Resolución RE/0100/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0100/2016

Fecha: 07-Nov-2016

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 100/2016.
FECHA:Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:543/2011.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) contra el Banco Unión S.A.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, presentada por Cinthia Ana Nina Corrales, Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini Lopez, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso seguido contra el Banco Unión S.A., respecto a la Sentencia Nº 41/2016 de 15 de febrero; y el informe del magistrado relator Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que notificada la parte demandada a fs. 418 con la Sentencia Nº 41/2016 de 15 de febrero, en el plazo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración de los siguientes aspectos:

Según la demanda se solicitó en base al Contrato C.ASES. 87/99 y la RM 783/99 el cumplimiento de obligaciones, pero la sentencia sobre el objeto de la Litis planteada por el SIN, determinar si corresponde el pago o no de la deuda emergente del incumplimiento de los mencionados documentos por el Banco Unión.

Cómo el Banco Unión en ningún momento ha reconocido el incumplimiento del contrato por ende negó el pago de las multas establecidas, se generaría una contención, conflicto o disputa y esté sería materia de un proceso contencioso o procedería la activación de la vía judicial para dar solución al mismo.

Si se señaló que sería inviable la demanda contenciosa por existir otros mecanismos para la recuperación de la deuda, se aclare porque a momento de resolver la excepción de falta de competencia planteada por el Banco Unión, sus autoridades no consideraron dicho aspecto y se dejó tramitar un proceso sin materia “discutible” es decir sin competencia, debiendo llevar sus autoridades el proceso sin vicio alguno y no causar perjuicio a las partes durante años.

A través de qué autoridad jurisdiccional o administrativa correspondería canalizar o efectivizar las facultades o medidas (debito de dineros y persecución de bienes) señaladas en la sentencia para el cumplimiento del pago de la deuda, más aún cuando el Banco Unión S.A., en ningún momento ha reconocido la deuda e incluso es la Ley Nº 212 de mayor jerarquía que una Resolución Ministerial, que establece que para la resolución de controversias emergentes de contratos suscritos con el Estado, se debe acudir a la vía contenciosa en aplicación de los art. 775 y sgts., del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la RM 783/1999 en su art. 44 señala que de suscitarse la resolución del contrato se suspenderá el servicio de recaudación y en consecuencias se aplicaran diferentes medidas a fin de recuperar diferentes montos, se aclare si éste tribunal considera que en el presente caso se suscitó una Resolución forzosa del contrato y en consecuencia puedan ejercerse dichas medidas.

En función del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, se explique, porque en el presente caso no se ha resuelto las pretensiones del SIN y se ha limitado a señalar que no existiría contención, aspecto que debió ser observado al inicio del proceso.

CONSIDERANDO II: Planteada la aclaración, a pesar de que los fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en la resolución correspondiente, en base a los argumentos expuestos por el demandante, se manifiesta lo siguiente:

El art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la facultad del juez, después de la sentencia, de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio, norma que concuerda con el art. 239 del mismo cuerpo legal.

De la lectura del memorial de pide aclaración y complementación, se constata que el mismo centralmente versa sobre si no se resolvieron las pretensiones del demandante, de cual el procedimiento que debe seguir éste para que se resuelvan, si éste tribunal no tenía competencia para resolver la causa. Al respecto, el espíritu del instituto de la explicación y complementación radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En tal sentido, de la revisión de la Sentencia a partir del Considerando III, se aclara la competencia que tiene este Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente acción, así como precisa el objeto de la Litis, la fundamentación del mismo en función a la problemática del caso y los mecanismos que tiene el demandante para el cumplimiento de la supuesta obligación, por lo que es clara su redacción y por tanto no amerita explicación y aclaración, ya que en el marco de la congruencia y exhaustividad, se aplicó las normas pertinentes y concluyó en la forma resuelta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR a la aclaración y complementación, solicitada por los representantes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respecto a la Sentencia Nº 41/2016 de 15 de febrero.

No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina al no suscribir en la Sentencia 41/2016 de 15 de febrero de 2016, asimismo no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse haciendo uso de vacación individual.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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