SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 197/2017.
FECHA:Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:1134/2013.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Y.P.F.B. S.S. TRANSPORTE contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación formulada por el representante legal de YPFB TRANSPORTE SA en el proceso contencioso-administrativo que siguió contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la Sentencia 294/2017.
CONSIDERANDO: Que con memorial presentado el 3 de octubre del año que transcurre, se solicitó solicita aclaración y complementación de la Sentencia pronunciada el 18 de abril de 2017 en los siguientes puntos:
a)Sobre la inspección administrativa, en las páginas 19 a 20, al desarrollar los aspectos relativos a la inspección administrativa no se indicó la norma o elemento jurídico por el cual pueda prescindirse del acta que indica el art. 92-I de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual debe ser aclarado.
b)Sobre la aplicación del art. 89-a) del DS 27113, se aclare porque no se tomó en cuenta que dicha norma es también aplicable a recursos tal como se lee de la referida disposición.
Que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces y tribunales a suplir alguna omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, correspondiendo entonces, verificar si lo aseverado por el peticionante es evidente.
De la revisión de las páginas 19 a 29 de la Sentencia 294/2017 (fs. 275 y vuelta del expediente), se evidencia que esta Sala Plena fue clara al señalar:
“…El art. 92-I del RLPA, aprobado con DS 27113 de 23 de julio de 2003, señala: “La autoridad administrativa, podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. El acta levantada al efecto, servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente”.
En el marco de la norma glosada, se concluye entonces, que en el caso en análisis, el acta levantada de la inspección administrativa efectuada en etapa del recurso de revocatoria, debía servir como elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente, en autos, en la página 115 de la Resolución Administrativa ANH 2729/2012 de 18 de octubre de 2012, al referirse a dicha actuación y a la posterior remisión de información documental y concluir que la misma no está clasificada y ordenada y no presenta de forma íntegra la documentación del registro del ciclo contable de la compra de proveedores del exterior y nacionales. También da cuenta de no haber podido validar “… con la documentación la composición de los costos totales de cada “AFE” y establecer las deducciones del IVA en la cuenta Activos Obras en Curso, la misma que no fue enviada por YPFB Transporte en la forma específica y totalizada de los costos cargados en la AFE a cada producto…”
Se concluye entonces que la ANH, a pesar de no constar en el expediente administrativo el acta de la inspección realizada los días 5, 6, 9 y 10 de julio de 2012, consideró el actuado cumplido como un elemento de juicio y efectuó valoración a la documentación remitida por la empresa demandante, como consecuencia de la referida inspección. Se desvirtúa así lo afirmado por la demandante, cuando indicó que las conclusiones de la inspección administrativa fueron expuestas directamente en la resolución de revocatoria, puesto que así debía ser…”
En relación al segundo punto de la aclaración y complementación solicitada, en la página 22 de la Sentencia (fs. 276 vta. del expediente), se señaló también claramente lo siguiente: “… Continuando con el análisis pormenorizado de los argumentos de la empresa demandante, se tiene que esta afirma que la ANH tenía el deber de producir toda la prueba que considere pertinente conforme con la previsión del art. 89-a) del DS 27113.
Al respecto, se aclara que dicha norma se refiere a la recepción de pruebas en los procedimientos sancionadores, consiguientemente, es ajena al procedimiento en análisis. La demandante, también señaló que la Resolución Complementaria (pag) 8 de la Resolución Jerárquica, no es clara al especificar si corresponde la aplicación del principio de verdad material y oficiosidad en los procedimientos recursivos, ya que nada más cita el art. 59 del RTHD, que en ningún lugar reemplaza a la normativa precitada y señala que la carga de la prueba corresponde a la empresa concesionaria, sin dar cuenta que en el proceso, se vio impedida de producir prueba en la forma requerida por la ANH, porque desconoció desde un principio la observación concreta del auditor, imposibilitando el ejercicio de su derecho a ofrecer prueba de manera eficaz, más aun cuando existió una negativa expresa de fundamentar el recorte por parte de la ANH. Además, la indicada resolución complementaria no precisa en qué medida no es aplicable el art. 89-a) del DS 27113, ni revisa el art. 27 del DS 27172, limitándose a establecer que las disposiciones del DS 27113 tienen carácter supletorio, sin desarrollar a cabalidad dicho concepto….”
Sobre el punto, tenga presente la empresa demandante que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, considera que es “aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
A pesar de la resolución constitucional vinculante citada precedentemente, la demandante no ha señalado ni identificado cuál es la prueba que cursa en el cuaderno de antecedentes que no fue valorada por aspectos únicamente formales y que hubiera cambiado el sentido de lo resuelto en sede administrativa.
Respecto a la acusada insuficiencia relativa a no haberse precisado en qué medida no es aplicable el art. 89-a) del DS 27113, ni revisado el art. 27 del DS 27172, limitándose a establecer que las disposiciones del DS 27113 tienen carácter supletorio, sin desarrollar a cabalidad dicho concepto, se tiene que conforme lo dicho precedentemente, el art. 89-a) del DS 27113 es inaplicable al caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HABER LUGAR a la complementación solicitada por YPFB TRANSPORTES S.A.
No interviene el Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez al haber emitido voto disidente en la Sentencia Nº 294/2017 de 18 de abril.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrase haciendo uso de la vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN: 197/2017.
FECHA:Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:1134/2013.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Y.P.F.B. S.S. TRANSPORTE contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación formulada por el representante legal de YPFB TRANSPORTE SA en el proceso contencioso-administrativo que siguió contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la Sentencia 294/2017.
CONSIDERANDO: Que con memorial presentado el 3 de octubre del año que transcurre, se solicitó solicita aclaración y complementación de la Sentencia pronunciada el 18 de abril de 2017 en los siguientes puntos:
a)Sobre la inspección administrativa, en las páginas 19 a 20, al desarrollar los aspectos relativos a la inspección administrativa no se indicó la norma o elemento jurídico por el cual pueda prescindirse del acta que indica el art. 92-I de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual debe ser aclarado.
b)Sobre la aplicación del art. 89-a) del DS 27113, se aclare porque no se tomó en cuenta que dicha norma es también aplicable a recursos tal como se lee de la referida disposición.
Que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces y tribunales a suplir alguna omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, correspondiendo entonces, verificar si lo aseverado por el peticionante es evidente.
De la revisión de las páginas 19 a 29 de la Sentencia 294/2017 (fs. 275 y vuelta del expediente), se evidencia que esta Sala Plena fue clara al señalar:
“…El art. 92-I del RLPA, aprobado con DS 27113 de 23 de julio de 2003, señala: “La autoridad administrativa, podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. El acta levantada al efecto, servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente”.
En el marco de la norma glosada, se concluye entonces, que en el caso en análisis, el acta levantada de la inspección administrativa efectuada en etapa del recurso de revocatoria, debía servir como elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente, en autos, en la página 115 de la Resolución Administrativa ANH 2729/2012 de 18 de octubre de 2012, al referirse a dicha actuación y a la posterior remisión de información documental y concluir que la misma no está clasificada y ordenada y no presenta de forma íntegra la documentación del registro del ciclo contable de la compra de proveedores del exterior y nacionales. También da cuenta de no haber podido validar “… con la documentación la composición de los costos totales de cada “AFE” y establecer las deducciones del IVA en la cuenta Activos Obras en Curso, la misma que no fue enviada por YPFB Transporte en la forma específica y totalizada de los costos cargados en la AFE a cada producto…”
Se concluye entonces que la ANH, a pesar de no constar en el expediente administrativo el acta de la inspección realizada los días 5, 6, 9 y 10 de julio de 2012, consideró el actuado cumplido como un elemento de juicio y efectuó valoración a la documentación remitida por la empresa demandante, como consecuencia de la referida inspección. Se desvirtúa así lo afirmado por la demandante, cuando indicó que las conclusiones de la inspección administrativa fueron expuestas directamente en la resolución de revocatoria, puesto que así debía ser…”
En relación al segundo punto de la aclaración y complementación solicitada, en la página 22 de la Sentencia (fs. 276 vta. del expediente), se señaló también claramente lo siguiente: “… Continuando con el análisis pormenorizado de los argumentos de la empresa demandante, se tiene que esta afirma que la ANH tenía el deber de producir toda la prueba que considere pertinente conforme con la previsión del art. 89-a) del DS 27113.
Al respecto, se aclara que dicha norma se refiere a la recepción de pruebas en los procedimientos sancionadores, consiguientemente, es ajena al procedimiento en análisis. La demandante, también señaló que la Resolución Complementaria (pag) 8 de la Resolución Jerárquica, no es clara al especificar si corresponde la aplicación del principio de verdad material y oficiosidad en los procedimientos recursivos, ya que nada más cita el art. 59 del RTHD, que en ningún lugar reemplaza a la normativa precitada y señala que la carga de la prueba corresponde a la empresa concesionaria, sin dar cuenta que en el proceso, se vio impedida de producir prueba en la forma requerida por la ANH, porque desconoció desde un principio la observación concreta del auditor, imposibilitando el ejercicio de su derecho a ofrecer prueba de manera eficaz, más aun cuando existió una negativa expresa de fundamentar el recorte por parte de la ANH. Además, la indicada resolución complementaria no precisa en qué medida no es aplicable el art. 89-a) del DS 27113, ni revisa el art. 27 del DS 27172, limitándose a establecer que las disposiciones del DS 27113 tienen carácter supletorio, sin desarrollar a cabalidad dicho concepto….”
Sobre el punto, tenga presente la empresa demandante que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, considera que es “aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
A pesar de la resolución constitucional vinculante citada precedentemente, la demandante no ha señalado ni identificado cuál es la prueba que cursa en el cuaderno de antecedentes que no fue valorada por aspectos únicamente formales y que hubiera cambiado el sentido de lo resuelto en sede administrativa.
Respecto a la acusada insuficiencia relativa a no haberse precisado en qué medida no es aplicable el art. 89-a) del DS 27113, ni revisado el art. 27 del DS 27172, limitándose a establecer que las disposiciones del DS 27113 tienen carácter supletorio, sin desarrollar a cabalidad dicho concepto, se tiene que conforme lo dicho precedentemente, el art. 89-a) del DS 27113 es inaplicable al caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HABER LUGAR a la complementación solicitada por YPFB TRANSPORTES S.A.
No interviene el Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez al haber emitido voto disidente en la Sentencia Nº 294/2017 de 18 de abril.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrase haciendo uso de la vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena