Resolución RE/0064/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0064/2019

Fecha: 28-Nov-2019

SALA PLENA

RESOLUCION Nº: 64/2019

FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2019

EXPEDIENTE Nº: 895/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de “Nulidad de obrados” planteado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., a través de su representante legal Oscar Coca Antezana, dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, el informe del Magistrado Tramitador, Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, los antecedentes y,

CONSIDERANDO I: DE LA PETICION Y ANTECEDENTES

Que, Oscar Coca Antezana, mediante memorial de fs. 255 a 258, se apersonó ante este Tribunal en su condición de Gerente General de ENTEL S.A., dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, en el que la entidad demandante impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, impetrando “nulidad de obrados”, señalando en lo principal lo siguiente:

En una relación de antecedentes, indicó que la Administración Tributaria del SIN instauró un proceso administrativo de fiscalización en contra la Empresa que representa, pronunciándose la Resolución Determinativa RD Nº 17-1055-211 de 23 de noviembre de 2011 en la que se establecieron presuntas obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 por un monto de Bs. 111.6663.839, acto administrativo contra el que se formuló Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, que pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo en la que dispuso revocar parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto el importe de Bs. 27.102.154 por el IVA y Bs. 6.524.343 por el IT, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 293.468 por el IVA, así como Bs. 60.919 mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE de la gestión 2007, manteniendo -agregó-, de manera injustificada e ilegalmente obligaciones tributaria contra ENTEL S.A., motivo por el cual formuló Recurso Jerárquico, interponiendo también similar Recuro el SIN, que fue resuelto por la AGIT quién pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de diciembre (debió decir septiembre), que confirmó la decisión de su inferior.

Añadió que contra la Resolución Jerárquica, GRACO La Paz interpuso demanda Contensiosa Administrativa ante este Tribunal, causa que sustanciada concluyó con la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, disponiendo en única instancia mantener firme y subsistente la Resolución impugnada judicialmente.

Bajo el epígrafe “Nulidad de obrados”, refirió que en la demanda interpuesta por GRACO La Paz mereció el decreto de admisión en el que se dispuso el “traslado” únicamente a la AGIT a efecto que responda dentro los plazos señalados por ley, sustanciándose el proceso y llevándose a cabo los actuados entre GRACO y la AGIT excluyendo sin justificativo alguno a ENTEL S.A., vulnerando el derecho a su defensa y al debido proceso en su calidad de tercero interesado, calidad por la que necesariamente debió notificársele. Citó al efecto las Sentencia Constitucional SC 1845/2004-R de 30 de noviembre que hizo referencia a las citaciones y notificaciones con resoluciones judiciales, expresando que las mismas para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no cumple una formalidad procesal, sino asegura que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida por el destinatario. Citó también las SS.CC. 1786/2011-R de 7 de noviembre, 0160/2010 de 17 de mayo, ambas referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo que el debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez.

En relación a las nulidades procesales citó la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1388/2013 de 16 de agosto que estableció que las nulidades procesales se encuentran reservadas a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respeto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes, para afirmar que era obligatoria y necesaria la participación de ENTEL S.A., en el proceso al haber sido afectada en sus intereses con la Sentencia 150/2016.

Arguyó que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que, las autoridades que sentenciaron la causa del proceso contencioso administrativo debieron notificar a ENTEL S.A., a fin de conocer la tramitación del proceso, para que, de esta manera en esa oportunidad pudieron hacer valer sus derechos para una oportuna defensa, con la falta de notificación se causó grave perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad de obrados, pues se confirmaron obligaciones tributarias que resultan ser inexistentes, poseyendo los medios y pruebas que demuestran bajo el principio de verdad material la inexistencia de tales obligaciones.

Como justificativo de su solicitud de nulidad de obrados, invocó la SC. 1407/2010-R de 27 de septiembre referida a la posibilidad de incorporación al proceso de una persona que no es parte pero que puede verse afectada con la decisión de la causa y la SC 2262/2013 de 16 de diciembre, referida también a la notificación con la demanda y demás actuados al tercero interesado, para concluir con su petitorio en sentido que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la demanda Contenciosa Administrativa sea notificada a ENTEL S.A., con el objeto de que asuma defensa dentro de la causa.

Que así planteada la solicitud de “Nulidad de Obrados”, mereció la providencia de fs. 259 que dispuso el desarchivo del expediente, en mérito a que, por el transcurso del tiempo y la data dela Sentencia pronunciada en autos, el expediente se encontraba archivado, actuado que fue cumplido conforme consta a fs. 262, para luego, por el transcurso del tiempo y estar el expediente sin ningún movimiento, disponer nuevamente el archivo de obrados (fs. 285).

Que, ENTEL S.A., mediante memorial de fs. 187 a 190 vta., con la suma “Solicita pronunciamiento expreso de la nulidad de obrados interpuesta por ENTEL S.A.”, reproduce el memorial fs. 255 a 258 cuyos argumentos fueron resumidos supra, a cuya consecuencia, mediante providencia de fs. 231 nuevamente se dispuso el desarchivo del expediente, designándose para la continuación del trámite nuevo Magistrado Tramitador (fs. 294, 297), disponiéndose a tal fin “Traslado” con la solicitud de nulidad de obrados tanto a GRACO La Paz del SIN como entidad demandante cuanto a la AGIT como autoridad demandada (fs. 298).

CONSIDERANDO II: DE LAS RESPUESTAS AL INCIDENTE.

Que, la AGIT, acreditando personería mediante el documento de fs. 301, respondió al incidente en estudio, presentando el memorial de fs. 303 y vta., manifestando que este Tribunal debe pronunciar una resolución ajustada a derecho tomando en cuenta la existencia de la Sentencia Nº 150/2016, pronunciada en la presente causa que declaró Improbada la demanda interpuesta por GRACO La Paz del SIN y en su mérito dejó firme y subsistente la Resolución de la AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero (debió decir la Resolución AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre), así mismo pidió se tenga presente que dentro del expediente Nº 892/2012 en el que ENTEL S.A., se constituyó en demandante, se pronunció la Sentencia Nº 578/2015 de 7 de diciembre que declaró probada la demanda y consiguientemente extinguida la deuda tributaria por parte de ENTEL S.A..

A su turno, GRACO La Paz en el memorial que discurre de fs. 307 a 309 de obrados, respondió negativamente al incidente, realizando una síntesis de las resoluciones emitidas en sede administrativa desde la Resolución Determinativa hasta la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, señaló que cuando Sala Plena de este Tribunal pronunció la Sentencia Nº 150/2016 dejó firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre, constituyéndose dicha Sentencia en Título de Ejecución Tributaria conforme disposición del art. 108 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por la norma citada, empleó las medidas necesaria para recaudar los adeudos tributarios que por sentencia judicial el contribuyente está obligado a pagar, por lo que ahora, ENTEL S.A., presenta una temeraria solicitud de nulidad de obrados, sin considerar que no hubo ningún agravio en su contra con el pronunciamiento de la Sentencia judicial, en vista que ENTEL S,.A., al no haber impugnado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de diciembre de 2012 (debió decir 17 de septiembre), consintió tácitamente el fallo de la Resolución del Recurso Jerárquico al no haber utilizado ningún mecanismo de defensa o de impugnación contra tal Resolución, adquiriendo por tanto la calidad de acto consentido, conforme el entendimiento establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre. que en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, indicó que: “(…) Deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, y b) Que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad,; c) De conformidad con el art,. 129-II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (…)”.

Concluyó la respuesta de GRACO La Paz, refiriendo que ENTEL S.A., bien sabía de la existencia del presente proceso que ya se encuentra concluido, no otra cosa significa que hubiere solicitado fotocopias simples de todo el expediente, más ahora alega vulneración de sus derechos, sin considerar que tenía el mecanismo previsto por el art. 129-II de la CPE., y al no haber usado tal mecanismo de defensa dejó vencer el plazo de los seis meses para la acción de Amparo Constitucional, plazo que es computado a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, lo que significa -según dice la respuesta-, que con la solicitud de fotocopias de todo el expediente ENTEL conoció de la existencia del proceso contencioso administrativo.

En el petitorio solicitó se desestime la petición de nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.

A efecto de resolver la petición de ENTEL S.A., es necesario efectuar las siguientes puntualizaciones:

ENTEL S.A., en suma, solicita nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, porque no fue integrado a la liltis en su condición de tercero interesado, hecho que situó a la Empresa en estado de total indefensión, privándole del derecho a la defensa y a ser oído en justo juicio.

Contradiciendo la solicitud en estudio, GRACO La Paz del SIN que fue demandante en la causa y la AGIT que intervino como parte demandada, se oponen a la solicitud aduciendo que ENTEL S.A., tenía pleno conocimiento del proceso y que, de verse afectado con el proceso, pudo activar los mecanismos que la ley le franqueaba para hacer valer sus derechos y no esperar a formular el incidente después de que se pronunció la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, a más que ENTEL dedujo un proceso contencioso administrativo contra la misma Resolución Jerárquica en la que obtuvo Sentencia que declaró extinguida la deuda tributaria.

Planteada así la pretensión de ENTEL S.A. y las respuestas de los sujetos procesales que intervinieron como demandante y demandado, corresponde en primer término dejar claramente establecido cuál el concepto de “Tercero Interesado”. Acudiendo a la Doctrina, se encuentra el concepto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) que señala: “Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial pueda causarle algún perjuicio irreparable”.

En nuestra legislación, la figura del “Tercero interesado” se encuentra prevista en el Capítulo Cuarto Sección I del Código Procesal Civil, que en su art. 50.II señala: “La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio”.

De lo anterior se concluye entonces que el Tercero Interesado no es parte de un proceso, pero que interviene en él con el objeto de reclamar un derecho o considere que la resolución que se vaya a pronunciar pueda serle gravosa.

Es en esa condición que ENTEL S.A., pretende se declare la nulidad de obrados por no haber sido llamada a intervenir en el proceso en el que GRACO La Paz demandó a la AGIT impugnando la Resolución AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre.

Revisados los antecedentes del fenecido proceso Contencioso Administrativo, se evidencia que efectivamente, en el decreto de admisión de la demanda (fs. 93), únicamente se dispuso la citación de la autoridad demandada, sustanciándose la causa entre GRACO La Paz del SIN y la AGIT hasta pronunciarse la Sentencia 150/2016 de 21 de abril (fs. 153 a 159), resultando entonces ser ciertos los argumentos del incidentista. Empero, aun siendo evidente la afirmación de ENTEL S.A., es necesario tomar en cuenta que en la nueva visión de administración de la justicia ordinaria prevenida por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la “·nulidad de obrados” se constituye en una excepción y es de última ratio, pues ella debe producirse únicamente cuando la afectación de algún derecho ha sido tan evidente y trascendente, que el único medio para enmendar aquella circunstancia es la declaración de nulidad de obrados.

Al margen de lo dicho precedentemente, debe tenerse presente que bajo esa nueva visión constitucional, “no existe nulidad por nulidad”, sino que ésta debe responder a ciertos criterios y principios, es así que acerca de las “Nulidades Procesales”, la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”

El criterio jurisprudencial antes descrito, fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril en la que se estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

Que en el caso de análisis, no se cumplen los presupuestos antes indicados para determinar la nulidad de obrados, pues con el pronunciamiento de la Sentencia 150/2016 no existió afectación alguna de los derechos de ENTEL S.A, más aún si se considera que esta entidad, conforme también afirmaron GRACO La Paz y la AGIT, instauró demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, en el expediente signado con el Nº 892/2012 impugnando la misma resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, que en la presente causa fuere impugnada por GRACO La Paz, demanda cuya data es anterior a la del presente proceso y en la que obtuvo la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre que le fue favorable habida cuenta que declaró probada su acción y en consecuencia extinguida la deuda tributaria.

En consecuencia, ante la existencia de la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, anterior a la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, ENTEL S.A., no puede alegar ahora indefensión y pretender la nulidad de obrados y con ella la nulidad de la Sentencia pronunciada en el caso de autos que además cuenta con el sello de “Cosa juzgada”, resultando un despropósito que esta solicitud sea deducida después de un año y once meses de pronunciada la Sentencia en el presente caso, tiempo suficiente en que de ver afectados sus derechos e intereses pudo ejercitar la acción que creyere conveniente en su defensa, no existiendo justificativo para la inactividad del incidentista.

Finalmente, en relación a las SS.CC., en las que ENTEL S.A., funda su petición de nulidad de obrados, se establece que ellas en su entendimiento se refieren a la falta de citación al “destinatario de la demanda”, para referirse al demandado y no así al tercero interesado, por lo que la cita de dichas Sentencias no son atinentes al caso que nos ocupa, pues, es también de interés del tercero interesado ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos, más aún si, como se tiene dicho, ENTEL S.A., conocía de la existencia del presente proceso y con anterioridad a la presente causa formuló un proceso Contencioso Administrativo en el que la Sentencia le fue favorable.

Por las razones expuestas y sobre todo ante la inexistencia de afectación de derechos, no es atendible la solicitud de ENTEL S.A.POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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