Resolución RE/0008/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0008/2020

Fecha: 18-Sep-2020

SALA PLENA RESOLUCIÓN: 8/2020 FECHA: Sucre, 18 de septiembre de 2020 EXPEDIENTE N°: 820/2014 PROCESO: Contencioso. PARTES: Empresa Constructora "CIBO SERRUDO" contra Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez. VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, representado legalmente por Raúl Freddy Cano Guarachi y Noel Eliseo García Mollinedo, mediante memorial de fs. 914 a 916 vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes legales, interpuso incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación con memoriales de 18 de junio, 23 de julio, y providencia de 4 de septiembre del año 2019, bajo los siguientes argumentos: Refiere que a efectos de dar eficacia a las acciones judiciales, todo acto judicial sólo produce efectos legales en virtud de notificación hecha con arreglo a ley, por lo que los memoriales de fecha 18 de junio de 2019, 23 de julio de igual año, y providencia de 4 de septiembre del mismo año, no fueron notificados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, ni fue dirigida a su representante legal que viene a ser Raúl Freddy Cano Guarachi, como Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a partir del 20 de marzo de 2019, y no equivocadamente a Willy Ángulo Díaz; por lo que dicha notificación se encuentra viciada de nulidad; por cuanto existe indefensión causada al Ministerio referido, al quedar absolutamente imposibilitado de solicitar toda figura jurídica y utilizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo por lo tanto circunscribirse necesariamente el juzgador a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, conforme a lo establecido en los arts. 105, 106 y 107 de la Ley 439, y arts. 16 y 17 de la Ley 025. Continúa señalando que existe indefensión procesal causada, al privársele del conocimiento legal y oportuno de los memoriales de 18 de junio, 23 de julio de 2019, y la providencia de 4 de septiembre de igual año; ya que en franca violación del principio constitucional establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, se notificó mediante cédula a Willy Ángulo Díaz, quien ya no forma parte del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, más aún no se notifica en el domicilio procesal de esta Cartera de Estado. Señala que el art. 88 de la Ley 439, es claro al indicar que las notificaciones a otras autoridades no judiciales, deben realizarse a través de oficio u otro medio técnicamente idóneo, es decir, que se estaba en la obligación de notificar a esta cartera de Estado con los memoriales y proveído referidos precedentemente, en el domicilio procesal, además debió ser dirigida a su actual representante legal. Petitorio. Concluye el memorial, solicitando se declare la nulidad de las notificaciones efectuadas y se deje sin efecto la notificación, y subsecuente a la nulidad, se notifique conforme a ley al Ministerio de justicia y Transparencia Institucional. Corrido en traslado el incidente por proveído de 18 de octubre de 2019, de fs. 918, fue notificado por diligencia de fs. 919 a la Empresa Constructora CIBO SERRUDO, para que conteste dentro del plazo previsto por la norma, sin merecer respuesta por el demandante. CONSIDERANDO II: Sobre el cuestionamiento planteado, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, el destinatario tiene la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican, o de impugnarla en caso de no estar de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. En el presente caso, se demuestra que la Empresa Constructora "CIBO SERRUDO", inició demanda Contenciosa contra el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, siendo admitida la demanda mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, y disponiéndose la citación de los demandados mediante provisión citatoria. En ese marco, cursa a fs. 612 la notificación mediante cédula al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; apersonándose al proceso y contestado la demanda, por escrito de fs. 515 a 520 la citada cartera de Estado a través de su representante legal Lisset Vania Vargas Álvarez; memorial que mereció la providencia de 4 de diciembre de 2014, cursante a fs. 614, en la que se dispuso en el Otrosí 4 en relación al domicilio procesal, que: "Las notificaciones a las partes con cualquier otro actuado ulterior, se practicarán en secretaría de Sala del tribunal Supremo de Justicia"; asimismo, se evidencia que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional se apersonó nuevamente mediante memorial de fs. 636 a 639, a través de su representante legal Juan Carlos Aguilar Apaza, planteando excepción de prescripción; escrito que mereció la providencia de 23 de febrero de 2015 de fs. 640, en la que nuevamente esta Sala en relación al domicilio procesal a efectos de las notificaciones, dispuso que: "Las notificaciones a las partes, se practicarán en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que los mecanismos de notificación electrónica aún no están autorizados ni implementados conforme dispone el art. 83 del Código procesal Civil y 121-II de la ley del órgano Judicial" (sic). En ese mismo sentido, el art. 84.1 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establece: "Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley". De lo anterior, se evidencia que la citación con la demanda fue realizada correctamente; asimismo, este Tribunal en relación a las posteriores notificaciones, precisó que las mismas serán realizadas en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo, conforme instituye el art. 84.1 de la Ley 439. En ese entendido, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso se notifican inmediatamente a las partes en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo, mismas que serán practicadas por la o el oficial de diligencias, como señala la norma procesal referida, atribuyendo la carga procesal a las partes de asistir a Secretaría del Tribunal, para tomar conocimiento de las actuaciones emitidas dentro del proceso en el que actúan. Ahora bien, el incidente de nulidad se concentra en la falta de notificación con los memoriales de 18 de junio de 2019 presentados por el actor, escrito de 23 de julio de 2019, presentado por el codemandado Gobierno Autónomo Municipal de Presto; y providencia de 4 de septiembre de igual año; no siendo evidente lo denunciado por el demandado; toda vez que, en obrados cursa la notificación de 09 de septiembre de 2019, con memorial de 18-06-2019, memorial de 23-07-2019, y providencia de 04-09-2019, mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Plena, cursante a fs. 899; por lo que el argumento que se haya notificado a un representante legal distinto al actual representante, o no se haya notificado en el domicilio procesal señalado, es un argumento que no tiene sustento legal, toda vez que, como se precisó en el párrafo precedente, la norma Adjetiva Civil en relación a las notificaciones es totalmente clara al disponer la notificación en Secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación; por lo que las partes que actúen en el proceso tienen la carga procesal obligatoria de concurrir a Secretaría de Sala a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por este Tribunal Supremo. Al respecto, la SCP 1071/2016-S2 de 24 de octubre, señaló: "(...) En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.1 concordante con el art. 84.1, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación. Sobre este particular, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra 'El Proceso Civil Colombiano' pág. 272, sostuvo: 'Es la manera más simple de notificar las providencias y la más frecuente de notificar los autos'; por cuanto corresponde a las partes y demás comparecientes en el proceso, concurrir con meridiana frecuencia ante la secretaría del estrado judicial a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por la autoridad. Bajo tal parámetro, se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: 'Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva', actuación procesal que se conoce doctrinalmente como 'notificación automática'. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados" En ese contexto, se establece que el Ministerio de Justicia, tuvo pleno conocimiento del proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora "CIBO SERRUDO", por lo que no es evidente que se haya dejado en indefensión, al procederse a la notificación conforme prescribe la norma legal prevista en la Norma Adjetiva Civil señalada precedentemente, no constituyendo vicio de nulidad, que se haya notificado a un representante legal que dejó de ejercer funciones en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, más aún, teniéndose en cuenta que el proceso de exordio culminó con la emisión de la Sentencia N° 48/2018 el 31 de enero, cursante de fs. 762 a 770 y vta. Por las anteriores razones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no evidencia vulneración de norma procesal civil en relación a las comunicaciones en estrados judiciales, ni vulneración al derecho a la defensa, menos causó indefensión procesal al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con la notificación efectuada en Secretaría de Sala Plena con los memoriales de 18 de junio, 23 de julio de 2019 y con la providencia de 04 de septiembre de igual año. Por lo que no corresponde dar lugar a la pretensión de nulidad planteada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, correspondiendo el rechazo del citado incidente. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad establecida en el art. 154.1 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad cursante de fs. 914 a 916 vta., interpuesto por Raúl Freddy Cano Guarachi y Noel Eliseo García Mollinedo, en representación legal del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Olvis Egüez Oliva PRESIDENTE Esteban Miranda Terán DECANO María Cristina Díaz Sosa MAGISTRADA Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Edwin Aguayo Arando MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA
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