Resolución RE/0249/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0249/2015

Fecha: 29-Sep-2015

SALA PLENA

RESOLUCION:249/2015.
FECHA:Sucre, 29 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:605/2007.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Sociedad Sushand S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación y aclaración, presentada por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de la Sociedad “SUSHAND” S.R.L., respecto a la Sentencia N° 240/2014 de 7 de octubre de 2014, dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió la Sociedad SUSHAND S.R.L., contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria y el informe del magistrado relator Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que notificada la parte demandada a fs. 194 con la Sentencia N° 240/2014 de 7 de octubre 2014, en el plazo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, solicita explicación y aclaración argumentando lo siguiente: Cuál la razón para que una sentencia pronunciada en el mes de octubre de 2014, recién se notifique en el mes de agosto de 2015; cómo es posible que los funcionarios de Secretaría de Sala Plena, puedan guardarse un expediente y no notificar una sentencia o resolución durante meses, pese a que el apoderado estuvo permanentemente solicitando información del caso; por qué incluso la última semana, a pesar de haberse apersonado el día lunes 17 de agosto, recién se le notifica el viernes 21 de agosto; no es acaso verdad que los arts. 73 al 88 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, se encuentran vigentes y son de aplicación en todos los tribunales e instancias; según los arts. 82 y 84 de la Ley 439, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos, por qué no se cumplió con esta previsión legal; es que no existe un magistrado o magistrada semanera que por mandato del art. 33 de la Ley 025 de 24 de junio del 2010, deba supervisar el despacho de las causas que se tramitan en Sala Plena?.

CONSIDERANDO II: Planteada la solicitud de explicación y aclaración, a pesar de que los fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en la resolución correspondiente, en base a los argumentos expuestos por el demandante, se manifiesta lo siguiente:

El art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la facultad del juez, después de la sentencia, de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio, norma que concuerda con el art. 239 del mismo cuerpo legal.
De la lectura del memorial de pide explicación y aclaración, se constata que el mismo versa sobre una supuesta notificación tardía de la sentencia y sobre la interpretación de algunos artículos del nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439. El espíritu del instituto de la explicación y complementación radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En tal sentido, el memorial presentado no cumple mínimamente la exigencia contemplada en los señalados artículos, porque ni siquiera hace referencia a la sentencia propiamente dicha, es decir, sólo se preocupa de un aspecto procedimental no contemplado en la sentencia ni en sus alcances, por lo que corresponde se desestime su consideración.
Finalmente, en el caso de autos, revisada la sentencia y en mérito a lo expuesto, se colige que la misma es clara en su texto y que por tanto no amerita explicación y aclaración, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y consideración respectiva en el marco de la congruencia y exhaustividad, se aplicó las normas pertinentes y concluyó en la forma resuelta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR a la explicación y aclaración, solicitada por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de la Sociedad “SUSHAND” S.R.L., respecto a la Sentencia N° 240/2014 de 7 de octubre de 2014.

No suscriben la Magistrada Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas al ser de voto disidente en la Sentencio Nº 240/2014 de 7 de octubre de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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