Resolución RE/0046/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0046/2019

Fecha: 28-Ago-2019

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 46/2019.
FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 826/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – “BOA” contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación (BOA), contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial que contiene el Incidente de Nulidad de fs. 131 a 134, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) representada por Jessica Paola Saravia Atristain, en su calidad de Tercero Interesado, los proveídos de fs. 182 y 186, todo cuanto ver convino y el Informe del Magistrado Edwin Aguayo Arando; asimismo, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 12/2018 de 12 de septiembre, que dejó sin efecto el proveído de 27 de abril de 2018 de fs. 140. y dispuso resolver el incidente de nulidad, proceso archivado con Sentencia objeto de la presente resolución fs. 144 a 148.

CONSIDERANDO I: Como antecedente manifiesta que la AJ, tomó conocimiento del proceso contencioso administrativo a partir de la devolución del expediente; en ese hecho se apersonó dentro del proceso signado con el N° 826/2012, seguido por BOA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP), que de su revisión, evidenció que la AJ nunca fue citada formalmente dentro de dicho proceso; refiere que en ese antecedente se apersonó en su calidad de tercero interesado, pidiendo ser reconocido como tal, debido a que la demanda interpuesta, emerge de un proceso administrativo sancionador iniciado por la AJ y en consecuencia los resultados de la demanda podrían afectarle directamente; para el efecto citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1351/2003-R de 16 de septiembre, transcrita en su parte pertinente sobre los derechos del tercer interesado y que su omisión vulnera el derecho a ser oído antes de una decisión judicial conforme al art. 120-1 de la Constitución Politica del Estado (CPE). Con ese motivo, transcribiendo el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC), dice plantear incidente de nulidad por haberse vulnerado el principio de saneamiento e igualdad procesal, la garantía del debido proceso y el derecho al debido proceso como tal, que le generó indefensión a la AJ.

Bajo el epígrafe de: "falta de saneamiento y la inexistencia de la igualdad procesal plasmada en la sentencia emitida" (sic), manifiesta que uno de los principios que rige el proceso civil, es el saneamiento procesal establecido en el art. 1 num. 8) del CPC, que faculta corregir defectos procesales que podrían devenir en vulneración de derechos, por lo que considera que en el caso debió notificarse formalmente a la AJ; sobre los derechos del tercero interesado pide aplicar al caso la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, debido a la aplicación del art. 1 num. 13) del CPC; sobre la igualdad procesal, refiere que contrariamente la Sentencia N° 145/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, nC, tomó en cuenta las alegaciones de la AJ conforme a derecho, debido a que no fue notificada formalmente con la demanda, lo que provocó la vulneración del derecho a la defensa e igualdad entre partes, más aún cuando es la institución especializada en el ámbito de Promociones Empresariales (objeto del proceso), omisión que no podrá ser subsanada por otro recurso conforme al art. 5-II de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que establece, que contra la Sentencia emitida no procede recurso ulterior al que la AJ pueda acudir.

Con la finalidad dé .sustentar la nulidad solicitada, citó el Auto Supremo (AS) 290/2016-RRC de 21 de abril, transcribiendo lo pertinente y enumeró los principios de: legalidad o especificidad, finalidad o instrumentalidad, convalidación, trascendencia, protección y subsanación; demostrando a través de éstos, que la nulidad invocada se encuentra establecida en el art. 105-II del CPC, que determina que no existe nulidad si el acto ha cumplido su objetivo; en el caso, el hecho vulneratorio continua vigente y no fue convalidado por la AJ; existió la imposibilidad de contestar a la demanda que causó indefensión, generando la autoridad jurisdiccional la omisión del cumplimiento de normas y principios, por lo que considera necesario subsanar el vicio declarando la nulidad de la Sentencia 145/2016 de 21 de abril y tomar en cuenta la intervención de la AJ como tercero interesado.

Finaliza indicando, que al amparo del art. 105-II del CPC, estando demostrada la vulneración del debido proceso, derecho consagrado en la CPE, presenta incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pidiendo la intervención de la AJ en el proceso en su calidad de tercero interesado, en su mérito solicita declarar la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II: La Constitución Política del Estado en sus arts. 115, dice; "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa) a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'', 119 "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena ordinaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", establecidas como garantía y derechos constitucionales, que son la base para la determinación de las garantías procesales, precisamente el art. 1 del CPC, hace referencia a los principios del proceso civil, que para el caso citamos el num. 8); "Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal', y el num. 13); "Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos, garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes", principios aplicables a la Nulidad de los Actos Procesales, que sobre el punto el art.. 105 del CPC, refiere; "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", normativa complementada con la previsión contenida en el art. 106 del mismo procedimiento; "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

De la normativa glosada, se tiene que la autoridad judicial en aplicación de los principios del proceso civil tiene la obligación de garantizar el debido proceso conforme a lo establecido en el art. 4 del CPC, que integra los principios del saneamiento e igualdad procesal, con el deber de sustanciar y resolver los procesos observando el cumplimiento de nuestra normativa; en autos y de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la autoridad judicial que tramitó la demanda contencioso administrativa omitió notificar al tercero interesado (Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ), consecuentemente nunca se hizo conocer la demanda y demás actuados procesales, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 119 de la CPE, referido al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, a fin de su restablecimiento, en la vía de saneamiento procesal, la aplicación del art. 105 del CPC y el deber de la Autoridad Judicial de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, establecida en el art. 25 num. 3) del CPP, corresponde anular obrados, en el convencimiento de que la omisión aludida es el incumplimiento de una forma procesal imprescindible, que en tal situación causó indefensión a la AJ, siendo evidente la existencia de un defecto procesal insubsanable.

Ante ese hecho, corresponde la nulidad de obrados y su reposición, considerando además que en hechos análogos el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció por su anulación, a través de la SCP 0995/2016 de 22 de septiembre y otros, que tiene carácter vinculante y de aplicación obligatoria.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, dispone; 1º HA LUGAR el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ. 2° ANULAR obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia de fs. 84, inclusive; debiendo designarse precedencia Magistrado Tramitador a efectos del cumplimiento de la diligencia extrañada, hasta el decreto de Autos.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena

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