Resolución RE/0043/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0043/2019

Fecha: 28-Ago-2019

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 43/2019.

FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 06/2019.

PROCESO: Protesta Formal.

PARTES: María Josefina Arteaga de Rivas representada por Adriana Zeballos Guzmán.

MAGISTRADO SEMANERO: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia, presentado por María Josefina Arteaga de Rivas a través de sus representantes legales Adriana Zeballos Guzmán y Cinthia Gabriela Valdez Segovia, quienes acreditan su personería mediante Testimonios de Poder Nº 297/2019 de 10 de junio y 1178/2019 de 10 de julio, anunciando impugnar la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, dentro del proceso civil ordinario de Nulidad de Documento y Nulidad de Registro Paralelo, seguido por Ángel Arevalo Flores, contra María Josefina Arteaga de Rivas y otros, la providencia de observación del recurso de fs. 28, el Informe y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes de la solicitud de protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se colige que, esta fue presentada ante éste Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2019, habiendo sido observado por proveído de 14 de junio del año en curso (fs. 28), pidiéndosele que previamente; “cumpla lo establecido en el art. 286.II del Código Procesal Civil (CPC), presentando constancia clara que acredite haber instaurado una demanda dirigida a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC; esto en razón a que, los argumentos de su petición no guardan relación con los antecedentes presentados, ...”, en cuya base se le pidió reformular los fundamentos de su petición; notificado la recurrente con lo observado, ésta presenta memorial refiriendo que cumple lo ordenado y limitándose a manifestar que, conforme al art. 286.II del CPC, bastará que dentro del plazo del año se haga una protesta formal de hacer uso del recurso sin exigir la norma que se adjunte la demanda o la admisión, en ese criterio, adjunta a su memorial un Acta de Audiencia de Conciliación Fallida suscrita ante el Conciliador Nº 14 del Juzgado Público Civil y Comercial 20 - 21 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constancia con el que cree estar subsanada la observación.

CONSIDERANDO II: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentado la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, este Tribunal observó el mismo por determinación del art. 113 CPC, “Si la demanda no se ajustare a los señalado en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”; para el caso de autos, la observación surge como emergencia del incumplimiento a los establecido en el art. 286 del CPC, que a la letra dice; PLAZO “I. El recurso extraordinario de revisión solo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se prestare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso,…”.

Del análisis e interpretación de la normativa citada se concluye que, para hacer uso de la Protesta Formal es necesario acreditar que durante el año no concluyó aún el proceso dirigido a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC, más cuando en el caso invoca para la revisión de la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, la aplicación del parágrafo III del art. 284 del CPC, por lo que debió acreditar que el proceso ordinario de fraude procesal aun no adquirió cosa juzgada y que se encuentra en trámite, consecuentemente, no es admisible los fundamentos de la recurrente en el sentido de que; “la norma no exige en parte alguna que se adjunte la demanda o admisión como extrañamente se solicita, sino que la ley establece que la persona haga la protesta formal” (sic), limitándose a presentar como respaldo la realización de actos preliminares para la iniciación de un proceso ordinario, cuando estos no son propiamente parte de un proceso principal, así lo establece el art. 292 del CPC, citado por la propia recurrente, que dice; OBLIGATORIEDAD “Se establece como carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmado por el conciliador autorizado”, lo que hace suponer que la recurrente no inició aún la demanda principal de fraude procesal dentro del plazo establecido en el art. 286.II del CPC, situación que le impidió subsanar la observación contenida en el proveído de fs. 28, no siendo suficiente la simple protesta formal de hacer uso del recurso de revisión de sentencia, como erradamente entiende la recurrente, más aún cuando el art. 288 del CPC, da al juzgador la prerrogativa de verificar y observar el cumplimento de plazos y requisitos para la procedencia del presente recurso.

En el caso de autos, la solicitud de Fraude Procesal de hacer uso del Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia, fue presentada omitiendo los presupuestos procesales establecidos en el art. 286.II del CPC, o sea, no presentó la documentación pertinente que acredite estar pendiente de fallo el proceso ordinario de fraude procesal, requisito sine qua non para la interrupción del plazo y la procedencia de la Protesta Formal.

Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio la subsanación de los defectos que pudiera advertirse en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 113 del CPC y declarar por no presentada la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo serán nulas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 113 del CPC, que concuerda con lo establecido en el art. 1 num. 2) y 8) del CPC, declara por NO PRESENTADA la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, interpuesto por María Josefina Arteaga de Rivas a través de sus representantes legales Adriana Zeballos Guzmán y Cinthia Gabriela Valdez Segovia, ordenándose la devolución de los antecedentes de la demanda, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples, en consecuencia, archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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