Resolución RE/0237/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0237/2015

Fecha: 29-Sep-2015

SALA PLENA

RESOLUCIÓN:237/2015.
FECHA:Sucre, 29 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:474/2007.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Banco de Crédito de Bolivia contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Daney David Valdia Coria, respecto a la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre de 2014 y el informe del Magistrado Relator Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la autoridad demandada (fs. 204) con la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre de 2014 (239 a 252), dentro el plazo solicita aclaración, complementación y enmienda, argumentando lo siguiente:

Después de citar una parte considerativa de la Sentencia, argumenta que la propia Sala Plena admite que la base normativa a la que hace referencia el demandante, es impertinente y no se encuentra vinculada al tema de los intereses en el cálculo de la deuda tributaria, es decir que la pretensión fue realizada de manera incoherente; alega posteriormente, que no existe justificativo jurídico para que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica sólo en parte, que no podía extenderse en su motivación respecto a imprecisiones en los fundamentos presentados por el sujeto pasivo, por lo que solicita se explique los motivos para dejar sin efecto la referida Resolución respecto a un reclamo impreciso.

Alega que la decisión de Sala Plena se ampara en la Verdad Material, pero que no encuentra que dicho principio procesal sea aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo se refiere a la producción de la prueba para el esclarecimiento de los hechos, lo que no guarda relación con el pronunciamiento concreto de Sala Plena, por lo que solicita se aclare al respecto.

Argumenta que el fallo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , produce vulneración de derechos y garantías traducidos en la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto, ya que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, queda sin efecto sólo en relación a los puntos tercero y quinto, de tal manera que el resto han quedado firmes. Señala posteriormente que agotada la vía administrativa con la Resolución Jerárquica que se encuentra en parte firme, no pueden existir dos resoluciones jerárquicas, aunque una de manera parcial, vigente sobre un mismo acto administrativo.

Señala que en la parte final de la Sentencia, antes de la parte dispositiva, se establece que la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución impugnada, incurrió en conculcación de normas legales; pero que omite señalar de manera expresa cuáles serían esas disposiciones legales conculcadas.

CONSIDERANDO II: Planteada así la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre, se manifiesta lo siguiente:

Respecto al aspecto de base normativa impertinente por parte de la entidad demandante, la jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 65/2006 de 20 de julio de 2006, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que al haber sido emitida por el máximo tribunal de justicia en su momento, constituye jurisprudencia, señala: “…la principal finalidad del órgano jurisdiccional es el de administrar justicia, del que no puede sustraerse la Corte Suprema en su calidad de representante del Poder Judicial (art. 117-I de la Constitución Política del Estado) y atendiendo los postulados del principio iura novit curia, por el que se previene que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o si lo fue, esa invocación haya sido errónea…” (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, es suficiente que la parte demandante haya presentado la situación del caso, aunque la cita haya sido errónea, correspondiéndole al ahora Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis del caso, aplicando el derecho que en rigor corresponda. Por tanto, lo observado por la autoridad demandada no tiene fundamento.

En relación a la verdad material observada por la autoridad demandada, ésta no presenta fundamentación jurídica que respalde su afirmación. Sin embargo, al respecto, el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, indica que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de verdad material, entre otros. Ello implica la verdad material que este Tribunal debe conocer; y, toda vez que el objeto de una demanda contencioso administrativo, está en la actuación de la autoridad demandada; por lo que Tribunal Supremo de Justicia, debe analizar y arribar a la verdad material de lo denunciado por el demandante.

Respecto a lo alegado por la autoridad demandada respecto a la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia, señala que no se trata de que pudiera existir dos Resoluciones que pudieran ser antagónicas, más al contrario, se trata de que exista una Resolución uniforme, conforme a las observaciones y lo dispuesto en Sentencia, por lo que no existe imposibilidad material, ya que en la nueva resolución que emita la autoridad demandada, sólo tendrá que emitir nuevo pronunciamiento respecto a los puntos observados (tercero y quinto) y dejados sin efecto por este Tribunal en la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre; y que materialmente, en la nueva resolución puede reproducir aquello que no se dejó sin efecto.

En relación a la observación de que en la Sentencia se omite indicar de manera expresa cuáles serían las disposiciones legales conculcadas por la autoridad demandada, los fundamentos jurídicos se encuentran señalados a los largo del “CONSIDERANDO IV” de la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aclarada como se encuentra la Sentencia Nº 185/2014 de 15 de septiembre, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitada por la autoridad demandada.

No suscriben las Magistradas Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas al emitir voto disidente en la Sentencia 185/2014 de 15 de septiembre de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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