Resolución RE/0021/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0021/2016

Fecha: 28-Mar-2016

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 21/2016.
FECHA:Sucre, 28 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:149/2011.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Silvana Encarnación Carrasco Martín de Claros contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 54 a 59, interpuesta por Silvana Encarnación Carrasco Martín de Claros, propietaria del local comercial denominado “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”, quien deduce demanda contencioso administrativa contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por haberle provocado perjuicios económicos y psicológicos, ya que teniendo legalmente registrada su empresa, se vio afectada por un proceso administrativo que le obligó a postergar su crecimiento empresarial por la inseguridad y molestia que esto provoca.

En relación con lo precedentemente señalado, el SENAPI emitió las siguientes resoluciones:

Resolución Administrativa N° IF-05/2010 de 24 de mayo, por la que declaró PROBADA la demanda de infracción interpuesta por María Elena Corujo, titular de la marca “LA BOLULANGERIE”, con registro N° 99873-C, Clase Int. 30, ordenando además el cese inmediato del uso indebido de la marca y nombre comercial “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”.

Resolución Administrativa N° Rev. IF-002-2010 de 21 de julio, pronunciada en el recurso de revocatoria interpuesto Silvana Encarnación Carrasco Martín de Claros, propietaria del local comercial denominado “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”, por la que se resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° IF-05/2010.

Resolución Administrativa N° DGE/J-001/2011 de 4 de enero, pronunciada en recurso jerárquico interpuesto por Silvana Encarnación Carrasco Martín de Claros, propietaria del local comercial denominado “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”, por la que se RECHAZÓ el recurso y consiguientemente se CONFIRMÓ la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que entre las partes precedentemente citadas, se controvierte el registro de “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL” en relación con “LA BOLULANGERIE”, sobre la base de los siguientes argumentos expresados por la demandante:

Que marca y nombre comercial, son dos cosas completamente diferentes. Que “LA BOLULANGERIE”, no es una marca conocida, porque de la verificación efectuada en centros comerciales de la ciudad de Santa Cruz, no se encontró un solo producto etiquetado con dicha marca, lo que hace prácticamente imposible conocer de su existencia. Que la denominación “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”, fue inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia, en aplicación del parágrafo I del art. 47 de la Constitución Política del Estado y normativa establecida al efecto. Que las Resoluciones Administrativas N° IF-05/2010 de 24 de mayo, que declaró probada la infracción denunciada N° Rev. IF-002/2010 de 21 de julio, que resolvió el recurso de revocatoria que dedujo la demandante y N° DGE/J-001/2011 de 4 de enero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto también por la ahora demandante, se basaron en documentos y fojas inexistentes.

Que el SENAPI, a través de la Resolución Administrativa N° IF-05/2010 de 24 de mayo realizó el cotejo de la marca “LA BOLULANGERIE” con otra supuesta marca “SNACK BOULANGERIE ARTISANAL”, estableciendo que existe confusión entre marcas, cuando la demandante sostiene ser titular de este último como nombre comercial, no vendiendo productos etiquetados, por lo cual no hace uso de la marca.

Que toda su actuación estuvo siempre enmarcada en la ley. Que el proceso administrativo seguido ante el SENAPI, le ha causado graves perjuicios económicos como psicológicos, porque tiene registrada legalmente su empresa. Que el SENAPI registró como marca un término genérico que significa panadería, además de vulnerar el art. 314 de la CPE, que prohíbe el monopolio. Que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) no es competente parta considerar aspectos relativos a la denominación comercial, como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) no es competente para considerar aspectos inherentes a la propiedad intelectual o marcaria.

Que el art. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina del cual es parte la República de Bolivia, prevé: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

Del mismo modo, el segundo párrafo del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, dispone: “En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.”

Por su parte, el art. 123 de la Decisión N° 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece que cuando los jueces nacionales conozcan procesos en los cuales la sentencia sea de única o última instancia, deben efectuar consulta obligatoria cuando deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; en consecuencia y siendo necesario que en el control de legalidad que debe efectuarse al pronunciar sentencia en el presente caso, se apliquen las normas contenidas en los arts. 134, 135 y 136 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, corresponde cumplir la normativa mencionada previo cumplimiento de las formalidades señaladas en el art. 125 de la citada Decisión N° 500.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DISPONE:

1.- Solicitar mediante nota oficial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial del inc. f) del art. 135, y los arts. 238, 172, 150, 190 y 154, todos ellos de la Decisión N° 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, a cuyo efecto se remitirá fotocopia legalizada del proceso.

2.- En aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 124 de la Decisión N° 500, se suspende la tramitación del proceso hasta que el señalado Tribunal, haga conocer al Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación prejudicial solicitada.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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