SALA PLENA
RESOLUCIÓN:143/2015
FECHA:Sucre, 15 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:464/2007
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación formulada por Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes Superintendencia Tributaria General, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Crédito Guapay contra la Superintendencia Tributaria General; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada relatora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que por memorial cursante de fs. 188 a 190, el representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita aclaración y complementación de la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
Se aclare, el motivo por el cual se reconoce que la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuenta con la facultad de revocar un acto administrativo y luego se cuestione que haya existido un pronunciamiento de fondo.
Se aclare, si el motivo por el cual la entonces Superintendencia Tributaria General, no podía pronunciarse sobre aspectos de fondo, cuando fue el propio contribuyente quien reclamó los mismos a tiempo de plantear su recurso jerárquico.
Se aclare y explique el motivo por el cual este alto Tribunal, se pronunció sobre cuestiones no planteadas en la demanda contencioso administrativa, pues si bien el demandante reclamó cuestiones de fondo, no objetó ni cuestionó lo referido a que la instancia jerárquica no debía pronunciarse sobre sus reclamos de fondo.
CONSIDERANDO II: Que así planteada la solicitud de aclaración y complementación, corresponde a los fines de su consideración partir de los siguientes criterios:
El art. 196 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, reconoce facultad a las partes para solicitar explicación, complementación y enmienda con la finalidad de que el Tribunal corrija cualquier error material, aclare algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, suplir alguna omisión que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En autos, el contenido de la solicitud persigue se aclare o complemente la Sentencia dictada en base a interrogantes sobre la interpretación de la normativa realizada en la misma, más propiamente de lo establecido por el art. 139 inc. b) de la Ley Nº 2492 y parágrafo I del art. 22 del DS Nº 27350, relacionados con el fondo de la problemática planteada, de ahí que, al no tratarse de algún error material, la aclaración de algún concepto oscuro o la omisión sobre alguna pretensión, un pronunciamiento respecto a dicha solicitud puede alterar lo sustancial de la Resolución.
Es en ese sentido, que revisando la Sentencia pronunciada en el presente proceso, se colige que la misma es clara en su texto y no amerita complementación en lo sustancial, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y la consideración respectiva por los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
Por lo referido, siendo claros y precisos los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, la cual ha sido pronunciada conforme a los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia, se concluye que no existe mérito para atender la solicitud, debiendo la entidad solicitante regirse al contenido de la misma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación respecto a la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, formulada por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán, por no intervenir en la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN:143/2015
FECHA:Sucre, 15 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:464/2007
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación formulada por Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes Superintendencia Tributaria General, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Crédito Guapay contra la Superintendencia Tributaria General; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada relatora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que por memorial cursante de fs. 188 a 190, el representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita aclaración y complementación de la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
Se aclare, el motivo por el cual se reconoce que la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuenta con la facultad de revocar un acto administrativo y luego se cuestione que haya existido un pronunciamiento de fondo.
Se aclare, si el motivo por el cual la entonces Superintendencia Tributaria General, no podía pronunciarse sobre aspectos de fondo, cuando fue el propio contribuyente quien reclamó los mismos a tiempo de plantear su recurso jerárquico.
Se aclare y explique el motivo por el cual este alto Tribunal, se pronunció sobre cuestiones no planteadas en la demanda contencioso administrativa, pues si bien el demandante reclamó cuestiones de fondo, no objetó ni cuestionó lo referido a que la instancia jerárquica no debía pronunciarse sobre sus reclamos de fondo.
CONSIDERANDO II: Que así planteada la solicitud de aclaración y complementación, corresponde a los fines de su consideración partir de los siguientes criterios:
El art. 196 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, reconoce facultad a las partes para solicitar explicación, complementación y enmienda con la finalidad de que el Tribunal corrija cualquier error material, aclare algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, suplir alguna omisión que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En autos, el contenido de la solicitud persigue se aclare o complemente la Sentencia dictada en base a interrogantes sobre la interpretación de la normativa realizada en la misma, más propiamente de lo establecido por el art. 139 inc. b) de la Ley Nº 2492 y parágrafo I del art. 22 del DS Nº 27350, relacionados con el fondo de la problemática planteada, de ahí que, al no tratarse de algún error material, la aclaración de algún concepto oscuro o la omisión sobre alguna pretensión, un pronunciamiento respecto a dicha solicitud puede alterar lo sustancial de la Resolución.
Es en ese sentido, que revisando la Sentencia pronunciada en el presente proceso, se colige que la misma es clara en su texto y no amerita complementación en lo sustancial, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y la consideración respectiva por los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
Por lo referido, siendo claros y precisos los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, la cual ha sido pronunciada conforme a los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia, se concluye que no existe mérito para atender la solicitud, debiendo la entidad solicitante regirse al contenido de la misma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación respecto a la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre, formulada por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán, por no intervenir en la Sentencia N° 225/2014 de 15 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena