Resolución RE/0052/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0052/2019

Fecha: 16-Oct-2019

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 52/2019.

FECHA: Sucre, 16 de octubre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 367/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Constructora y Consultora AQUINO contra el Ministerio de la Presidencia.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 276 a 284, interpuesta por la Constructora y Consultora Aquino, representada por su propietaria Roxana Cynthia Aquino Cantuta, contra el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Ramón Quintana Taborga en su condición de Ministro de la Presidencia, subsanación y reconducción a demanda contenciosa, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DEL PROCESO): De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que la empresa demandante inicialmente interpuso su acción como un proceso contencioso administrativo, el cual fue observado por el magistrado tramitador mediante decreto de fs. 286, ordenando al impetrante adecuar su demanda en función del art. 775 o 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito a ello la demandante mediante escrito de fs. 288 subsanó lo observado, aclarando que se trata de una demanda contenciosa; no obstante de ello, el memorial de subsanación a la demanda, solo se limita aclarar el tipo de proceso que se acciona y no ingresa a aclarar o compatibilizar si los fundamentos, objeto, pretensión y sujeto pasivo de la demanda inicialmente interpuesta, son compatibles con la acción a la cual fue reconducida la demanda.

En ese sentido, es necesario contextualizar que el proceso contencioso administrativo, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341, por lo cual se asume que el requisito procesal de admisibilidad por excelencia, es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo, lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo general. En consecuencia, la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente una norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitada como de derecho y no de hecho.

Mientras que el proceso Contencioso, procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2 núm.1) Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario; por lo tanto, son dos tipos de procedimientos totalmente distintos, reglados en el art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Esta diferenciación no resulta ser gramatical, conforme se tiene anotado, pues ambos procesos entrañan fundamentos y objetos totalmente distintos, diferenciación que se observa de manera más evidente, en relación al sujeto pasivo de la acción, pues en el proceso contencioso administrativo el sujeto pasivo por lo general es la autoridad administrativa superior que resuelve el recurso jerárquico con el cual se agota la vía administrativa; mientras que el proceso contencioso puro, la legitimidad del sujeto pasivo por lo general recaerá sobre la máxima autoridad administrativa que delegó o suscribió el contrato administrativo.

Estas precisiones resultan ser necesarias, por cuanto de los antecedentes de la demanda se tiene que el objeto principal del mismo, está vinculado a la resolución del contrato administrativo para la construcción del bloque de aulas del Colegio Enrique Lindeman, el cual hubiera sido suscrito entre la Empresa Constructora y Consultora Aquino, representada por su propietaria Roxana Cynthia Aquino Cantuta en su calidad de contratista y la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE representada legalmente por el Cr. Víctor Hugo Almanza Céspedes en su calidad de contratante; no obstante de ello, la demanda contenciosa administrativa reconducida a demanda contenciosa, está dirigida en contra el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Ramón Quintana Taborga en su condición de Ministro de la Presidencia, sin que la parte demandante hubiera justificado la legitimidad pasiva de dicha cartera de Estado en los actos previos, concretos y posteriores de la celebración del contrato administrativo y su resolución, que es objeto del proceso.

CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS): La UPRE conforme establece el art. 2 del DS N° 29091 de 4 de abril ce 2007, se constituye en una institución pública desconcentrada con independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo dependencia del Ministro de la Presidencia; cuya representación legal esta ejercida por el Director General Ejecutivo de la UPRE conforme al art. 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la UPRE aprobado mediante Resolución Ministerial N° 187/08 de 2 de junio de 2008.

En esa línea, la Disposición especial Segunda del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I, de manera general señala que es deber corregir los defectos y salvar las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa, en especial a tiempo de ingresar a la fase probatoria.

En el caso de autos, se tiene que ha momento de admitir la demanda no se ejerció un correcto control de su admisibilidad, pues si bien la misma fue observada de manera correcta por el magistrado tramitador mediante decreto de fs. 286, ordenando al impetrante adecuar la demanda en función del art. 775 o 778 del Código de Procedimiento Civil, el memorial de adecuación fue insuficiente, pues el mismo solo se limitó a identificar qué tipo de proceso interpone y ratificar todos los fundamentos de la demanda inicial, sin compatibilizar la misma al nuevo proceso que intentaba, el cual conforme se tiene ya anotado tiene un diferente fundamento teórico y jurídico, tiene otro objeto y el sujeto pasivo de la acción es diferente; por lo cual a los fines de evitar futuras nulidades procesales que en lo posterior retrasen el tramitación del proceso, corresponde anular obrados a los fines de sanear el procedimiento.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439: ANULA obrados hasta fs. 289 inclusive, y en consecuencia se ordena:

1.- Previamente a admitir la demanda, la demandante deberá determinar la legitimidad pasiva del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso interpuesto.

2.- Nuevamente se ordena al impetrante, adecuar los fundamentos, objeto y pretensión de la demanda contenciosa que se intenta, bajo su exclusiva responsabilidad.

Al efecto se le concede el plazo de 10 días hábiles, computables desde su legal notificación

No suscribe el señor Magistrado Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.

No intervienen los señores Magistrados Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva al encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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