SALA PLENA
RESOLUCIÓN:204/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:46/2008.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.) contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Daney David Valdia Coria, respecto a la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la parte demandada con la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014, dentro del plazo estipulado en el inc. 2) del art. 196 del Código de procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda, argumentando lo siguiente:
a) Como primer punto, después de citar una parte (considerativa) de la Sentencia, señala que la cita a que hace referencia, sirve de introducción para que se pretenda justificar un pronunciamiento extra petita. Arguye que el Auto Supremo Nº 65/2006, citado como jurisprudencia, no refiere a que los operadores y tribunales de justicia tengan la libertad de pronunciarse abiertamente sobre cuestiones no planteadas en la demanda y contestación; y, que por el contrario, se refiere a casos en que se efectuó el reclamo y pretensión de la parte procesal y que no se haya citado la base legal para tal pretensión, por lo que el operador de justicia debe aplicar la disposición legal pertinente. Consiguientemente, solicita se complemente la Sentencia indicando bajo qué criterios y fundamentos jurídicos, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre puntos y pretensiones que no fueron parte del proceso, dentro de los cuales no se encuentra el tema de la nacionalización de ENTEL S.A.
Señala asimismo que de acuerdo al principio de Congruencia, una sentencia debe pronunciar su decisión basada en lo manifestado por el demandante, en conexión con los puntos abordados por el demandado, para que se establezca cuál de las dos partes tiene razón en su petitorio; y, que sin embargo, en la Sentencia emitida no se aborda los puntos expresados por las partes, lo que implica vulneración al Debido Proceso en su componente del derecho a una Resolución debidamente motivada.
b) Después de hacer referencia a otra parte de la sentencia, indica que el art. 24 del “Código Tributario” expresa que no perderá su condición de sujeto pasivo, quién según la norma respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas, por lo que solicita se explique el razonamiento por el que Sala Plena dejó de aplicar la mencionada disposición legal, liberando al contribuyente ENTEL S.A. de su condición de sujeto pasivo. Consiguientemente se aclare que si la deuda tributaria deberá ser transferida al Tesoro General de la Nación y el cobro deba efectuárselo a dicha entidad estatal.
c) También solicita se aclare bajo qué normativa, el Tribunal Supremo, en la parte resolutiva de la Sentencia, declara extinguida la deuda tributaria. Además, que se tenga presente que conforme al petitorio del demandante, solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica y se deje nula y sin efecto la “Resolución Determinativa”, aspecto que es incongruente con lo resuelto en Sentencia, aspecto que debe ser explicado y complementado.
CONSIDERANDO II: Planteada así la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014, se manifiesta lo siguiente:
Con carácter previo al pronunciamiento respecto a los tres puntos planteados por la autoridad demandada, corresponde señalar que el art. 51 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria. Por otra parte, el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, señala: “Los pasivos financieros, tributarios, laborales, comerciales y regulatorios de ENTEL S. A., tanto exigibles como contingentes, serán deducidos a tiempo de efectuar la liquidación final para el pago a la empresa ETI EUROTELECOM INTERNATIONAL NV, toda vez que el Tesoro General de la Nación asumió todos los pasivos de la empresa pública ENTEL antes de la capitalización”, entendiéndose consiguientemente que a la fecha en que se emitió el mencionado Decreto Supremo, ENTEL S.A., ya no tenía pasivo tributario alguno, aspecto que no fue desvirtuado por ninguna de las partes. Por otra parte, la mencionada disposición legal, tampoco señala que el Tesoro General de la Nación cubrirá las obligaciones de ENTEL S.A., en sentido de que se reata a una obligación futura; sino que señala en tiempo pasado que “asumió todos los pasivos de la empresa pública ENTEL antes de la capitalización” entendiéndose que pagó los pasivos de la referida empresa. Consiguientemente, siendo el pago uno de los medios para la extinción de la obligación tributaria de conformidad al art. 51 de la Ley Nº 2492, implica que a la fecha de la emisión de la Sentencia, quedó extinguida la deuda tributaria de ENTEL S.A.
Como quiera que las normas, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y correspondiendo su aplicación de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando no existió impugnación de las partes respecto a lo afirmado en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544, correspondió en sentencia darle la aplicación correspondiente, porque está estrechamente relacionado a la demanda, el pago o no de una probable obligación tributaria, de manera que no se resolvió un aspecto alejado de la pretensión de la entidad demandante.
En mérito a estos antecedentes, a los fines de evitar interpretación errada, se aclara a los puntos planteados por la autoridad demandada en los siguientes términos:
Al primer punto, siendo la pretensión de la entidad demandante el no pago de una probable deuda tributaria, y siendo el Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, disposición legal que libera de obligación tributaria por haberla asumido incluso antes de la capitalización, aspecto que se adecúa a lo previsto al art. 51 de la Ley Nº 2492, que se refiere al pago como medio de extinción de una obligación tributaria, aspecto que no se enmarca al ámbito de la incongruencia de la Sentencia, toda vez que responde a la mencionada pretensión de la entidad demandante, más aún, considerando que el mencionado Decreto Supremo fue sobreviniente a la fecha de la interposición de la demanda; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso como manifiesta la autoridad demandada.
Respecto al segundo punto, en sentido de que si la deuda deba o no ser transferida al Tesoro General de la Nación y cobrársele a dicha entidad, corresponde señalar que no existe nada que transferir, ya que a la fecha de la emisión del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, no existió deuda pendiente.
Respecto al tercer punto, que solicita bajo qué normativa se declara extinguida la deuda tributaria, se señala que es en mérito a lo indicado en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008. Si bien es cierto que en la demanda, ENTEL S.A., solicitó que se declare probada la demanda y se revoque “la Recurso Jerárquico STG-RJ/0588/2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General, por consiguiente nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 291/2006”; sin embargo, la entidad demandante no podía solicitar la aplicación del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008 que fue emitido con posterioridad a la demanda que interpuso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara:
1ºHA LUGAR a la aclaración solicitada en los términos expuestos en la presente Resolución.
2ºNO HA LUGAR a la Complementación y Enmienda solicitada.
No suscriben los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por ser de voto disidente en la Sentencia 360/2014 de 16 de diciembre de 2014.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN:204/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:46/2008.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.) contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Daney David Valdia Coria, respecto a la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la parte demandada con la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014, dentro del plazo estipulado en el inc. 2) del art. 196 del Código de procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda, argumentando lo siguiente:
a) Como primer punto, después de citar una parte (considerativa) de la Sentencia, señala que la cita a que hace referencia, sirve de introducción para que se pretenda justificar un pronunciamiento extra petita. Arguye que el Auto Supremo Nº 65/2006, citado como jurisprudencia, no refiere a que los operadores y tribunales de justicia tengan la libertad de pronunciarse abiertamente sobre cuestiones no planteadas en la demanda y contestación; y, que por el contrario, se refiere a casos en que se efectuó el reclamo y pretensión de la parte procesal y que no se haya citado la base legal para tal pretensión, por lo que el operador de justicia debe aplicar la disposición legal pertinente. Consiguientemente, solicita se complemente la Sentencia indicando bajo qué criterios y fundamentos jurídicos, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre puntos y pretensiones que no fueron parte del proceso, dentro de los cuales no se encuentra el tema de la nacionalización de ENTEL S.A.
Señala asimismo que de acuerdo al principio de Congruencia, una sentencia debe pronunciar su decisión basada en lo manifestado por el demandante, en conexión con los puntos abordados por el demandado, para que se establezca cuál de las dos partes tiene razón en su petitorio; y, que sin embargo, en la Sentencia emitida no se aborda los puntos expresados por las partes, lo que implica vulneración al Debido Proceso en su componente del derecho a una Resolución debidamente motivada.
b) Después de hacer referencia a otra parte de la sentencia, indica que el art. 24 del “Código Tributario” expresa que no perderá su condición de sujeto pasivo, quién según la norma respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas, por lo que solicita se explique el razonamiento por el que Sala Plena dejó de aplicar la mencionada disposición legal, liberando al contribuyente ENTEL S.A. de su condición de sujeto pasivo. Consiguientemente se aclare que si la deuda tributaria deberá ser transferida al Tesoro General de la Nación y el cobro deba efectuárselo a dicha entidad estatal.
c) También solicita se aclare bajo qué normativa, el Tribunal Supremo, en la parte resolutiva de la Sentencia, declara extinguida la deuda tributaria. Además, que se tenga presente que conforme al petitorio del demandante, solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica y se deje nula y sin efecto la “Resolución Determinativa”, aspecto que es incongruente con lo resuelto en Sentencia, aspecto que debe ser explicado y complementado.
CONSIDERANDO II: Planteada así la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 360/2014 de 16 de diciembre de 2014, se manifiesta lo siguiente:
Con carácter previo al pronunciamiento respecto a los tres puntos planteados por la autoridad demandada, corresponde señalar que el art. 51 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria. Por otra parte, el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, señala: “Los pasivos financieros, tributarios, laborales, comerciales y regulatorios de ENTEL S. A., tanto exigibles como contingentes, serán deducidos a tiempo de efectuar la liquidación final para el pago a la empresa ETI EUROTELECOM INTERNATIONAL NV, toda vez que el Tesoro General de la Nación asumió todos los pasivos de la empresa pública ENTEL antes de la capitalización”, entendiéndose consiguientemente que a la fecha en que se emitió el mencionado Decreto Supremo, ENTEL S.A., ya no tenía pasivo tributario alguno, aspecto que no fue desvirtuado por ninguna de las partes. Por otra parte, la mencionada disposición legal, tampoco señala que el Tesoro General de la Nación cubrirá las obligaciones de ENTEL S.A., en sentido de que se reata a una obligación futura; sino que señala en tiempo pasado que “asumió todos los pasivos de la empresa pública ENTEL antes de la capitalización” entendiéndose que pagó los pasivos de la referida empresa. Consiguientemente, siendo el pago uno de los medios para la extinción de la obligación tributaria de conformidad al art. 51 de la Ley Nº 2492, implica que a la fecha de la emisión de la Sentencia, quedó extinguida la deuda tributaria de ENTEL S.A.
Como quiera que las normas, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y correspondiendo su aplicación de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando no existió impugnación de las partes respecto a lo afirmado en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544, correspondió en sentencia darle la aplicación correspondiente, porque está estrechamente relacionado a la demanda, el pago o no de una probable obligación tributaria, de manera que no se resolvió un aspecto alejado de la pretensión de la entidad demandante.
En mérito a estos antecedentes, a los fines de evitar interpretación errada, se aclara a los puntos planteados por la autoridad demandada en los siguientes términos:
Al primer punto, siendo la pretensión de la entidad demandante el no pago de una probable deuda tributaria, y siendo el Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, disposición legal que libera de obligación tributaria por haberla asumido incluso antes de la capitalización, aspecto que se adecúa a lo previsto al art. 51 de la Ley Nº 2492, que se refiere al pago como medio de extinción de una obligación tributaria, aspecto que no se enmarca al ámbito de la incongruencia de la Sentencia, toda vez que responde a la mencionada pretensión de la entidad demandante, más aún, considerando que el mencionado Decreto Supremo fue sobreviniente a la fecha de la interposición de la demanda; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso como manifiesta la autoridad demandada.
Respecto al segundo punto, en sentido de que si la deuda deba o no ser transferida al Tesoro General de la Nación y cobrársele a dicha entidad, corresponde señalar que no existe nada que transferir, ya que a la fecha de la emisión del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008, no existió deuda pendiente.
Respecto al tercer punto, que solicita bajo qué normativa se declara extinguida la deuda tributaria, se señala que es en mérito a lo indicado en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008. Si bien es cierto que en la demanda, ENTEL S.A., solicitó que se declare probada la demanda y se revoque “la Recurso Jerárquico STG-RJ/0588/2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General, por consiguiente nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 291/2006”; sin embargo, la entidad demandante no podía solicitar la aplicación del Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008 que fue emitido con posterioridad a la demanda que interpuso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara:
1ºHA LUGAR a la aclaración solicitada en los términos expuestos en la presente Resolución.
2ºNO HA LUGAR a la Complementación y Enmienda solicitada.
No suscriben los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por ser de voto disidente en la Sentencia 360/2014 de 16 de diciembre de 2014.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena