SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 2/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:904/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medidas precautorias de anotación, embargo preventivo y retención de fondos, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que, en el memorial que antecede, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales como medidas precautorias solicita que, el Tribunal Supremo ordene la anotación y embargo preventivo sobre los bienes que se encuentran a nombre del contribuyente Ramiro Alejandro Careaga Chire, así como a la retención de los fondos en las cuentas que tenga en las diferentes entidades financieras y bancos del estado que se encuentren a su nombre, en virtud del riesgo fundado de que el cobro de la deuda tributaria sea vea frustrado, petición formulada al amparo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Nº 1340, artículos 156, 169, 170 y 3 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, artículos 106 y 220 de la Ley Nº 2492 y artículo 11 del Decreto Supremo 27310 de fecha 09 de enero de 2004.
Que, entre los principios generales de la actividad administrativa establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en el inciso b), encontramos el principio de auto tutela, por el que la administración pública puede ejecutar sus actos por sí misma, sin perjuicio del control judicial posterior.
En esencia, el artículo 55 de la Ley N° 2341, establece que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de auto tutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones, sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, por ser atribución y privilegio del ente administrativo en procura de legitimar la ejecutoriedad del acto administrativo, toda vez que estos entes se constituyen en instrumentos que persigue la satisfacción del interés público.
A su vez, el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado mediante DS. N° 27175 de 15 de septiembre de 2003, establece que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.
Que finalmente, se deben tomar en cuenta las características descritos en la parte final del art. 27 de la Ley Nº 2341; es decir, que se trata de actos que son obligatorios, exigibles, ejecutables y se presumen legítimos. Dicho en otras palabras la administración pública puede ocurrir aun al auxilio de la fuerza pública a efecto de lograr el cumplimiento de sus actos, pues son ejecutivos por sí mismos, sin necesidad de autoridad o norma que los respalde y revisten carácter ejecutorio; pero además se presumen legítimos entre tanto se demuestre lo contrario o se declare su nulidad por autoridad competente; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contenciosa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a deferir lo solicitado.
Al I.- A mérito de la documentación que adjunta, téngase por ratificado el apersonamiento de Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien deberá hacerse conocer futuras providencias del proceso.
Al II, III, IV y V.- Estése a lo principal.
A los otrosíes 1 y 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Por señalado.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN: 2/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:904/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medidas precautorias de anotación, embargo preventivo y retención de fondos, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que, en el memorial que antecede, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales como medidas precautorias solicita que, el Tribunal Supremo ordene la anotación y embargo preventivo sobre los bienes que se encuentran a nombre del contribuyente Ramiro Alejandro Careaga Chire, así como a la retención de los fondos en las cuentas que tenga en las diferentes entidades financieras y bancos del estado que se encuentren a su nombre, en virtud del riesgo fundado de que el cobro de la deuda tributaria sea vea frustrado, petición formulada al amparo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Nº 1340, artículos 156, 169, 170 y 3 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, artículos 106 y 220 de la Ley Nº 2492 y artículo 11 del Decreto Supremo 27310 de fecha 09 de enero de 2004.
Que, entre los principios generales de la actividad administrativa establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en el inciso b), encontramos el principio de auto tutela, por el que la administración pública puede ejecutar sus actos por sí misma, sin perjuicio del control judicial posterior.
En esencia, el artículo 55 de la Ley N° 2341, establece que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de auto tutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones, sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, por ser atribución y privilegio del ente administrativo en procura de legitimar la ejecutoriedad del acto administrativo, toda vez que estos entes se constituyen en instrumentos que persigue la satisfacción del interés público.
A su vez, el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado mediante DS. N° 27175 de 15 de septiembre de 2003, establece que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.
Que finalmente, se deben tomar en cuenta las características descritos en la parte final del art. 27 de la Ley Nº 2341; es decir, que se trata de actos que son obligatorios, exigibles, ejecutables y se presumen legítimos. Dicho en otras palabras la administración pública puede ocurrir aun al auxilio de la fuerza pública a efecto de lograr el cumplimiento de sus actos, pues son ejecutivos por sí mismos, sin necesidad de autoridad o norma que los respalde y revisten carácter ejecutorio; pero además se presumen legítimos entre tanto se demuestre lo contrario o se declare su nulidad por autoridad competente; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contenciosa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a deferir lo solicitado.
Al I.- A mérito de la documentación que adjunta, téngase por ratificado el apersonamiento de Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien deberá hacerse conocer futuras providencias del proceso.
Al II, III, IV y V.- Estése a lo principal.
A los otrosíes 1 y 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Por señalado.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena