sobre los procedimientos administrativos proseguidos a servidores públicos de salud, hay que distinguir los procesos por auditoria médica emergentes de mala praxis y los procesos administrativos por infracción de normas administrativas sujetas al procedimiento previsto en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. El indicado Reglamento sobre las normas administrativas que se sujetan al procedimiento previsto en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, en su art. 13 claramente dispone: “La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público”, entendiéndose por ordenamiento jurídico administrativo conforme al art. 14 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública a: “las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión”; y por normas que regulan la conducta del servidor público de acuerdo al citado art. 14 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública son:“las generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, las que dicten el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a los que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público, así como los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas y normas específicas o las establecidas por cada entidad”. De tal modo que los procesos administrativos surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de alguna norma preestablecida, que da lugar a la responsabilidad administrativa en la función pública, y en el caso de autos emergieron de la Ley Nº 3131 de 8 de agosto del 2005 del Ejercicio Profesional Médico, Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de Anestesiología, Código de Ética y Deontología Médica y el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de salud y Deportes.

En el caso de análisis, al someterse al procedimiento previsto en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad sumariante y el recurso jerárquico ante la misma autoridad sumariante, pero a ser concedido ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, que en este caso conforme a los arts. 7 inc. a) y 9 del DS N° 25233 de 15 de enero de 1999 (Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud), concordante con el art. 15 inc. b) del DS N° 29601 de 11 de junio de 2008 (Modelo de Salud Familiar Comunitario Intercultural), es el Director Técnico del SEDES.

Al regirse al procedimiento previsto en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es plenamente impugnable vía proceso contencioso administrativo de acuerdo a la prescripción del art. 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley N° 2341 (LPA) que no exceptúa a los Servidores de Salud Pública del ámbito de aplicación de la LPA y por consiguiente aplicables los arts. 69 inc. a) y 70 de la LPPA que disponen respectivamente: “La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos...” y “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo”.

Con respecto a la excepción de incapacidad o impersonería del demandado se debe realizar el siguiente examen:
La excepción de incapacidad o impersonería del demandado, se refiere a la falta de capacidad de demandado para estar en el juicio o la carencia de poderes de sus representante; y en el presente caso se señala que el demandante primero dirige la demanda contra el Director del SEDES y el Sumariante y luego cambia y dirige la demanda contra el Director del SEDES y el Juez sumariante como tercero interesado.

Sobre la situación fáctica descrita, se debe considerar que el art. 127 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I dispone que cuando el Estado fuere demandado, será citado en la persona jerárquicamente superior, que conforme a los arts. 7 inc. a) y 9 del DS N° 25233 de 15 de enero de 1999 (Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud), concordante con el art. 15 inc. b) del DS N° 29601 de 11 de junio del 2008 (Modelo de Salud Familiar Comunitario Intercultural), es el Director Técnico del SEDES, en este caso el Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, por lo que no se puede alegar que el demandado carece de capacidad para estar en el proceso.

Se debe añadir a lo ya razonado, que conforme al art. 332 del CPC, el demandante puede modificar su demanda hasta antes de la citación con ésta al demandado, por lo que en el presente caso en la vía de subsanación de demanda se ha producido esta modificación.

Con respecto a la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda se debe realizar el siguiente examen:

La excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda es un impedimento legal del contenido de la demanda que no solo comprende el cumplimiento de los requisitos del art. 327 del CPC, sino también las ambigüedades que le hagan inteligible o que en síntesis no se pueda establecer con precisión quién demanda, a quién demanda, qué demanda y para qué demanda.
En el caso de autos, de la revisión de la demanda interpuesta se evidencia que cumple con los requisitos previstos en el art. 327 del CPC y no tiene ambigüedades que le hagan inentendible o que en síntesis no se pueda establecer con precisión quién demanda y a quién demanda, qué demanda y para qué demanda. Además, el defecto de contra quien dirigía la demanda ha sido subsanado por memorial de fs. 521 de obrados.

Sobre la alegación que se fundaría la demanda en una ley abrogada, se debe considerar que la derogación de los arts. 775 a 781 de la CPE por la abrogada Ley 1836 de 1 de abril de 1998, fue dejada sin efecto por la Ley N° 1979, 24 de mayo de 1999 en su disposición quinta y que el art. 10. I de la Ley N° 212 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), determina como competente para conocer las demandas contenciosas y contencioso administrativas a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”. Por consiguiente de acuerdo al art. 10. I de la Ley N° 212, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer la demandas contencioso administrativas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión, planteadas a fs. 589 a 592 por Juan Carlos Castellón Amurrio en su calidad Director del Servicio Departamental de Salud Cochabamba (SEDES Cochabamba) y Jonathan Edgardo Arce en calidad de Juez Sumariante.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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