Resolución RE/0101/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0101/2017

Fecha: 13-Mar-2017

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 101/2017.
FECHA:Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº:848/2013
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Administración Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Interior Tarija representada por Marco Antonio López Zamora y Nancy Gladys Mercado Sustach contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 165 a 170, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2013 de 9 de julio del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; réplica de fs. 223 a 226; dúplica de fs.229; apersonamiento del tercer interesado de fs. 266 a 273; antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que, la revisión de los antecedentes procesales se tiene, lo siguiente:

1.La Aduana Interior Tarija representada por Eliana Denisse Calderón Álvarez, interpone demanda contenciosa administrativa, en la cual acusa la violación de los art. 213 y 219 del Código Tributario, toda vez que la resolución impugnada resolvió anular actuados hasta el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico con el fundamento de que la ARIT Cochabamba emita nuevo Auto de Admisión orientando al sujeto pasivo sobre los requisitos que debe cumplir para efectuar el juramento de prueba de reciente obtención, que el art. 213 del Código Tributario establece que dentro del plazo fatal de cinco días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial u omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna, por el art. 219 inc. b) de la misma norma señala que presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso en el plazo de cinco días., previa notificación al recurrente con dicho auto de admisión, dentro del plazo perentorio de tres días desde la fecha de la notificación, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, inhibiéndose de agregar consideración alguna en respaldo de su decisión, todo lo contrario a lo que se dispuso en resolución impugnada. Asimismo sostuvo que la Resolución de Alzada dejó claramente establecido que no se valoró la prueba de supuesta reciente obtención del sujeto pasivo en virtud a que las mismas fueron presentadas prescindiendo del juramento de reciente obtención conforme establece el art. 81 numeral 2 de la Ley 2492, por lo que el sujeto pasivo debió probar que la omisión de presentar oportunamente no fue por su causa y presentarlas con juramento de reciente obtención.

Asimismo acusó la violación de los principios de preclusión procesal, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica por parte de la Resolución impugnada al anular actuados a pesar de estar la causa en estado de resolución con el único y exclusivo objeto de que la ARIT oriente al sujeto pasivo sobre los requisitos que debe cumplir para efectuar el juramento de reciente obtención, vulnerando el principio de preclusión así como el de imparcialidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 inc. f) y el principio de legalidad como cimiento de la seguridad jurídica reconocidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado al haberse aplicado arbitraria y caprichosamente las citadas normas legales, agregando que respecto a la correcta interpretación y aplicación del art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492 la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre ya estableció línea jurisprudencial que en consideración al art. 203 de la Constitución Política del Estado que dispone que las mismas tienen carácter vinculante y son de carácter obligatorio, con esos argumentos concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda y en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2013, disponiendo que al encontrarse la causa en estado de Resolución la AGIT emita directamente nueva Resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes.

2.Admitida la demanda por decreto de 16 de octubre de 2013 (fs. 172) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 176 a 178),señalando que la Resolución Jerárquica 0987/2013 dispuso anular obrados a los fines de que no exista ningún vicio en la tramitación del recurso jerárquico, por lo que la mencionada Resolución no ingresó al fondo del tema; haciendo notar que la Resolución impugnada y la Resolución Jerárquica 1939/2013 corresponden a un mismo expediente y solo la última emite pronunciamiento en el fondo. Con relación a los vicios denunciados, esa instancia evidenció que el recurso jerárquico fue admitido por la Autoridad Regional, mediante auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 13 de mayo de 2013 mismo que no se pronunció expresamente respecto el argumento expuesto en el mismo, referido a las pruebas de reciente obtención que no fueron valoradas por la instancia de alzada; es decir, si el sujeto pasivo, respecto a las pruebas recientemente obtenidas, después del proceso efectuado en sede administrativa, debe realizar el juramento de reciente obtención, una vez radicado el expediente en esa instancia jerárquica, conforme establece el inciso d), art. 219 de la Ley Nº 3092, sin embargo la ARIT omitió orientar en ese sentido al sujeto pasivo, con el objeto de que cumpla lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 2492 respecto a las pruebas ofrecidas (DUI C-2492 y otra documentación), desatención que causó indefensión conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 vulnerando el art. 115 parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que dicha omisión hizo anulable el citado auto de Admisión, todo vez que conforme lo dispuesto por el citado art. 36 numeral II de la Ley Nº 2341 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 aplicables al presente caso por disposición del art. 201 de la Ley Nº 2492 se establecieron vicios de nulidad que ameritaron anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta auto de admisión de recurso jerárquico para que la ARIT emita nuevo Auto de admisión, por lo que los argumentos de la demanda no serían evidentes, en base a esos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Tarija y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 0987/2013 de 9 de julio.

3.Carmiña Venia Balderrama Ponce notificada legalmente en representación legal de la Empresa BELMET LTDA., como tercer interesado por orden instruida (fs. 237 a 249) contesto a la demanda contenciosa administrativa(fs. 266 a 273) interpuesta por la Aduana Interior Tarija y señaló que el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contenciosos Administrativo es tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, consecuentemente uno de los requisitos fundamentales para recurrir en la vía contenciosa administrativa es que la resolución inferior cauce agravios evidentes que lesionen los derechos, lo que no ocurrió en el caso presente, la Resolución impugnada no le causó agravio alguno a la Administración Tributaria Aduanera, porque la resolución impugnada al anular lo actuado no alteró ni modificó en lo absoluto la Resolución de Alzada por lo que la impugnación judicial en esta instancia carece de sustento jurídico. Que el objetivo de ordenar a la ARIT la reposición de obrados hasta el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, fue con el propósito de evitar nulidades procesales posteriores y no vulnerar los derechos del sujeto pasivo BELMET LTDA., consagrados en el art. 115 párrafo II y art. 117 de la Constitución Política del Estado, puesto que el citado Auto de Admisión estaba viciada de nulidad que ameritó la aplicación del art. 36 numeral I y II) de la Ley Nº 2341 y el art. 55 del D.S. Nº 27113.

Asimismo consideró importante hacer conocer a este Tribunal que la ARIT en cumplimiento de la Resolución impugnada emitió nuevo Auto de Admisión de fecha 3 de septiembre de 2013, el cual repone y remplaza el auto anulado y como efecto de ello se dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013 de 23 de octubre, que Revocó totalmente la Resolución ARIT-CB/RA-0191/2013 de 12 de abril, dejando por ende sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI-0733/2012 de 21 de diciembre emitida por la Administración Aduanera Interior Tarija que ordenó el decomiso de 12 cajas de producto BLONDOR MULTI BLONDE POWER 88, cuyas copias fueron adjuntadas a fs. 250 a 262 del expediente, asimismo señaló que la entidad ahora demandante aceptó y cumplió lo ordenado en Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013, procediendo a la devolución de la mercadería comisada conforme acta de entrega de 21 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 265 de obrados, en ese sentido sostuvo que no tiene sentido continuar con el trámite del presente proceso debido a que el objeto de la contienda desapareció pidiendo se declare la conclusión del proceso y se archiven obrados.

4.Consta en actuados que la parte actora fue notificada con respuesta del tercer interesado y proveído de 25 de junio de 2014(fs. 290),el decreto de Autos para Sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 (Fs.294), sorteo efectuado el 1 de febrero de 2017 (fs. 298 vta.).

CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes anteriores, se debe considerar los siguientes aspectos a fin de no pronunciarse sobre un proceso ya resuelto con un acto administrativo posterior:

a)La Aduana Interior Tarija, presentó demanda contencioso administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2013 de 9 de julio, en la cual acusa que dicha instancia jerárquica violó los art. 213 y 219 del Código Tributario y los principios de preclusión procesal, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica al haber dispuesto la nulidad de actuados con reposición de obrados hasta el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 13 de mayo de 2013 emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, solicitando se declare probada la demanda y como consecuencia de ello se revoque y se deje sin efecto y se disponga que la AGIT directamente emita nueva resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes. A su vez la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en respuesta la demanda planteada señaló que dicha instancia dispuso anular obrados a los fines de que no exista ningún vicio en la tramitación del recurso jerárquico, remarcando la mencionada resolución resolvió el fondo de la problemática remarcando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2013 de 9 de julio, objeto del presente proceso y la Resolución Jerárquica 1939/2013 de 23 de octubre, corresponden al mismo caso, siendo la última resolución la que emite pronunciamiento en el fondo, no obstante de lo manifestando, en cuanto a la vulneraciones acusadas sostuvo que dicha instancia evidenció vicios en el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, que causaron la indefensión del sujeto pasivo conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 y consiguiente vulneración del art. 115 parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que dicho acto ameritaba ser anulado, para que la ARIT emita nuevo Auto, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 0987/2013 de 9 de julio.
b)Por la contestación al traslado efectuada a la empresa BELMED LTDA., en calidad de tercer interesado y la prueba presentada (fs. 250 a 265) por la misma, este Tribunal constató que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en cumplimiento de la Resolución impugnada emitió nuevo Auto de Admisión de fecha 3 de septiembre de 2013, el cual repone y remplaza el auto anulado y como efecto de ello se emite la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013 de 23 de octubre, misma que Revoca totalmente la Resolución ARIT-CB/RA-0191/2013 de 12 de abril, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI-0733/2012 de 21 de diciembre emitida por la Administración Aduanera Interior Tarija que ordenó el decomiso de 12 cajas de producto BLONDOR MULTI BLONDE POWER 88, objeto del presente proceso, habiendo a la fecha la entidad demandante aceptado y cumplido la última Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013, procedió a la devolución de la mercadería comisada como se evidencia de Acta de Entrega de 21 de noviembre de 2013, suscrito por la Administración Aduanera demandante y el sujeto pasivo (fs.265), habiendo desaparecido en consecuencia el objeto de la Litis, de la presente contienda, lo que amerita la conclusión extraordinaria del presente proceso, llamada en la doctrina como “sustracción de materia” cuando la controversia sometida a conocimiento de jurisdiccional se torna abstracta de modo que el tribunal o juez no puede emitir un pronunciamiento acogiendo o rechazando la pretensión, precisamente porque ha dejado de existir el objeto del proceso como sinónimo de conflicto de intereses o derechos, se da la extinción del proceso por sustracción de la materia, tal situación puede obedecer al hecho de que las partes dan satisfacción extraprocesal a sus intereses, o que circunstancia sobrevinientes extinguen el objeto del proceso y resulta imposible el cumplimento de la pretensión, situación está que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto las pretensiones de la entidad demandante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone el archivo de obrados.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas (DISIDENTE)
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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