Resolución RE/0058/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0058/2019

Fecha: 20-Nov-2019

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 58/2019.

FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 454/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia Nº 4/2019 de 14 de febrero de 2019, interpuesta por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Por memorial de 2 de octubre de 2019, Daney David Valdivia Coria, solicita la aclaración y complementación de la Sentencia Nº 4/2019, emitida por Sala Plena el 14 de febrero de 2019, manifestando lo siguiente:

A. Sobre el principio de predictibilidad.

Haciendo cita de parte de la Sentencia N° 04/2019, señala que más allá de que los procedimientos a realizarse puedan ser parecidos, no se toma en cuenta que los artículos 95 de la Ley N° 2492 y 30 a 32 del Reglamento al Código Tributario DS N° 27310, hacen una diferenciación entre el proceso de verificación, que tiene un alcance determinado en cuanto a elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias, que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos no pagados o por pagar, que están dirigidos a revisar; con relación al proceso de fiscalización, que siendo totales o parciales son integrales, porque abarca todos los hechos generadores de uno o más periodos en el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo, por ende, el tratamiento de ambos institutos jurídicos no pueden ser iguales, ya que la orden de fiscalización abarca mayores elementos, razón suficiente para suspender el término del cómputo de la prescripción.

Señala que es línea fue adoptada por la Sentencia N° 276/2012 de 15 de noviembre de 2012 emitida por éste Tribunal.

B. Sobre la analogía.

Haciendo cita de parte de la Sentencia N° 4/2019 y art. 8 de la Ley N° 2492; señala que antes de aplicarse analógicamente los efectos de la notificación de una orden de verificación a los de una orden de fiscalización, debe considerarse que la disposición legal precedente, establece que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se pueden modificar normas existentes, en este caso, no se podría modificar lo taxativamente dispuesto por el art. 62 parágrafo I de la Ley N° 2492.

Afirma que no se puede pasar por alto, el hecho de que cada uno de estos procedimientos se encuentran regulados de forma independiente en los arts. 104, 170 de la Ley N° 2492 y 31, 32 del DS N° 27310, cuyas previsiones permiten concluir que existen diferencias entre dichos procedimientos.

Bajo las consideraciones efectuadas, la norma jurídica de carácter especial, prevé expresamente como causal de suspensión del término del cómputo de la prescripción, la notificación con el inicio de fiscalización y no otros similares o análogos.

CONSIDERANDO: El art. 226 del Código Procesal Civil, establece: “(PROCEDENCIA).(…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo.”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la SC Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda (...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...»(SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R). Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: «…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación»”.

De la normativa y jurisprudencia descrita; cabe señalar que, este mecanismo procesal conocido como la solicitud de “Explicación, Complementación o Enmienda”, para cuya procedencia debe haber una petición y fundamentación clara, acerca de cuál es la parte de la resolución o cuestión cuya explicación necesita, o en su caso en que consiste la omisión en la que se ha incurrido o establecer el error material que se hubiese cometido, debiendo ser formulada dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la resolución objeto de la solicitud.

La Solicitud de aclaración y complementación solicitada, trae como argumento de aclaración y complementación, la aplicación del principio de predictibilidad tomando como referencia el antecedente de un caso diferente, cuyo análisis de fondo derivo en la emisión de la sentencia N° 276/2012 de 15 de noviembre, mismo que no es aplicable en su entendimiento con la Sentencia Nº 4/2019 de 14 de febrero.

Asimismo, la Autoridad Tributaria entiende que la Sentencia Nº 4/2019, aplicó el método de interpretación a través de la analogía no permitida por el art. 8 de la ley N° 2492; sin embargo, de revisión de la decisión se evidencia que el fallo no fundamento en parte alguna la aplicación de la analogía para su decisión en el fondo.

En suma, la Sentencia Nº 4/2019 de 14 de febrero, que cursa a fojas 287 a 291 de obrados, cuya aclaración y complementación se solicita, es clara en su texto y no requiere de mayor explicación, por cuanto, a tiempo de emitirlo, se han analizado y tomado en cuenta todos los antecedentes que dieron lugar al proceso y los recursos interpuestos.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 226-II del CPC-2013, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación, solicitada por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, se mantiene firme la Sentencia Nº 4/2019 de 14 de febrero de 2019, en todos sus términos extremos y contenido.

No intervienen los señores Magistrados José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando al haber emitido voto disiente en la Sentencia Nº 4/2019 de 14 de febrero de 2019.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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