SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 115/2017.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1287/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Interior Tarija representada por Sonia Soruco Andrade y Nancy Gladys Mercado Sustach contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 59 vlta. de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013 de 23 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de 67 a 70, réplica de fs. 123 a 126; dúplica de fs. 129-129 vlta; apersonamiento del tercer interesado de fs. 167 a 172; antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que, la revisión de los antecedentes procesales se tiene, lo siguiente:
La Aduana Interior Tarija representada por Sonia Soruco Andrade y Nancy Gladys Mercado Sustach, interpone demanda contenciosa administrativa, en la cual acusa la violación de los Artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario, ya que la Resolución impugnada después de confesar repetidamente que Carmiña Vania Balderrama Ponce por BELMED Ltda. al presentar la DUI C-15447 en sede administrativa y en instancia de Alzada la DUI C-2492, esta última sin haber probado que la omisión de su presentación no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto por los Artículos 81 y 98 de la Ley 2492, por consiguiente la Resolución emitida en Alzada se enmarcó en la normativa vigente, no observándose vicios de nulidad ocasionados por la instancia de Alzada. Continúa señalando que BELMED no demostró en etapa administrativa, ni en instancia de Alzada que la mercancía decomisada se encuentre amparada por su legal importación y más cuando el sujeto pasivo era quien debía sustentar la legal importación de dichas mercancías en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, sin embargo toda vez que ante esa instancia jerárquica, prestó el juramento de reciente obtención previsto en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492, como se puede apreciar, la AGIT al retrotraer el procedimiento que ya se encontraba en estado de emitir Resolución de Recurso Jerárquico para que la ARIT Cochabamba dicte nuevo Auto de Admisión del Recurso asesorando al sujeto pasivo ha obrado arbitraria e ilegalmente vulnerando de manera clara y manifiesta los artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario, el principio de igualdad jurídica por el que se debe proporcionar a todos los justiciables idéntico tratamiento.
En efecto la prueba ofrecida fuera de plazo debe presentarse y aceptarse con carácter excepcional únicamente cuando se cumple el art. 81 de la Ley Nº 2492 y no como dirigió la AGIT, que después de haberse vencido en su propia sede el plazo establecido en el inciso f) del artículo 219 del Código Tributario, contraviniendo dicha normativa para beneficiar al recurrente que jamás demostró que la omisión de presentar sus pruebas oportunamente, no fue por causa propia máxime si se tiene en cuenta que se trata de documentos propios que el interesado tiene en su poder desde el mismo momento en que realiza la nacionalización de la mercancía-.
Añade así mismo que se han violado los principios de Preclusión Procesal, Imparcialidad, Legalidad y Seguridad Jurídica, respecto al Principio de Preclusión Procesal implica el cierre, la extinción o clausura de las diferentes etapas del proceso (acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal por prohibición de la ley o por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, por tanto la AGIT al Anular actuados con el único y exclusivo afán de que el sujeto pasivo, subsane su propia negligencia vulneró dicho principio procesal y los principios de imparcialidad e igualdad, por su parte el Principio de Legalidad como cimiento de la Seguridad Jurídica representa la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha a los casos en que deba aplicarse, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma, sobre la correcta interpretación y aplicación del Artículo 81 numeral 2 del Código Tributario se tiene lo establecido en la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre, por tanto considerando lo establecido en el Art. 203 de la C.P.E., queda incuestionablemente demostrado que las Resolución Jerárquica ha realizado una errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 2492, violando los principios de preclusión procesal, probidad, imparcialidad, legalidad y la seguridad jurídica generando una situación contraria a lo establecido en el art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492, desconociendo los Arts. 76, 81, 98, 213 y 219 inc. b) de la misma Ley, con esos argumentos concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda y en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013, disponiendo que al encontrarse la causa en estado de Resolución la AGIT emita directamente nueva Resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes.
Admitida la demanda por decreto de 3 de febrero de 2014 (fs. 63) y corrida en traslado Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde a la demanda (fs. 67 a 70), señalando Respecto a los vicios denunciados, es necesario señalar que conforme la compulsa de los antecedentes administrativos, esta instancia evidenció que dentro del Recurso de Alzada, en el término de prueba dispuesto mediante Auto de 13 de febrero de 2013, presentó y adjuntó fotocopia legalizada de la DUI C-2492 y documentación soporte, al respecto, corresponde expresar que el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 es claro, al establecer que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo, y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, en este caso BELMED Ltda. presentó en instancia de alzada fotocopia legalizada de la DUI C-2492 y documentación soporte, sin que medie juramento de reciente obtención respecto de las mismas, incumpliendo con lo dispuesto por el referido Artículo 81, aspecto que hace inviable la valoración de las pruebas de descargo, en instancia de Alzada, por lo que Carmiña Vania Balderrama Ponce, por BELMED Ltda. al presentar la DUI C-15447 en sede administrativa y en instancia de Alzada la DUI C-2492, esta última sin haber probado que la omisión de su presentación no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto por los Artículos 81 y 98 de la Ley Nº 2492, por consiguiente la Resolución emitida en Alzada se enmarcó dentro de la normativa vigente, no observándose vicios de nulidad ocasionados por la instancia de Alzada, asimismo de la revisión y compulsa del expediente se advierte que BELMED Ltda. a través de su representante Carmiña Vania Balderrama Ponce, mediante memorial de 11 de septiembre de 2013, justificó que la omisión no fue por causa propia, debido a la distancia existente entre su oficina central ubicada en la ciudad de La Paz y su sucursal en la ciudad de Tarija, donde se ventilaba el proceso, lo que demandó que la legalización de la DUI, sea dirigida hasta la ciudad de La Paz; en este sentido, solicitó a esta instancia jerárquica se señale día y hora de juramento de prueba de reciente obtención consistente en la DUI C-2492, Factura Comercial Invoice No. 4705053694, Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero No. 000581, el cual de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2013, fue fijado para el 20 de septiembre de 2013, a horas 15:00 (fs. 163-164 del expediente); fecha en la que prestó juramento de la prueba de reciente obtención, conforme el Artículo 81 de la Ley Nº 2492. Ahora de la verificación de los documentos relacionados al ítem 2 se advierte que la DUI C-2492 detalla al producto Preparaciones Capilares y que los demás coinciden plenamente con el aforo de la mercancía decomisada, amparando su legal importación a territorio aduanero nacional, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 y 90 de la Ley General de Aduanas.
Indica también que no existe ninguna violación al principio de legalidad e imparcialidad y preclusión procesal, en el entendido de que la instancia Jerárquica simplemente actuó en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, el cual dispone que quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; sin embargo toda vez que ante esta instancia jerárquica, prestó el juramento de reciente obtención previsto en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492, consecuentemente corresponde su valoración en aplicación de la sana critica prevista en el Artículo 81 de la Ley Nº 2492, correspondiendo a ésta instancia jerárquica proceder a su compulsa, en base a esos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Tarija y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 1939/2013 de 23 de octubre.
Carmiña Venia Balderrama Ponce notificada legalmente en representación legal de la Empresa BELMET LTDA., como tercer interesado por orden instruida (fs. 151 a fs. 164) contestó a la demanda contenciosa administrativa(fs. 167 a 172 vlta., ratificada a fs. 244 a 246) interpuesta por la Aduana Interior Tarija y señaló que el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contenciosos Administrativo es tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, consecuentemente uno de los requisitos fundamentales para recurrir en la vía contenciosa administrativa es que la resolución del inferior (AGIT) le haya causado agravios evidentes que lesionen los derechos de la parte apelante, lo que no ocurrió en el caso presente, por cuanto en la Resolución impugnada no se observa ningún tipo de agravios ni derechos lesionados en contra de la parte recurrente (administración tributaria aduanera), porque la resolución impugnada al Revocar la Resolución de Alzada lo hizo porque mi mandate demostró de forma contundente de que no existió la comisión de la contravención aduanera de contrabando que injustamente fue acusado por la Administración Tributaria Aduanera por lo que el decomiso de la mercadería fue realizado por el COA aduanero de manera arbitraria e indebida, por lo que los argumentos de la parte actora sobre la violación del principio de preclusión procesal carece de sustento legal y de eficacia jurídica, al respecto es oportuno aclarar que el principio de la doble instancia es inviolable al igual que el derecho a la seguridad jurídica al cual tiene derecho mi mandante consagrados por el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo consideró importante hacer conocer a este Tribunal Supremo de Justicia que la Administración Tributaria Aduanera, consciente de que BELMED LTDA. no cometió contravención aduanera de contrabando a su vez reconociendo su error y abuso de autoridad cometido en el decomiso de la mercadería amparada con la DUI C-2492, se evidencia que el injusto operativo fue llevado a cabo con acta de intervención contravencional COARTRJC909/12 y con Resolución Sancionatoria AN-GRTTARTI 0733/2012; admitiendo a su vez la legalidad de la justa decisión de la AGIT-RJ-1939/2013, por lo que la Aduana mediante Acta de Entrega No. 088/13 de 21 de noviembre procedió a devolver a favor de BELMED LTDA toda la mercadería que indebidamente había sido decomisada mediante el operativo Fernández XXI, consecuentemente esta decisión adoptada por la administración de la aduana interior Tarija, implica renuncia y desistimiento tácito a la presente demanda contenciosa administrativa; por lo que pido a sus magistraturas tomar en cuenta esta situación al momento de dictar la resolución.
Consta en obrados que la parte actora fue notificada con el decreto de Autos para Sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (fs. 207), respuesta del tercer interesado y proveído de 11 de mayo de 2015(Fs. 248), sorteo efectuado el 13 de marzo de 2017 (fs. 250 vta.).
CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes anteriores, se debe considerar los siguientes aspectos a fin de no pronunciarse sobre un proceso ya resuelto con un acto administrativo posterior:
La Aduana Interior Tarija, presentó demanda contencioso administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013 de 23 de octubre, en la cual acusa que dicha instancia jerárquica violó los Artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario y los principios de preclusión procesal, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica al haber Revocado totalmente la Resolución de Alzada, solicitando se declare probada la demanda y como consecuencia de ello se revoque, se deje sin efecto y se disponga que la AGIT directamente emita nueva resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes. A su vez la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en respuesta la demanda planteada señaló que dicha instancia dispuso Revocar la Resolución de Alzada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 1939/2013 de 23 de octubre.
Por la contestación al traslado efectuada a la empresa BELMED LTDA., en calidad de tercer interesado y la prueba presentada (fs. 165, 166 y 239 a 241), este Tribunal constató que la entidad demandante ha aceptado y cumplido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013, toda vez que procedió a la devolución de la mercadería comisada como se evidencia de Acta de Entrega de 21 de noviembre de 2013, suscrita por la Administración Aduanera demandante y el sujeto pasivo (fs.165), habiendo desaparecido en consecuencia el objeto de la Litis, de la presente contienda, lo que amerita la conclusión extraordinaria del presente proceso, llamada en la doctrina como “sustracción de materia” cuando la controversia sometida a conocimiento jurisdiccional se torna abstracta de modo que el tribunal o juez no puede emitir un pronunciamiento acogiendo o rechazando la pretensión, precisamente porque ha dejado de existir el objeto del proceso como sinónimo de conflicto de intereses o derechos, se da la extinción del proceso por sustracción de la materia, tal situación puede obedecer al hecho de que las partes dan satisfacción extraprocesal a sus intereses, o que circunstancia sobrevinientes extinguen el objeto del proceso y resulta imposible el cumplimento de la pretensión, situación está que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto las pretensiones de la entidad demandante.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone el archivo de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la Autoridad demandada, con nota de atención.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN: 115/2017.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1287/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Interior Tarija representada por Sonia Soruco Andrade y Nancy Gladys Mercado Sustach contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 59 vlta. de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013 de 23 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de 67 a 70, réplica de fs. 123 a 126; dúplica de fs. 129-129 vlta; apersonamiento del tercer interesado de fs. 167 a 172; antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que, la revisión de los antecedentes procesales se tiene, lo siguiente:
La Aduana Interior Tarija representada por Sonia Soruco Andrade y Nancy Gladys Mercado Sustach, interpone demanda contenciosa administrativa, en la cual acusa la violación de los Artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario, ya que la Resolución impugnada después de confesar repetidamente que Carmiña Vania Balderrama Ponce por BELMED Ltda. al presentar la DUI C-15447 en sede administrativa y en instancia de Alzada la DUI C-2492, esta última sin haber probado que la omisión de su presentación no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto por los Artículos 81 y 98 de la Ley 2492, por consiguiente la Resolución emitida en Alzada se enmarcó en la normativa vigente, no observándose vicios de nulidad ocasionados por la instancia de Alzada. Continúa señalando que BELMED no demostró en etapa administrativa, ni en instancia de Alzada que la mercancía decomisada se encuentre amparada por su legal importación y más cuando el sujeto pasivo era quien debía sustentar la legal importación de dichas mercancías en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, sin embargo toda vez que ante esa instancia jerárquica, prestó el juramento de reciente obtención previsto en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492, como se puede apreciar, la AGIT al retrotraer el procedimiento que ya se encontraba en estado de emitir Resolución de Recurso Jerárquico para que la ARIT Cochabamba dicte nuevo Auto de Admisión del Recurso asesorando al sujeto pasivo ha obrado arbitraria e ilegalmente vulnerando de manera clara y manifiesta los artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario, el principio de igualdad jurídica por el que se debe proporcionar a todos los justiciables idéntico tratamiento.
En efecto la prueba ofrecida fuera de plazo debe presentarse y aceptarse con carácter excepcional únicamente cuando se cumple el art. 81 de la Ley Nº 2492 y no como dirigió la AGIT, que después de haberse vencido en su propia sede el plazo establecido en el inciso f) del artículo 219 del Código Tributario, contraviniendo dicha normativa para beneficiar al recurrente que jamás demostró que la omisión de presentar sus pruebas oportunamente, no fue por causa propia máxime si se tiene en cuenta que se trata de documentos propios que el interesado tiene en su poder desde el mismo momento en que realiza la nacionalización de la mercancía-.
Añade así mismo que se han violado los principios de Preclusión Procesal, Imparcialidad, Legalidad y Seguridad Jurídica, respecto al Principio de Preclusión Procesal implica el cierre, la extinción o clausura de las diferentes etapas del proceso (acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal por prohibición de la ley o por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, por tanto la AGIT al Anular actuados con el único y exclusivo afán de que el sujeto pasivo, subsane su propia negligencia vulneró dicho principio procesal y los principios de imparcialidad e igualdad, por su parte el Principio de Legalidad como cimiento de la Seguridad Jurídica representa la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha a los casos en que deba aplicarse, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma, sobre la correcta interpretación y aplicación del Artículo 81 numeral 2 del Código Tributario se tiene lo establecido en la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre, por tanto considerando lo establecido en el Art. 203 de la C.P.E., queda incuestionablemente demostrado que las Resolución Jerárquica ha realizado una errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 2492, violando los principios de preclusión procesal, probidad, imparcialidad, legalidad y la seguridad jurídica generando una situación contraria a lo establecido en el art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492, desconociendo los Arts. 76, 81, 98, 213 y 219 inc. b) de la misma Ley, con esos argumentos concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda y en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013, disponiendo que al encontrarse la causa en estado de Resolución la AGIT emita directamente nueva Resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes.
Admitida la demanda por decreto de 3 de febrero de 2014 (fs. 63) y corrida en traslado Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde a la demanda (fs. 67 a 70), señalando Respecto a los vicios denunciados, es necesario señalar que conforme la compulsa de los antecedentes administrativos, esta instancia evidenció que dentro del Recurso de Alzada, en el término de prueba dispuesto mediante Auto de 13 de febrero de 2013, presentó y adjuntó fotocopia legalizada de la DUI C-2492 y documentación soporte, al respecto, corresponde expresar que el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 es claro, al establecer que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo, y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, en este caso BELMED Ltda. presentó en instancia de alzada fotocopia legalizada de la DUI C-2492 y documentación soporte, sin que medie juramento de reciente obtención respecto de las mismas, incumpliendo con lo dispuesto por el referido Artículo 81, aspecto que hace inviable la valoración de las pruebas de descargo, en instancia de Alzada, por lo que Carmiña Vania Balderrama Ponce, por BELMED Ltda. al presentar la DUI C-15447 en sede administrativa y en instancia de Alzada la DUI C-2492, esta última sin haber probado que la omisión de su presentación no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto por los Artículos 81 y 98 de la Ley Nº 2492, por consiguiente la Resolución emitida en Alzada se enmarcó dentro de la normativa vigente, no observándose vicios de nulidad ocasionados por la instancia de Alzada, asimismo de la revisión y compulsa del expediente se advierte que BELMED Ltda. a través de su representante Carmiña Vania Balderrama Ponce, mediante memorial de 11 de septiembre de 2013, justificó que la omisión no fue por causa propia, debido a la distancia existente entre su oficina central ubicada en la ciudad de La Paz y su sucursal en la ciudad de Tarija, donde se ventilaba el proceso, lo que demandó que la legalización de la DUI, sea dirigida hasta la ciudad de La Paz; en este sentido, solicitó a esta instancia jerárquica se señale día y hora de juramento de prueba de reciente obtención consistente en la DUI C-2492, Factura Comercial Invoice No. 4705053694, Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero No. 000581, el cual de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2013, fue fijado para el 20 de septiembre de 2013, a horas 15:00 (fs. 163-164 del expediente); fecha en la que prestó juramento de la prueba de reciente obtención, conforme el Artículo 81 de la Ley Nº 2492. Ahora de la verificación de los documentos relacionados al ítem 2 se advierte que la DUI C-2492 detalla al producto Preparaciones Capilares y que los demás coinciden plenamente con el aforo de la mercancía decomisada, amparando su legal importación a territorio aduanero nacional, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 y 90 de la Ley General de Aduanas.
Indica también que no existe ninguna violación al principio de legalidad e imparcialidad y preclusión procesal, en el entendido de que la instancia Jerárquica simplemente actuó en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, el cual dispone que quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; sin embargo toda vez que ante esta instancia jerárquica, prestó el juramento de reciente obtención previsto en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492, consecuentemente corresponde su valoración en aplicación de la sana critica prevista en el Artículo 81 de la Ley Nº 2492, correspondiendo a ésta instancia jerárquica proceder a su compulsa, en base a esos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Tarija y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 1939/2013 de 23 de octubre.
Carmiña Venia Balderrama Ponce notificada legalmente en representación legal de la Empresa BELMET LTDA., como tercer interesado por orden instruida (fs. 151 a fs. 164) contestó a la demanda contenciosa administrativa(fs. 167 a 172 vlta., ratificada a fs. 244 a 246) interpuesta por la Aduana Interior Tarija y señaló que el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contenciosos Administrativo es tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, consecuentemente uno de los requisitos fundamentales para recurrir en la vía contenciosa administrativa es que la resolución del inferior (AGIT) le haya causado agravios evidentes que lesionen los derechos de la parte apelante, lo que no ocurrió en el caso presente, por cuanto en la Resolución impugnada no se observa ningún tipo de agravios ni derechos lesionados en contra de la parte recurrente (administración tributaria aduanera), porque la resolución impugnada al Revocar la Resolución de Alzada lo hizo porque mi mandate demostró de forma contundente de que no existió la comisión de la contravención aduanera de contrabando que injustamente fue acusado por la Administración Tributaria Aduanera por lo que el decomiso de la mercadería fue realizado por el COA aduanero de manera arbitraria e indebida, por lo que los argumentos de la parte actora sobre la violación del principio de preclusión procesal carece de sustento legal y de eficacia jurídica, al respecto es oportuno aclarar que el principio de la doble instancia es inviolable al igual que el derecho a la seguridad jurídica al cual tiene derecho mi mandante consagrados por el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo consideró importante hacer conocer a este Tribunal Supremo de Justicia que la Administración Tributaria Aduanera, consciente de que BELMED LTDA. no cometió contravención aduanera de contrabando a su vez reconociendo su error y abuso de autoridad cometido en el decomiso de la mercadería amparada con la DUI C-2492, se evidencia que el injusto operativo fue llevado a cabo con acta de intervención contravencional COARTRJC909/12 y con Resolución Sancionatoria AN-GRTTARTI 0733/2012; admitiendo a su vez la legalidad de la justa decisión de la AGIT-RJ-1939/2013, por lo que la Aduana mediante Acta de Entrega No. 088/13 de 21 de noviembre procedió a devolver a favor de BELMED LTDA toda la mercadería que indebidamente había sido decomisada mediante el operativo Fernández XXI, consecuentemente esta decisión adoptada por la administración de la aduana interior Tarija, implica renuncia y desistimiento tácito a la presente demanda contenciosa administrativa; por lo que pido a sus magistraturas tomar en cuenta esta situación al momento de dictar la resolución.
Consta en obrados que la parte actora fue notificada con el decreto de Autos para Sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (fs. 207), respuesta del tercer interesado y proveído de 11 de mayo de 2015(Fs. 248), sorteo efectuado el 13 de marzo de 2017 (fs. 250 vta.).
CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes anteriores, se debe considerar los siguientes aspectos a fin de no pronunciarse sobre un proceso ya resuelto con un acto administrativo posterior:
La Aduana Interior Tarija, presentó demanda contencioso administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1939/2013 de 23 de octubre, en la cual acusa que dicha instancia jerárquica violó los Artículos 76, 81 y 98 del Código Tributario y los principios de preclusión procesal, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica al haber Revocado totalmente la Resolución de Alzada, solicitando se declare probada la demanda y como consecuencia de ello se revoque, se deje sin efecto y se disponga que la AGIT directamente emita nueva resolución prescindiendo de la prueba que no cumplió con el art. 81 numeral 2 de la Ley 2492 y se confirme la Resolución de Alzada en todas sus partes. A su vez la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en respuesta la demanda planteada señaló que dicha instancia dispuso Revocar la Resolución de Alzada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 1939/2013 de 23 de octubre.
Por la contestación al traslado efectuada a la empresa BELMED LTDA., en calidad de tercer interesado y la prueba presentada (fs. 165, 166 y 239 a 241), este Tribunal constató que la entidad demandante ha aceptado y cumplido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1939/2013, toda vez que procedió a la devolución de la mercadería comisada como se evidencia de Acta de Entrega de 21 de noviembre de 2013, suscrita por la Administración Aduanera demandante y el sujeto pasivo (fs.165), habiendo desaparecido en consecuencia el objeto de la Litis, de la presente contienda, lo que amerita la conclusión extraordinaria del presente proceso, llamada en la doctrina como “sustracción de materia” cuando la controversia sometida a conocimiento jurisdiccional se torna abstracta de modo que el tribunal o juez no puede emitir un pronunciamiento acogiendo o rechazando la pretensión, precisamente porque ha dejado de existir el objeto del proceso como sinónimo de conflicto de intereses o derechos, se da la extinción del proceso por sustracción de la materia, tal situación puede obedecer al hecho de que las partes dan satisfacción extraprocesal a sus intereses, o que circunstancia sobrevinientes extinguen el objeto del proceso y resulta imposible el cumplimento de la pretensión, situación está que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto las pretensiones de la entidad demandante.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone el archivo de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la Autoridad demandada, con nota de atención.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena