SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 28/2018.
FECHA:Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº:1248/2014.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Comando de Ingeniería del Ejercito (COMANING) contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro.
MAGISTRADO RELATOR:José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del proceso de la demanda contenciosa de requerimiento de pago de adeudos pendientes por incumplimiento de contrato, cumplimiento de pago por concepto de material asfáltico utilizado más daños y perjuicios, interpuesta por el Comando de Ingeniería del Ejercito (COMANING), contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, providencia de admisión de la demanda y de calificación del proceso, cursantes a fs. 325 y 508, todo cuanto fuere pertinente analizar.
CONSIDERANDO: Que, siendo un deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así vulnerar el derecho al debido proceso o nulidades futuras todo de conformidad con el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previstos en los arts. 1. 8) y 106 del Código Procesal Civil.
De los antecedentes y de la revisión del proceso, se colige que, a fs. 508, cursa providencia que dispone: “En virtud al memorial que antecede, así como de la revisión de los antecedentes, se califica la presente demanda contenciosa como de puro derecho. Asimismo se corre traslado a la parte demandante a efectos que haga uso de su derecho a la réplica dentro del plazo previsto por ley, bajo conminatoria de tenerse por renunciado dicho derecho (las negrillas son nuestras)”.
Que, el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho). I. Con el escrito de contestación a la demanda o la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados.
En mérito de lo descrito, de una lectura de la demanda contenciosa cursante de fs. 312 a 323 y la respuesta realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cursante de fs. 375 a 382, se establece que, existen hechos contradictorios, los cuales necesariamente necesitan probarse en un periodo probatorio, conforme lo dispone el art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que ambas partes puedan aportar las pruebas que creyeran convenientes para respaldar sus pretensiones, conforme a los hechos a probar que se dispongan en su oportunidad, toda vez que resolver el presente proceso como un proceso ordinario de puro derecho y no de hecho, resultaría incongruente a los argumentos de hecho formulados por el demandante y controvertidos por el demandado.
En ese marco, la sentencia es una consecuencia de integración del acto de relación procesal de hechos controvertidos y conducentes, consecuentemente, existiendo un error involuntario en la providencia de calificación del proceso de puro derecho de la presente demanda, en el marco del debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resulta imprescindible para esta Sala Plena, en la vía de saneamiento procesal, dejar sin efecto las providencias de 30 de octubre de 2017 a fs. 508 y el sorteo de 21 de marzo de 2018, en previsión del art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previsto en el art. 1 num. 8) y 106 del Código Procesal Civil, siendo facultad del juez o tribunal de oficio subsanar los defectos procesales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, DEJA SIN EFECTO la providencia de 30 de octubre de 2017, consecuentemente anula obrados con reposición hasta la providencia señalada, debiendo emitirse una nueva providencia conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución y DISPONE que por Secretaría de Sala Plena, se proceda a designar nuevo Magistrado Tramitador para el cumplimiento de lo dispuesto.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
No suscribe el Magistrado Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
RESOLUCIÓN: 28/2018.
FECHA:Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº:1248/2014.
PROCESO:Contencioso.
PARTES:Comando de Ingeniería del Ejercito (COMANING) contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro.
MAGISTRADO RELATOR:José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del proceso de la demanda contenciosa de requerimiento de pago de adeudos pendientes por incumplimiento de contrato, cumplimiento de pago por concepto de material asfáltico utilizado más daños y perjuicios, interpuesta por el Comando de Ingeniería del Ejercito (COMANING), contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, providencia de admisión de la demanda y de calificación del proceso, cursantes a fs. 325 y 508, todo cuanto fuere pertinente analizar.
CONSIDERANDO: Que, siendo un deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así vulnerar el derecho al debido proceso o nulidades futuras todo de conformidad con el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previstos en los arts. 1. 8) y 106 del Código Procesal Civil.
De los antecedentes y de la revisión del proceso, se colige que, a fs. 508, cursa providencia que dispone: “En virtud al memorial que antecede, así como de la revisión de los antecedentes, se califica la presente demanda contenciosa como de puro derecho. Asimismo se corre traslado a la parte demandante a efectos que haga uso de su derecho a la réplica dentro del plazo previsto por ley, bajo conminatoria de tenerse por renunciado dicho derecho (las negrillas son nuestras)”.
Que, el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho). I. Con el escrito de contestación a la demanda o la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados.
En mérito de lo descrito, de una lectura de la demanda contenciosa cursante de fs. 312 a 323 y la respuesta realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cursante de fs. 375 a 382, se establece que, existen hechos contradictorios, los cuales necesariamente necesitan probarse en un periodo probatorio, conforme lo dispone el art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que ambas partes puedan aportar las pruebas que creyeran convenientes para respaldar sus pretensiones, conforme a los hechos a probar que se dispongan en su oportunidad, toda vez que resolver el presente proceso como un proceso ordinario de puro derecho y no de hecho, resultaría incongruente a los argumentos de hecho formulados por el demandante y controvertidos por el demandado.
En ese marco, la sentencia es una consecuencia de integración del acto de relación procesal de hechos controvertidos y conducentes, consecuentemente, existiendo un error involuntario en la providencia de calificación del proceso de puro derecho de la presente demanda, en el marco del debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resulta imprescindible para esta Sala Plena, en la vía de saneamiento procesal, dejar sin efecto las providencias de 30 de octubre de 2017 a fs. 508 y el sorteo de 21 de marzo de 2018, en previsión del art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previsto en el art. 1 num. 8) y 106 del Código Procesal Civil, siendo facultad del juez o tribunal de oficio subsanar los defectos procesales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, DEJA SIN EFECTO la providencia de 30 de octubre de 2017, consecuentemente anula obrados con reposición hasta la providencia señalada, debiendo emitirse una nueva providencia conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución y DISPONE que por Secretaría de Sala Plena, se proceda a designar nuevo Magistrado Tramitador para el cumplimiento de lo dispuesto.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
No suscribe el Magistrado Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena