Resolución RE/0012/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0012/2016

Fecha: 18-Ene-2016

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 12/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:542/2011.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Nacional de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de obscuridad, contradicción o imprecisión en el demandante planteados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a la demanda de reconvención del Banco Nacional de Bolivia (BNB), los antecedentes, el informe del Magistrado Tramitador, Antonio Campero Segovia y,
CONSIDERANDO I: Que el Servicio de Impuestos Nacionales, con memorial de fojas 365 a 367, opuso excepciones previas que fueron admitidas por el Tribunal Supremo y corridas en traslado al Banco Nacional de Bolivia. Los fundamentos expuestos excepciones planteadas fueron con relación a los incs. 5, 6, 7, 8 y 9 del 327 del Código de Procedimiento Civil.

a) La cosa demandada designada con toda exactitud con relación al inciso 5) del art. 327 del C.P.C.

El SIN refiere que la demanda reconvencional formulada por el Banco Nacional de Bolivia es breve ya que solo versa sobre el cobro de bonificaciones sin especificar su origen, data ni referencia alguna de que tipo de bonificaciones se trata, no existiendo algún otro dato que permita conocer su pretensión.

b) Respecto a los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión con relación al inciso 6) del art. 327 del C.P.C.

Manifiesto que el Banco Nacional de Bolivia S.A presto el servicio de recaudación entre octubre de 1999 a diciembre de 2004 a favor del SIN por lo cual se procedía al pago de comisiones y pago bonificaciones, debiendo el SIN enviar al Banco Nacional de Bolivia S.A el detalle de las mismas hasta el 4 de enero de 2005 donde acreditaría el monto adeudado cuyo detalle al no ser enviado ni puesto en consideración de la entidad bancaria dentro la fecha no pudo ser considerado para su aceptación u observación sin hacer referencia si estas bonificaciones fueron cobradas al Servicio de Impuestos Nacionales.

c) Sobre el derecho, expuesto sucintamente inc. 7) del art. 327 del C.P.C.

Sostuvo que en la demanda se debiera fundamentar en argumentos con normas legales, o normas dispositivas aspectos que no fueron tomados en cuenta por el reconvencionista al momento de interponer su demanda.

d) La cuantía cuando su estimación fuere posible inc.8) del art. 327 del C.P.C.
Puntualizo, si la solicitud es el pago de bonificaciones estas debieran haber sido calculadas en un monto por parte del Banco Nacional de Bolivia S.A, al no haberlo hecho, no existiría argumento sólido que pudiera respaldar su demanda reconvencional, no existiendo certeza en su pretensión.

e) La petición en términos claros y positivos inc.9) del art. 327 del C.P.C.

Señalo que en la petición de declarar probada la demanda reconvencional sin efectuar una concreta solicitud de hechos o acciones que pretende obtener, haciendo presumir que fuera por el cobro de bonificaciones adeudadas por el SIN; por lo que la demanda reconvencional carecería de consistencia en cuanto a sus argumentos siendo obscura, contradictoria e imprecisa.

Por todo lo expuesto solicita se declaren probadas las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión.

CONSIDERANDO II: Que el representante legal de la entidad demandante, respondió con memorial que cursa de fs. 466 a 469, solicitando se declaren improbadas las excepciones planteadas con los siguientes argumentos.

a) Excepción previa de obscuridad y contradicción.

Señalo que en cuanto al tipo de bonificaciones que el SIN establece no se hubieran determinado en la reconvención presentada por la institución, aclara que la controversia del presente proceso contencioso versa sobre cuestiones emergentes del Contrato C.ASES 92/99 y Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999, que en su parte final articulo 28 establecía el tipo de comisiones que el SIN se encontraba obligada a pagar al Banco Nacional de Bolivia por el Servicio prestado.
Por lo que señala que la demanda reconvencional cumpliría al señalar la cosa demandada, designando con toda exactitud y el SIN tuviera conocimiento sobre las bonificaciones adeudadas al Banco Nacional de Bolivia.

b) Respecto a los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

Se reclama que el Banco Nacional de Bolivia S.A presto el servicio de recaudación entre octubre de 1999 a diciembre de 2004 a favor del SIN por lo cual se procedía al pago de comisiones y pago bonificaciones, debiendo el SIN enviar al Banco Nacional de Bolivia S.A el detalle de las mismas hasta el 4 de enero de 2005 donde acreditaría el monto adeudado cuyo detalle al no ser enviado ni puesto en consideración de la entidad bancaria dentro la fecha no pudo ser considerado para su aceptación u observación sin hacer referencia si estas bonificaciones fueron cobradas al Servicio de Impuestos Nacionales.

Manifiesto que en relación al detalle de las bonificaciones, el propio SIN acepto que se debió enviar al Banco Nacional de Bolivia haciendo detalle de las bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, donde se acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN por servicios prestados, Por lo que se consideraría como confesión de parte.

c) Sobre el derecho expuesto sucintamente.

Manifiesta que de acuerdo a las afirmaciones realizadas en la demanda, y la prueba adjunta de 27 de diciembre de 2004, se efectuó una reunión promovida por el SIN con la finalidad de llegar a una conciliación de multas y bonificaciones a favor de nuestra institución, que por los hechos relatados se demuestran la existencia de pagos pendientes.

d) La cuantía, cuando su estimación fuere posible.

Como consta en el Contrato C.ASES 92/99 y Resolución Ministerial N° 783/99, suscrito entre el SIN y el Banco Nacional de Bolivia, quien deberá determinar los montos y bonificaciones a favor de la entidad bancaria, estuvieran a cargo del SIN evidenciándose en el artículo 28 de la referida resolución Ministerial; por lo expuesto hace notar que la cuantía no constituye una condición que deberá cumplirse imprescindiblemente afectando el derecho al cobro como lo establece el artículo 327-8 del Código de Procedimiento Civil siendo que la obligación del SIN era efectuar el cálculo y autorizar las mismas conforme se encontraba establecido en la Resolución Ministerial mencionada.

e) La petición en términos claros y positivos.

Finalmente manifiesta que la contestación de la demanda reconvencional cumpliría con lo señalado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y que las comisiones solicitadas por el Banco Nacional de Bolivia estuvieran reguladas en el contrato y Resolución Ministerial anteriormente mencionadas, documentos que el SIN hubiera respaldado para la prestación del servicio de recaudación de tributos por parte de la entidad bancaria, no pudiendo considerarse que los extremos señalados por el SIN sobre los que funda oposición de excepciones previas contra la demanda reconvencional interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia.

Por todo lo expuesto solicita se declare improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda opuesta por el SIN.
CONSIDERANDO III: Que este Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver las excepciones planteadas.

a) La cosa demandada designada con toda exactitud con relación al inciso 5) del art. 327 del C.P.C.

En este punto se reclama que la demanda reconvencional formulada por el Banco Nacional de Bolivia es breve y solo versa sobre el cobro de bonificaciones sin especificar su origen, data ni referencia alguna de que tipo de bonificaciones se trata, no existiendo algún otro dato que permita conocer su pretensión.

Al respecto el inciso 5 del art. 327 del C.P.C. corresponde a la falta de exactitud de la cosa demandada, que al presente caso no puede estar al margen de la demanda, que versa sobre las bonificaciones que adeudaría el SIN al Banco Nacional S.A. emergiendo del contrato C.ASES 92/99 de 10 de junio de 1999 y la Resolución Ministerial N° 183/99 de 10 de junio de 1999, resultando de este modo el objeto precisado y no corresponde lo solicitado como excepción.

b) Respecto a los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión (inciso 6) del art. 327 del C.P.C.)

Se reclama que el detalle de las bonificaciones, ha sido aceptado por el SIN al reconocer que debió enviar al Banco Nacional de Bolivia el detalle de las bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, indicando que no existe una especificación del monto debido, sin embargo de los datos observados en este detalle se tiene establecido el monto adeudado.
Toda vez que la excepción funda su observación en el inc. 6) del Art. 327 del C.P.C., es preponderante resalta que el único hecho impreciso para el excepcionante es la determinación del monto que al estar establecido, no corresponde lo observado.

c) Respecto al derecho sucintamente.

Señala que no se ha argumentado con normas legales la demanda, sin embargo de la lectura del mismo se tiene que este deviene del Contrato C.ASES 92/99 y Resolución Ministerial N° 783/99, suscrito entre el SIN y el Banco Nacional de Bolivia, por lo que este tampoco corresponde.

d) La petición en términos claros y positivos.

Se señala que el petitorio es impreciso sin efectuar una concreta solicitud de hechos o acciones que pretende obtener, haciendo presumir que fuera por el cobro de bonificaciones adeudadas por el SIN, cuando este solicita cumplimiento de contrato por haberse afectando el derecho al cobro como lo establece el artículo 327-8 del Código de Procedimiento Civil siendo que la obligación del SIN era efectuar el cálculo y autorizar las mismas conforme se encontraba establecido en la Resolución Ministerial mencionada

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declara IMPROBADAS las excepciones previas de obscuridad contradicción e imprecisión en la demanda planteadas por el Servicio de Impuestos Nacionales debiendo proseguir el proceso.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena





Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
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