SALA PLENA
RESOLUCIÓN:215/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:555/2007.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal, Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, (GRACO), contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y el informe del magistrado relator Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que notificada la parte demandada a fs. 70 con la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, en el plazo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda argumentando lo siguiente: Que la sentencia hace referencia como base legal de su pronunciamiento, al art. 23 del Decreto Supremo N° 27149, el que de manera clara establece que se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003. Es decir, que el propio Tribunal Supremo, establece que se condonan las deudas hasta el 31 de agosto de 2003, siendo que el hecho generador del incumplimiento a deber formal del sujeto pasivo, tuvo lugar en septiembre de 2002, por lógica deducción se encuentra comprendido dentro de esta disposición legal, pero de manera contradictoria se establece que la deuda no estaría condonada y se declara probada la demanda sin una base legal clara.
Por otra parte, solicita se corrija y complemente en cuanto al número de Resolución Jerárquica que se señala en la página cuatro, párrafo segundo que contempla el N° 478/2007 debiendo ser 476/2007, a efectos de no generar confusiones e incorrectas interpretaciones.
CONSIDERANDO II: Planteada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no obstante que los fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en la resolución correspondiente, se manifiesta lo siguiente:
En cuanto a la aplicación del art. 23 del Decreto Supremo N° 27149, referido a la condonación de multas por incumplimiento de los deberes formales y sobre saldos de accesorios emergentes de dichas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003, la sentencia hace una explicación puntual sobre la aplicación del referido artículo del mencionado Decreto, toda vez que para que sea operable, la multa debió haber sido impuesta hasta el 31 de diciembre de 2003 o en su caso en curso de su imposición, por lo que se concluye que para acceder a la condonación, aparte de que necesariamente debió existir procesos en cursos por infracciones o multas ya establecidas, también debió contar con sus resoluciones administrativa que dejen sin efecto a las mismas, al margen que para el presente caso, la contravención del incumplimiento al deber formal, cometida por el contribuyente KIEFFER & Asociados fue descubierta de forma posterior al 31 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya se habría cerrado el periodo de condonación, por lo que no era acreedora a ésta.
Por otra parte de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0476/2007, se evidencia que no corresponde el número que se le fue asignado en la Sentencia en la página cuarta, párrafo segundo, que le asigna el N° de 478/2007, cuando en realidad corresponde a la 476/2007, en consecuencia, se aplica la previsión contenida en el art. 196-1) del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos.
Finalmente, en el caso de autos, revisada la sentencia y en mérito a lo expuesto, se colige que la misma es clara en su texto y que por tanto no amerita complementación, aclaración ni enmienda, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y consideración respectiva en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, mantiene firme la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014. Y en lo que toca al error en la numeración, al amparo del art. 196-1) modifica el número que se consigna en la página cuatro, párrafo segundo de 478/2007 al de 476/2007.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas al no suscribir la Sentencia 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, por emitir votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN:215/2015.
FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº:555/2007.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal, Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, (GRACO), contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria y el informe del magistrado relator Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que notificada la parte demandada a fs. 70 con la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, en el plazo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda argumentando lo siguiente: Que la sentencia hace referencia como base legal de su pronunciamiento, al art. 23 del Decreto Supremo N° 27149, el que de manera clara establece que se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003. Es decir, que el propio Tribunal Supremo, establece que se condonan las deudas hasta el 31 de agosto de 2003, siendo que el hecho generador del incumplimiento a deber formal del sujeto pasivo, tuvo lugar en septiembre de 2002, por lógica deducción se encuentra comprendido dentro de esta disposición legal, pero de manera contradictoria se establece que la deuda no estaría condonada y se declara probada la demanda sin una base legal clara.
Por otra parte, solicita se corrija y complemente en cuanto al número de Resolución Jerárquica que se señala en la página cuatro, párrafo segundo que contempla el N° 478/2007 debiendo ser 476/2007, a efectos de no generar confusiones e incorrectas interpretaciones.
CONSIDERANDO II: Planteada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no obstante que los fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en la resolución correspondiente, se manifiesta lo siguiente:
En cuanto a la aplicación del art. 23 del Decreto Supremo N° 27149, referido a la condonación de multas por incumplimiento de los deberes formales y sobre saldos de accesorios emergentes de dichas multas, para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003, la sentencia hace una explicación puntual sobre la aplicación del referido artículo del mencionado Decreto, toda vez que para que sea operable, la multa debió haber sido impuesta hasta el 31 de diciembre de 2003 o en su caso en curso de su imposición, por lo que se concluye que para acceder a la condonación, aparte de que necesariamente debió existir procesos en cursos por infracciones o multas ya establecidas, también debió contar con sus resoluciones administrativa que dejen sin efecto a las mismas, al margen que para el presente caso, la contravención del incumplimiento al deber formal, cometida por el contribuyente KIEFFER & Asociados fue descubierta de forma posterior al 31 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya se habría cerrado el periodo de condonación, por lo que no era acreedora a ésta.
Por otra parte de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0476/2007, se evidencia que no corresponde el número que se le fue asignado en la Sentencia en la página cuarta, párrafo segundo, que le asigna el N° de 478/2007, cuando en realidad corresponde a la 476/2007, en consecuencia, se aplica la previsión contenida en el art. 196-1) del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos.
Finalmente, en el caso de autos, revisada la sentencia y en mérito a lo expuesto, se colige que la misma es clara en su texto y que por tanto no amerita complementación, aclaración ni enmienda, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y consideración respectiva en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, mantiene firme la Sentencia N° 238/2014 de 16 de diciembre de 2014. Y en lo que toca al error en la numeración, al amparo del art. 196-1) modifica el número que se consigna en la página cuatro, párrafo segundo de 478/2007 al de 476/2007.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas al no suscribir la Sentencia 238/2014 de 16 de diciembre de 2014, por emitir votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena