Resolución RE/0012/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0012/2020

Fecha: 08-Oct-2020

SALA PLENA RESOLUCIÓN: 12/2020. FECHA: 8 de octubre de 2020. EXPEDIENTE Nº: 338/2019. PROCESO: Contencioso. PARTES: Empresa Constructora Compacto SRL. Contra Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe. MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar VISTOS EN SALA PLENA: La demanda ordinaria civil de fojas 63 a 65 y vuelta, interpuesta por Carlos Felsi Quiroga Prudencio, en representación legal de la Empresa Constructora Compacto SRL., demandando la resolución de contrato suscrito por la empresa que representa y el Gobierno Municipal de Sipe Sipe, Segunda Sección de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, para el desarrollo del proyecto “Pavimento Rígido de Calles Urbanas Sipe Sipe II”, por incumplimiento; el memorial de fojas 1.731 a 1.737 y vuelta, por el que el municipio demandado opuso excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción, además de reconvenir; el memorial de fojas de 1.802 a 1.807 por el que la empresa demandante solicitó la declinatoria de competencia de la Jueza Pública Primera en Materia Civil y Comercial de Quillacollo; el Auto de fojas 1.809 y vuelta, por el que la Jueza referida, declinó competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia; el Auto Supremo de 31 de agosto de 2018 (fojas 1.817 y vuelta), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, que dispuso la remisión del expediente a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto de 20 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó remitir el expediente a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica; la providencia de fojas 1.833, por la que se ordenó a la empresa demandante, reconducir su demanda según disponen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 775 del mismo cuerpo normativo, los antecedentes procesales, y; CONSIDERANDO I: Que, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe Nº 29/2020 - SCTRIA - SP - TSJ - IP de 10 de agosto de 2020, puso en conocimiento del Magistrado Tramitador de la causa, lo siguiente: Que, de acuerdo con la obligación contenida en el numeral 6 del articulo 94 de la Ley del Órgano Judicial, Nº 25 de 24 de junio de 2010, informe: “… que de la revisión de los actuados procesales correspondientes al proceso Contencioso caratulado como Nº 338/2019, interpuesto por la Empresa Constructora COMPACTO SRL. Contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe…” mediante providencia de fojas 1.833. se ordenó; “Con carácter previo a la consideración de lo que en derecho corresponda, en virtud de los dispuesto por la providencia de fojas 1828, la empresa demandante deberá reconducir su demanda según disponen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 775 del mismo cuerpo normativo” Que, la providencia citada, fue notificada el 7 de enero de 2020 como se verifica a fojas 1.834 y que sin embargo, la parte demandante no ha cumplido con las acciones destinadas al cumplimiento de lo ordenado y consiguientes a la conclusión del proceso. CONSIDERANDO II: Que, cursa en el expediente, a fojas 1.809, el Auto de 27 de mayo de 2018, por el que la Jueza Pública Primera Civil y Comercial de Quillacollo, declinó competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución en la que luego de las consideraciones efectuadas, señalo como fundamento que :”..el documento base de la demanda que antecede suscrito entre la H. Municipalidad de Sipe Sipe y la empresa COMPACTO S.R.L., es de carácter administrativo. (…) Aclarando que al tratarse de un contrato administrativo su desarrollo, liquidación y controversia no puede ser conocida por una autoridad jurisdiccional ordinaria civil, sino debe ser resuelta por una jurisdicción especializada (…) en consecuencia reconocer que es el Tribunal supremo de Justicia, quien tiene competencia para reconocer y tramitar la presente causa…” Que, recibida la causa en el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió su conocimiento a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, cuyos Magistrados, pronunciaron el Auto Supremo de 31de agosto de 2018 (fojas 1.817 y vuelta), señalando como fundamento del mismo, que no se tomó en cuenta: “…que el art. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, creó en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones. Así, el art. 3 de la citada ley en relación a las salas especializadas en los Tribunales Departamentales (…), que hubo error en la aplicación de esta normativa, ya que este proceso debió ser remitido a la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRAIVA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL (sic) DE JUSTICIA DE COCHABAMBA… ” Por lo anterior, en su parte dispositiva, el Auto Supremo de 31 de agosto de 2018, ordenó: “…la remisión del proceso a la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONSTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTALES (sic) DE JUSTICIA DE COCHABAMBA…” Que, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 20 de agosto de 2019, en el que luego de hacer una serie de consideraciones acerca de la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014, expresó; “En el caso, la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de 2011, y si bien es cierto que la declinatoria ordenada 27.05/2018, no menos evidente es que aún en una instancia errónea la demanda fue presentada en año 2011, es decir antes de la entrada de vigencia de la ley 620, por lo que corresponde que esta causa sea tramitada en la instancia correspondiente.” Por lo indicado, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyó que el conocimiento de la causa correspondía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que remitió el expediente a su conocimiento. Continuando con los antecedentes del proceso, siendo competente para su conocimiento y resolución, la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia, designado el tramitador de la causa, se providenció a fojas 1.833: “Con carácter previo a la consideración de lo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por la providencia de fojas 1828, la empresa demandante deberá reconducir su demanda según disponen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 775 del mismo cuerpo normativo.” La providencia citada, fue notificada al demandante, como se verifica de la literal de fojas 1.834, el 7 de enero de 2020. CONSIDERANDO III: Que, el numeral 1 del parágrafo I del articulo 247 del Código Procesal Civil, determina que quedará extinguida la instancia, cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso, entre las cuales se encuentra la causal que señala; “Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada” En el caso presente, si bien la demanda fue admitida, debe tomarse en cuenta que ello se produjo por una autoridad jurisdiccional, carente de competencia para asumir conocimiento de la misma, razón por la que a pedido de parte, declinó competencia; y si bien se determinó que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo que dispone el articulo 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, el demandante se encontraba obligado a reconducir su demanda, de acuerdo con lo que dispone el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos descritos en el articulo 327 del mismo compilado legal. Por lo anterior, tomando en cuenta que se trata de un proceso en el que queda demostrado que existió manifiesta inactividad de parte del actor, pues desde su notificación con la providencia de fojas 1.833, el 2 de diciembre de 2019, no realizo ningún acto procesal que permita sea citada la parte demandada, incumpliendo con la obligación que la ley le impone de acuerdo con los fundamentos expuestos, corresponde das aplicación de las previsiones contenidas en el numeral 1 del parágrafo I del articulo 247 y en el articulo 248 del Código Procesal Civil. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en el numeral 1 del parágrafo I del articulo 247 y en el articulo 248 del Código Procesal Civil, DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso contencioso deducido por Carlos Felsi Quiroga Prudencio, en representación legal de la Empresa Constructora Compacto SRL. Contra el Gobierno Municipal de Sipe Sipe, Segunda Sección de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. En mérito de lo señalado, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas. No interviene el Magistrado, Edwin Aguayo Arando, por no estar presente. No intervienen los Magistrados, María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu por motivos de salud. Regístrese, notifíquese y archívese. Olvis Egüez Oliva PRESIDENTE Esteban Miranda Terán DECANO José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA
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