Resolución RE/0013/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0013/2020

Fecha: 08-Oct-2020

SALA PLENA RESOLUCIÓN: 13/2020. FECHA: 8 de octubre de 2020. EXPEDIENTE Nº: 638/2014. PROCESO: Contencioso. PARTES: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Fundación Bolivia Exporta (FBE). MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar. VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso, seguido por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas, contra la Fundación Bolivia Exporta (FBE), en el cual, mediante Sentencia Nº 611/2017 de 22 de agosto, cursante de fojas 1183 a 1200 y vuelta, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró PROBADA la demanda contenciosa de caducidad de término y cumplimiento de obligación deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por la Fundación Bolivia Exporta (FBE), sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada. CONSIDERANDO I: Que, María Inés Vera de Ayoroa, en representación legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 425/2019, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 62, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, a través del memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fojas 5 a 6), describió los siguientes antecedentes: Que, pronunciada la Sentencia Nº 611/2017, el Ministerio demandante, como la entidad demandada, fueron notificados con la misma el 6 de diciembre de 2017. Que, el 7 de diciembre de 2017 se solicitó complementación y enmienda, a objeto que la parte resolutiva de la referida sentencia disponga que la Fundación Bolivia Exporta (FBE) pague la suma de DEG 4.261.542,19 (Derechos Especiales de Giro), por concepto de capital, así como intereses corrientes, interés diferido y pago adicional (incremento por diferimiento), pago que deberá ser efectuado en el plazo de 3 días de notificada la citada sentencia, bajo alternativa, para el caso de incumplimiento, de procederse a la subasta de los bienes de la institución deudora, en observancia de lo determinado por el parágrafo I del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Que, mediante Resolución Nº 64/2018 de 4 de julio (fojas 1251 a 1252), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Declaró HABER LUGAR a la complementación, en los términos solicitados, con la aclaración que todo lo demás en la sentencia, queda firme y subsistente. Que, por otra parte, no obstante, la emisión de sentencia en un proceso contencioso, el Ministerio demandante fue notificado con un incidente de nulidad, opuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que dentro del plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando los argumentos descritos en el referido incidente, se solicitó su rechazo por improcedente, ya que su único objetivo era retrasar la ejecución de la Sentencia Nº 611/2017. Que, por lo anterior, mediante Resolución Nº 90/2018 de 30 de octubre (fojas 1276 1278), se RECHAZÓ el incidente de nulidad; resolución que fue notificada al Ministerio de Economía y finanzas Públicas, el 1 de marzo de 2019; en cuyo mérito estando ejecutoriada la sentencia, solicita se disponga la cancelación inmediata del monto fijado, así como la actualización de intereses, corrientes, diferidos y pago adicional. CONSIDERANDO II: Que, el proceso de ejecución es la dase o etapa procesal inmediata a la sentencia que se activa a instancia de parte, para hacerla efectiva o materializarla, cuando tenga autoridad de cosa juzgada. Las Sentencias deben ejecutarse sin alterar, ni modificar su contenido, precautelando el principio de seguridad jurídica previsto por el parágrafo I del artículo 178 de la Constitución Política del Estado por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial; ejecución que estará a cargo de la autoridad judicial de primera instancia. Es preciso aclarar que si bien el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 213 del Código Procesal Civil, disponen que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, de lo cual deriva la pérdida de competencia, esa pérdida de competencia se refiere al conocimiento y tramitación de la causa, de acuerdo con lo que disponen el numeral 4 del artículo 8 del código de Procedimiento Civil y el numeral 4 del artículo 16 del Código de Procesal Civil. Sin embargo de lo señalado en el acápite anterior, considerando que ya no corresponde tramitar ni conocer incidencias del proceso, debe tomarse en cuenta lo determinado por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como el parágrafo I del artículo 397 del Código Procesal Civil, que determinan que la sentencia pasada en autoridad de coas juzgada, deberá ser ejecutoriada por el juez de primera instancia; al respecto Carlos Morales Guillen, en el Código de Procedimiento Civil, por él comentado y concordado, señala que; “Es de lógica y conveniencia indudables que el juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia y no otro. Es frecuente que el juez de la ejecución debe referirse a las constancias del juicio, para hacer posible la ejecución, por lo cual en la práctica, las actuaciones de la ejecución se prosiguen en el mismo expediente.” También Morales Guillen, citando a Reus, indica: “La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoría” Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, cabe considerar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por tratarse de un proceso que corresponde a la gestión 2014, iniciado con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 620; además, considerando lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016; de la parte final del parágrafo I del artículo 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y de los artículos 4 y 6 de la misma Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se determina que en este tipo de procesos, seguirá aplicándose el Código de Procedimiento Civil de 1975, hasta que sean regulados por ley especial. Con la aclaración precedente, corresponde considerar lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala; “Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.” En mérito a lo anteriormente desarrollado, encontrándose el presente proceso en etapa de ejecución de sentencia, corresponde que la parte perdidosa, en este caso la Fundación Bolivia Exporta, cancele el monto adeudado de DEG 4.261.542,19 (Cuatro millones doscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y dos 19/100 derechos especiales de giro) por concepto de capital, así como intereses corrientes, interés diferido y pago adicional (incremento por diferimiento), tal como señala la Sentencia Nº 611/2017 de 22 de agosto, a favor del Ministerio de Economía y finanzas Públicas. POR TANTO: En ejecución de sentencia se ordena y se conmina a la Fundación Bolivia Exporta (FBE), para que a través de su representante legal, dé y pague la suma de DEG 4.261.542,19 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS 19/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por concepto de capital, así como intereses corrientes, interés diferido y pago adicional (incremento por diferimiento), sea en el plazo de 3 días de su legal notificación con el presente auto, bajo apercibimiento de ley. No interviene el Magistrado, Edwin Aguayo Arando, por no estar presente. No intervienen los magistrados, María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu, por motivos de salud. Regístrese, notifíquese y archívese. Olvis Egüez Oliva PRESIDENTE Esteban Miranda Terán DECANO José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA
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