SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 183/2017.
FECHA:Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:1155/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017 de 18 de abril, dentro del proceso contencioso administrativo 1155/2013, formulada por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., representada legalmente por Juan Pablo Bonifaz Echalar.
CONSIDERANDO I: Que por memorial la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., indica que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia 267/2017, dictada en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su parte resolutiva declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte demandante, por lo que solicita la explicación, complementación y enmienda, conforme los fundamentos que se exponen a continuación:
1.- Que, la comisión de prácticas anticompetitivas absolutas, no fueron resueltos a cabalidad en la Sentencia 267/2017, por cuanto carece de fundamentación y motivación; 2.- Que, la tipificación de la infracción prevista en el art. 10.I.b) del DS 29519, concluyendo que no es evidente el argumento expuesto por SOBOCE S.A., evidenciándose falta de motivación para declarar improbada la demanda; 3.- Que, asume que los agravios denunciados por SOBOCE S.A. la sentencia emitida en el presente caso, contiene argumentos genéricos y señaló que las mismas serían motivo de análisis más adelante, pero no se evidencia que se hubiera realizado dicho análisis sobre la prueba y verdad material; 4.- Que, sobre las presunciones e indicios, la Sentencia 267/2017, señala que las mismas serían motivo de análisis más adelante, pero tampoco se evidencia en el texto de la sentencia que se hubiera realizado de manera posterior dicho análisis; 5.- Que, en razón a la valoración probatoria, se señaló que sería analizada en el marco de los argumentos expuestos con relación a cada una de las infracciones, extremo que tampoco fue cumplido en la Sentencia; 6.- Sobre el art. 10.I.a) del DS 29519, se evidencia que la Sentencia 267/2017, omite realizar los cuatro indicios denunciados por SOBOCE S.A., señalando que lo afirmado por el demandante no es evidente o que al no ser impugnado no corresponde emitir pronunciamiento; 7.- Respecto a la infracción del art. 10.I.b) del DS 29519, la sentencia señala que el agravio no emerge de la interpretación de la norma que hubiera efectuado la autoridad demandada, sino que se expone un criterio que fue resuelto negativamente en instancia administrativa, incumpliéndose la carga argumentativa que corresponde; 8.- En cuanto a la infracción prevista en el art. 10.I.c) del DS 29519, la referida sentencia, no planteó ninguna explicación que desvirtúe el razonamiento de la autoridad demandada, sino que se reiteró la argumentación expuesta en el recurso jerárquico, por lo que no correspondería emitir criterio alguno; extremos que hacen al debido proceso; 9.- En cuanto a la ilegal fijación de la multa impuesta a SOBOCE S.A., se evidencia la falta de motivación para dar sustento a la imposición de la sanción más alta, por lo que no correspondería declarar improbada la demanda, por lo que se debe realizar la aclaración y complementación; 10.- Que, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que se denunció, se omite realizar una adecuada motivación y fundamentación, para afirmar que no son evidentes los agravios y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar a resolver la solicitud de complementación y enmienda, debemos realizar las siguientes aclaraciones: la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0249/2012 de 29 de mayo, indica que: “Sobre los principios que rigen la actividad administrativa. Así en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, realizó un desarrollo de los mismos en los siguientes términos: “III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: ‘I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’.
III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: ‘La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también en la Sentencia Constitucional 0863/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536, lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas…” los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos.
En nuestra legislación dicho principio se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Sentencia).- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce en principio de congruencia.
Teniendo claro los conceptos sobre los principios de legalidad y congruencia, debemos tomar en cuenta los mismos para determinar si la Sentencia 267/2017, cumplió con los mismos, pasamos a analizar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por SOBOCE S.A.
De la lectura de la citada Sentencia, al iniciar a resolver la problemática planteada, de manera textual señala, que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos que emanan de la administración que le perjudiquen, y justamente el proceso contencioso administrativo, es precisamente para restablecer sus derechos lesionados, y en dicho proceso la autoridad debe ejercer el control de legalidad de los actos realizados en sede administrativa.
El art. 196 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es taxativamente claro al establecer que: “(FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA). Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: …2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”. En aplicación análoga en el caso concreto del precepto legal supra señalado, con ésta potestad puede el juzgador corregir, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión en las resoluciones interlocutorias motivadas, siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión.
De acuerdo con la norma procesal citada, las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos apropiados para revertir el fondo de la decisión.
En ese sentido, la Sentencia Constitucional (SC) 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011-R de 29 de marzo y SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, entre otras, que señalaron que la complementación, enmienda y aclaración“...no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...”.
Después de las consideraciones antes descritas, y de la lectura del memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por SOBOCE S.A., se puede establecer que son varios los puntos de los cuales se proceda a la complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017, pero de la lectura de la sentencia, se puede evidenciar que la problemática que se resuelve en la misma, versa sobre la Resolución Jerárquica 023/2013, que resolvió el Recurso Jerárquico impugnado, siendo la controversia principal, el establecer si la solicitud de información (documentación) realizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, es o no recurrible conforme lo establecido por los arts. 56 y 57 de la Ley 2341, ya sea por considerarlos una resolución de carácter definitivo o un acto de mero trámite, entendidos ambos como actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
Como se tiene dicho, éste acto de solicitud de documentación realizada por AEMP, es la controversia principal por SOBOCE S.A. que considera que es atentatorio a su derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que interpuso su recurso de revocatoria contra dicho acto, mismo que fue declarado improcedente por Resolución Administrativa 031/2013, que declaró improcedente el recurso, decisión que fue confirmada por Resolución Jerárquica 023/2013, resoluciones que según SOBOCE S.A. son equívocas, por el hecho que la nota AEMP/DESP/DTDCDN/ 0087/2013, no constituya un acto recurrible señalado en el art. 56 de la LPA.
Habiendo sido claramente fundamentado, existe la correspondiente congruencia y motivación de la Sentencia 267/2017, asimismo, en dicha Sentencia se observó el principio de legalidad y congruencia, como se desarrolló precedentemente, respecto a la problemática principal antes señalada, por la cual se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SOBOCE S.A. y en cuanto a los demás puntos señalados en el memorial de demanda, sobre los mismos, debemos señalar que habiendo sido resuelto la problemática principal, los restantes no tendrían incidencia alguna en el resultado final de la sentencia emitida en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017 de 18 de abril, solicitado por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina al haber solicitado permiso los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2017.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN: 183/2017.
FECHA:Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:1155/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017 de 18 de abril, dentro del proceso contencioso administrativo 1155/2013, formulada por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., representada legalmente por Juan Pablo Bonifaz Echalar.
CONSIDERANDO I: Que por memorial la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., indica que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia 267/2017, dictada en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su parte resolutiva declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte demandante, por lo que solicita la explicación, complementación y enmienda, conforme los fundamentos que se exponen a continuación:
1.- Que, la comisión de prácticas anticompetitivas absolutas, no fueron resueltos a cabalidad en la Sentencia 267/2017, por cuanto carece de fundamentación y motivación; 2.- Que, la tipificación de la infracción prevista en el art. 10.I.b) del DS 29519, concluyendo que no es evidente el argumento expuesto por SOBOCE S.A., evidenciándose falta de motivación para declarar improbada la demanda; 3.- Que, asume que los agravios denunciados por SOBOCE S.A. la sentencia emitida en el presente caso, contiene argumentos genéricos y señaló que las mismas serían motivo de análisis más adelante, pero no se evidencia que se hubiera realizado dicho análisis sobre la prueba y verdad material; 4.- Que, sobre las presunciones e indicios, la Sentencia 267/2017, señala que las mismas serían motivo de análisis más adelante, pero tampoco se evidencia en el texto de la sentencia que se hubiera realizado de manera posterior dicho análisis; 5.- Que, en razón a la valoración probatoria, se señaló que sería analizada en el marco de los argumentos expuestos con relación a cada una de las infracciones, extremo que tampoco fue cumplido en la Sentencia; 6.- Sobre el art. 10.I.a) del DS 29519, se evidencia que la Sentencia 267/2017, omite realizar los cuatro indicios denunciados por SOBOCE S.A., señalando que lo afirmado por el demandante no es evidente o que al no ser impugnado no corresponde emitir pronunciamiento; 7.- Respecto a la infracción del art. 10.I.b) del DS 29519, la sentencia señala que el agravio no emerge de la interpretación de la norma que hubiera efectuado la autoridad demandada, sino que se expone un criterio que fue resuelto negativamente en instancia administrativa, incumpliéndose la carga argumentativa que corresponde; 8.- En cuanto a la infracción prevista en el art. 10.I.c) del DS 29519, la referida sentencia, no planteó ninguna explicación que desvirtúe el razonamiento de la autoridad demandada, sino que se reiteró la argumentación expuesta en el recurso jerárquico, por lo que no correspondería emitir criterio alguno; extremos que hacen al debido proceso; 9.- En cuanto a la ilegal fijación de la multa impuesta a SOBOCE S.A., se evidencia la falta de motivación para dar sustento a la imposición de la sanción más alta, por lo que no correspondería declarar improbada la demanda, por lo que se debe realizar la aclaración y complementación; 10.- Que, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que se denunció, se omite realizar una adecuada motivación y fundamentación, para afirmar que no son evidentes los agravios y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar a resolver la solicitud de complementación y enmienda, debemos realizar las siguientes aclaraciones: la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0249/2012 de 29 de mayo, indica que: “Sobre los principios que rigen la actividad administrativa. Así en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, realizó un desarrollo de los mismos en los siguientes términos: “III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: ‘I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’.
III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: ‘La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también en la Sentencia Constitucional 0863/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536, lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas…” los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos.
En nuestra legislación dicho principio se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Sentencia).- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce en principio de congruencia.
Teniendo claro los conceptos sobre los principios de legalidad y congruencia, debemos tomar en cuenta los mismos para determinar si la Sentencia 267/2017, cumplió con los mismos, pasamos a analizar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por SOBOCE S.A.
De la lectura de la citada Sentencia, al iniciar a resolver la problemática planteada, de manera textual señala, que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos que emanan de la administración que le perjudiquen, y justamente el proceso contencioso administrativo, es precisamente para restablecer sus derechos lesionados, y en dicho proceso la autoridad debe ejercer el control de legalidad de los actos realizados en sede administrativa.
El art. 196 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es taxativamente claro al establecer que: “(FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA). Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: …2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”. En aplicación análoga en el caso concreto del precepto legal supra señalado, con ésta potestad puede el juzgador corregir, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión en las resoluciones interlocutorias motivadas, siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión.
De acuerdo con la norma procesal citada, las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos apropiados para revertir el fondo de la decisión.
En ese sentido, la Sentencia Constitucional (SC) 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011-R de 29 de marzo y SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, entre otras, que señalaron que la complementación, enmienda y aclaración“...no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...”.
Después de las consideraciones antes descritas, y de la lectura del memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por SOBOCE S.A., se puede establecer que son varios los puntos de los cuales se proceda a la complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017, pero de la lectura de la sentencia, se puede evidenciar que la problemática que se resuelve en la misma, versa sobre la Resolución Jerárquica 023/2013, que resolvió el Recurso Jerárquico impugnado, siendo la controversia principal, el establecer si la solicitud de información (documentación) realizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, es o no recurrible conforme lo establecido por los arts. 56 y 57 de la Ley 2341, ya sea por considerarlos una resolución de carácter definitivo o un acto de mero trámite, entendidos ambos como actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
Como se tiene dicho, éste acto de solicitud de documentación realizada por AEMP, es la controversia principal por SOBOCE S.A. que considera que es atentatorio a su derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que interpuso su recurso de revocatoria contra dicho acto, mismo que fue declarado improcedente por Resolución Administrativa 031/2013, que declaró improcedente el recurso, decisión que fue confirmada por Resolución Jerárquica 023/2013, resoluciones que según SOBOCE S.A. son equívocas, por el hecho que la nota AEMP/DESP/DTDCDN/ 0087/2013, no constituya un acto recurrible señalado en el art. 56 de la LPA.
Habiendo sido claramente fundamentado, existe la correspondiente congruencia y motivación de la Sentencia 267/2017, asimismo, en dicha Sentencia se observó el principio de legalidad y congruencia, como se desarrolló precedentemente, respecto a la problemática principal antes señalada, por la cual se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SOBOCE S.A. y en cuanto a los demás puntos señalados en el memorial de demanda, sobre los mismos, debemos señalar que habiendo sido resuelto la problemática principal, los restantes no tendrían incidencia alguna en el resultado final de la sentencia emitida en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia 267/2017 de 18 de abril, solicitado por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina al haber solicitado permiso los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2017.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena