SALA PLENA
RESOLUCIÓN:214/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:1101/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:PIONEER MINNING INC. (BOLIVIA) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 77, presentado por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación de Pionner Minning Inc. (Bolivia) c/ Ministerio de Minería y Metalurgia, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación de Pionner Minning Inc. (Bolivia), interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 4 de febrero de 2015 de fojas 71 que dispuso “Estese a lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Minería y metalurgia”.
Mencionó que dado el principio de igualdad procesal que determina que una persona sea jurídica o particular debe recibir un trato igual en casos similares y en el presente caso debió decidirse bajo el precedente ya definido por este Alto Tribunal de acuerdo a las resoluciones adjuntas; ya que sus probidades de una manera totalmente contradictoria a lo ya decidido en otros casos que pertenecen a la empresa determinó la declinatoria de competencia y la remisión atinada al Tribunal competente en cumplimiento a los principios de favorabilidad y pro actione emergente del derecho a la tutela judicial efectiva y Acceso a la Justicia.
Por eso en virtud al principio-derecho-garantía a la igualdad en su artículo 119-1 y 180 de la Constitución en sus vertiente de aplicación de decisiones de los anteriores a casos similares, con la finalidad de mantener la certidumbre judicial de sus decisiones, interpone recurso de reposición en contra del decreto mencionado, pidiendo a este Tribunal Supremo remitirse a sus decisiones anteriores que correspondan a otros procesos de esa entidad, emitiendo la correspondiente declinatoria de competencia y la remisión de obrados al Distrito de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
Que la providencia de fojas 71 dispuso: “Estese a lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Minería y Metalurgia”.
Que la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, en su artículo 59 señala: “..II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción, ha resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial. III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena.
De lo precedentemente citado se evidencia que la providencia de fojas 71 aplicó la normativa vigente y dispuso que la empresa impetrante cumpla con el ordenamiento jurídico vigente en materia Minera y Metalurgia, no es menos cierto que este Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado los Autos Supremos 341/2014 y 349/2014 ambos de 16 de diciembre de 2014, en entendido que para consagrar el principio de acceso a la justicia del ciudadano frente al poder público y específicamente frente a los actos administrativos en materia minera y en cumplimiento de la nueva normativa vigente en el territorio boliviano, donde se otorga la competencia a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, para su conocimiento y resolución; máxime si la nueva norma ha puesto en vigencia de forma inmediata, sin ninguna salvedad respecto de la regla tempus regis actum.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en coherencia con los autos señalados DECLINA COMPETENCIA y se dispone la remisión de la presente causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que asuma conocimiento del presente proceso y resuelva el mismo conforme a Ley, cúmplase con las formalidades de rigor.
No suscribe el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por no encontrarse presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
RESOLUCIÓN:214/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:1101/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:PIONEER MINNING INC. (BOLIVIA) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 77, presentado por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación de Pionner Minning Inc. (Bolivia) c/ Ministerio de Minería y Metalurgia, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación de Pionner Minning Inc. (Bolivia), interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 4 de febrero de 2015 de fojas 71 que dispuso “Estese a lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Minería y metalurgia”.
Mencionó que dado el principio de igualdad procesal que determina que una persona sea jurídica o particular debe recibir un trato igual en casos similares y en el presente caso debió decidirse bajo el precedente ya definido por este Alto Tribunal de acuerdo a las resoluciones adjuntas; ya que sus probidades de una manera totalmente contradictoria a lo ya decidido en otros casos que pertenecen a la empresa determinó la declinatoria de competencia y la remisión atinada al Tribunal competente en cumplimiento a los principios de favorabilidad y pro actione emergente del derecho a la tutela judicial efectiva y Acceso a la Justicia.
Por eso en virtud al principio-derecho-garantía a la igualdad en su artículo 119-1 y 180 de la Constitución en sus vertiente de aplicación de decisiones de los anteriores a casos similares, con la finalidad de mantener la certidumbre judicial de sus decisiones, interpone recurso de reposición en contra del decreto mencionado, pidiendo a este Tribunal Supremo remitirse a sus decisiones anteriores que correspondan a otros procesos de esa entidad, emitiendo la correspondiente declinatoria de competencia y la remisión de obrados al Distrito de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
Que la providencia de fojas 71 dispuso: “Estese a lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Minería y Metalurgia”.
Que la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, en su artículo 59 señala: “..II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción, ha resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial. III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena.
De lo precedentemente citado se evidencia que la providencia de fojas 71 aplicó la normativa vigente y dispuso que la empresa impetrante cumpla con el ordenamiento jurídico vigente en materia Minera y Metalurgia, no es menos cierto que este Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado los Autos Supremos 341/2014 y 349/2014 ambos de 16 de diciembre de 2014, en entendido que para consagrar el principio de acceso a la justicia del ciudadano frente al poder público y específicamente frente a los actos administrativos en materia minera y en cumplimiento de la nueva normativa vigente en el territorio boliviano, donde se otorga la competencia a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, para su conocimiento y resolución; máxime si la nueva norma ha puesto en vigencia de forma inmediata, sin ninguna salvedad respecto de la regla tempus regis actum.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en coherencia con los autos señalados DECLINA COMPETENCIA y se dispone la remisión de la presente causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que asuma conocimiento del presente proceso y resuelva el mismo conforme a Ley, cúmplase con las formalidades de rigor.
No suscribe el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por no encontrarse presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala