SALA PLENA
RESOLUCION:9/2020
FECHA:Sucre, 7 de octubre de 2020
EXPEDIENTE Nº:367/2014.
PROCESO:Contencioso.
PARTES: Empresa Constructora y Consultora Aquino contra el Ministerio de la Presidencia
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Constructora y Consultora Aquino contra el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, la Resolución de Sala Plena Nº 52/2019 de 16 de octubre, todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO
Que, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620, mediante Resolución de Sala Plena Nº 52/2019 de 16 de octubre, se dispuso anular obrados hasta fs. 289, inclusive, ordenando al demandante, que de forma previa a la admisión de la demanda, determine la legitimidad pasiva del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, así como se adecúe los fundamentos, objeto y pretensión a la demanda contenciosa que se intenta, concediéndole a este efecto el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de su notificación.
Que, mediante Informe Nº 18/2020-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 10 de agosto, la Secretaria de Sala Plena informa que el 19 de noviembre de 2019, notificó al demandante con la Resolución de Sala Plena Nº 52/2019, conforme consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 485; sin embargo, la parte interesada no ha cumplido con la subsanación de la demanda observada.
CONSIDERANDO
Que, conforme la interpretación realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular Nº 01/2019 SALA PLENA-TSJ/OJ de 14 de febrero de 2019, el art. 775 el Código de Procedimiento Civil, vigente para la tramitación de los procesos contenciosos, por mandato del art. 4 de la Ley Nº 620 y la disposición final tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, hace referencia a que las demandas deben cumplir los requisitos formales establecidos en el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, esto es, todos los artículos contenidos en ese capítulo especial, incluido el art. 333 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la “Demanda Defectuosa”.
Que, el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “(Demanda defectuosa). Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.”
Que, en el caso de autos, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de diez (10) días hábiles, otorgado a la empresa Constructora y Consultora Aquino para la subsanación de la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 276 a 284, sin que a la fecha el demandante hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución de Sala Plena Nº 52/2019, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Constructora y Consultora “Aquino” contra el Ministerio de la Presidencia de Estado Plurinacional de Bolivia.
No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar, por no estar presente.
No interviene el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, por motivos de salud.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Olvis Egüez Oliva
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
María Cristina Díaz Sosa
MAGISTRADA
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA