Resolución RE/0002/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0002/2020

Fecha: 18-Feb-2020

SALA PLENA RESOLUCIÓN: 02/2020. FECHA:18 de febrero de 2020. EXPEDIENTE Nº:1189/2014. PROCESO: Contencioso. PARTES: Servicio de Ingeniería Constructora Molina (SICOMOL) contra H. Alcaldía Municipal del Cochabamba. MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar. VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de "cumplimiento de contrato" de fojas 383 a 387, interpuesta por Javier Alberto Rodríguez Delgado en representación de Carlos Alejandro Molina Navarro, Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal cuya razón social gira bajo la denominación de Servicio de Ingeniería Constructora Molina, (SICOMOL); admitida mediante providencia de 27 de marzo (fojas 388); la contestación negativa a la demanda, presentada por Jhon Boris Jiménez Crespo en representación legal del Alcalde Suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de fojas 488 a 493 y vuelta y estando cumplidas las formalidades exigidas por el parágrafo I del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable en la materia por disposición del artículo 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, y del artículo 777 del Código Adjetivo Civil citado, de conformidad con los artículos 370 y 371 del mismo cuerpo normativo, se califica del proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días común a las partes, debiendo acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos: I.- El demandante, Servicio de Ingeniería Constructora Molina (SICOMOL), representada por Carlos Alejandro Molina Navarro, deberá demostrar lo siguiente: 1.- Que al momento en que la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba optó por la resolución del contrato, la empresa contratista cumplió con el cronograma de trabajo a efecto de garantizar la conclusión de la obra en el tiempo previsto. 2.- Cuáles fueron los problemas de orden social y técnico con los dirigentes de la OTB Exaltación que impidieron el avance de la obra por más de 38 días calendario. 3.- Cuál es la razón por la que la Sub Alcaldía, mediante la supervisión designada para el proyecto, ordenó la suspensión de la ejecución de uno de los ítems más importantes de la obra como es la instalación de acometidas domiciliarias de agua potable, tomando en cuenta el objeto del proyecto: "Renovación Red de Agua Potable OTB Exaltación". 4.- En qué medida la falta de cooperación de los vecinos afectó el desarrollo de las obras y si el municipio tenía suscrito un acuerdo o había formalizado un compromiso con ellos a fin de garantizar la viabilidad del proyecto. 5.- Otros incumplimientos contractuales que se considere que impidieron el normal desarrollo de la obra. 6.- Los daños y perjuicios sufridos que justifiquen la solicitud de su determinación y calificación. II.- La entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, deberá demostrar lo siguiente: 1.- Que ha cumplido con todas las cláusulas contractuales y ante el incumplimiento contractual de la empresa contratista, se encontraba facultada para declarar la resolución del contrato. 2.- Si se suscribieron adendas o contratos modificatorios al contrato principal a efecto de ampliar el plazo de ejecución de la obra. 3.- Si se produjeron interrupciones en la ejecución, si éstas fueron atribuibles a la empresa contratista. 4.- Si es evidente que la resolución de contrato se produjo a los pocos días de suscrito el contrato modificatorio, antes del cumplimiento de los 40 días de plazo que se otorgó a la empresa para la conclusión de la obra. 5.- Si es cierto que la entidad contratante adeuda a la empresa contratista la suma de Bs. 106.580,57 por concepto de la segunda planilla de avance de obra y la orden de cambio N° 1, aprobados por el Supervisor de Obra. 6.- El porcentaje de avance físico de la obra al momento en que se determinó la resolución del contrato. 7.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante, en relación con incumplimientos atribuidos, demostrando que éstos son equívocos, erróneos o falsos, o no le son atribuibles a la contratante. Las partes deben ofrecer su prueba cumpliendo las formalidades previstas por los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (1975). No interviene el Mag. Edwin Aguayo Arando al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley N° 371 de 15 de mayo de 2013. Regístrese y notifíquese. María Cristina Díaz Sosa PRESIDENTE Esteban Miranda Terán DECANO José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO Juan Carlos Berrios Albizu MAGISTRADO Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Olvis Egüez Oliva MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA
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