Resolución RE/0027/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0027/2021

Fecha: 28-Oct-2021

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 27/2021.

FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2021.

EXPEDIENTE Nº: 337/2007 CA

PROCESO: Contencioso administrativo.

DEMANDANTE: Francisco Javier Vargas Luza

DEMANDADO: Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fs. 327 a 329 vta., presentada por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, en representación legal de Francisco Javier Vargas Luza, dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por el nombrado representado contra la entonces Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, y:

CONSIDERANDO I. Que Gabriel Mauricio Rojas Pradel, acreditando representación legal de Francisco Javier Vargas Luza, mediante Testimonio de Poder 495/2020 de 19 de agosto otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 5 del Municipio de Oruro, a cargo de la Dra. Clemencia Dávalos Herbas, cursante de fs. 312 a 313, se apersona ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante el memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., para solicitar con prueba de reciente obtención la declaratoria de nulidad absoluta del proceso de fiscalización nacida de los informes N° 781/2004 y 523/2004, del SIN que a su vez dieron lugar a la emisión de la Resolución STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, impugnada por Francisco Javier Vargas Luza mediante el fenecido proceso Contencioso Administrativo, en el que ahora presenta a través de su representante legal, la solicitud en análisis.

Al tal fin indicó los siguientes extremos:

1.Que todo el proceso de fiscalización impositiva nacido de los informes de fiscalización N° 781/2004 y 1523/2004 adolece de vicios de nulidad, reconocido así por el Servicio de Impuestos Nacionales en el Informe CITE GDO/DJ/UTJ/Inf Ibt 467/2006 de 23 de agosto que adjunta a su solicitud.

2. De aquel antecedente se establece la nulidad de obrados, pues el SIN, a partir del informe antedicho, tenía conocimiento de la ilegal fiscalización a un sujeto pasivo de impuestos inexistentes, pues desde los recursos administrativos de impugnación, su representado se mantuvo en el argumento en sentido que él no tenía la administración del sujeto pasivo de la relación tributaria FERRELEC, menos era el propietario; es decir, que Francisco Javier Vargas Luza nunca tuvo poder de administración como mal entendió la Administración Tributaria, pues en el poder N° 380/2001 no existía la facultad de administración, por lo que el haberle endilgado un NIT y RUC oficiosamente por parte del SIN, significó crear una persona o sujeto pasivo de impuesto ilegal, como en su momento afirmó el SIN, declaración que significa confesión de parte y relevo de pruebas, concretamente, - afirma el apoderado -, "El SIN creó a un sujeto pasivo para el cobro ilegal de impuestos inexistentes, siendo el verdadero titular ANTENOR MENDIETA MENDIZABAL.

3. Afirmó el apoderado que existe nulidad de obrados porque según la demanda se estableció que el 1 de septiembre de 2006, fue pronunciada la Resolución Determinativa N° 077/2006, estableciendo indicios de responsabilidad penal e impositiva, pero por la prueba que acompañó el SIN perteneciente a los meses de junio y agosto de 2006, se estableció que su poderconferente no tenía ninguna responsabilidad penal ni impositiva, demostrándose que existió ilegalidad en la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo.

4. Manifestó que existe nulidad de obrados en vista que, pese a que el SIN denunció la existencia de delitos impositivos, jamás contribuyó en la investigación, habiendo sido rechazada esta denuncia, aspecto que produce a favor de su poderdante la inexistencia de responsabilidad penal y por ende de responsabilidad impositiva, extremo que es declarado y reconocido por el SIN en la prueba de reciente obtención que adjunta.

5. Indicó que los anteriores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia conocían de las nulidades hoy denunciadas, pues en la prueba que adjunta, el Secretario de Sala Plena, Darwin Vargas Vargas, glosó aquellos antecedentes al expediente y nunca fueron analizados, ni siquiera fueron mencionados en la Sentencia pronunciada entonces.

6. Finalmente, manifestó que bajo el principio de que toda nulidad no prescribe ya sea en lo sustancial y en lo procesal, debe atenderse su petitorio porque fueron violados flagrantemente garantías y derechos constitucionales, en consideración al principio de que la confesión de partes es relevo de prueba por parte del SIN, estando las nulidades expresadas y probadas en la presente causa, solicitando señalamiento de día y hora para el juramento de reciente obtención.

Petitorio. Solicitó, en base a la prueba que adjunta, se declare la nulidad de obrados absoluta dentro del proceso de fiscalización nacida de los informes de fiscalización N° 781/2004 y 1523/2004, del SIN e inclusive estos informes, así como el proceso de ejecución tributaria No 3133/2008, relacionada al Recurso Jerárquico 2010.

CONSIDERANDO II. Que el incidente en análisis, mereció la providencia de fs. 330, en la que fue admitida la personería del representante de Francisco Javier Vargas Luza, corriéndose traslado al incidente presentado en ejecución de autos; a cuya consecuencia, se apersonó Ancira Arancibia Guzmán en representación del Director General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante memorial de fs. 355 a 360, correspondiéndole la providencia de fs. 361 en la que fue observada la personería de la presentante en virtud a que el Poder adjuntado a fs. 352 a 354 vta., no reunía los requisitos de especificidad para el mandato judicial, por lo que, mediante memorial de fs. 368 a 371, se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzáles en su calidad de Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo admitida su personería mediante providencia de fs. 372.

Dicha autoridad, a tiempo de ratificar inextenso el memorial anterior manifestó en su respuesta lo siguiente:

1. El memorial presentado por el apoderado de Francisco Javier Vargas Luza, carece de elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales que hagan mérito para ser tramitado, ello en virtud a que la Sentencia N° 79/2016 fue notificada el 16 de marzo de 2016, lo que implica pérdida de competencia con relación a la controversia, conforme a la previsión del art. 16 num. 4 del Código Procesal Civil que señala entre otros, como causal de la pérdida de la competencia la conclusión del pleito, disposición que guarda relación con el art. 108 de la Ley 2492 que en su parágrafo I punto 5, señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la Sentencia Judicial Ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone, lo que implica que la ejecución de la Sentencia N° 79/2016 es realizada por la Administracn Tributaria, concretamente, en el presente caso por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

2. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0198/2012 y 1871/2013, señaló que la Sentencia N°79/2016 fue producto de una acción de amparo constitucional planteado por la parte adversa, y si en aquella oportunidad no fue introducido como medio de defensa el punto que ahora pretende ser introducido, se estaría frente a actos consentidos; es más, si Francisco Javier Vargas Luza considera que no se hubiere incluido en la Sentencia señalada algún medio probatorio o agravio que fue sujeto a control constitucional, debió haber denunciado este hecho al Tribunal de Garantías Constitucionales, resultando entonces que si se quisiera revisar actos consentidos, se pondría en duda los derechos, garantías y principios constitucionales de la seguridad jurídica y debido proceso. En relación a lo manifestado citó las SS.CC.PP. 2798/2010-R de 10 de diciembre y 1304/2016 S1 de 2 de diciembre, agregando que con el fin de no corromper la certidumbre de la Sentencia pronunciada en el presente caso, y actuar bajo la congruencia y pertinencia que exige el debido proceso, debe observarse la pasividad demostrada por el peticionante.

3. Afirmó que la petición realizada de contrario, es extemporánea, no se especifica la norma jurídica especial o general en la que se sustenta, tampoco se cita doctrina o jurisprudencia que podría dar lugar a considerarla, debiendo tenerse presente que los informes emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales en los que se basa el peticionante, no son prueba de reciente obtención, pues el Tribunal Supremo de Justicia tuvo en sus manos aquellos documentos y proceder a recibirla como de reciente obtención, sería no apegarse a precepto tributario o civil.

4. Finalmente refiere que el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2016 expedido por un Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar, emitido en mérito a que no se hubieren presentado mayores elementos de convicción, conducentes a establecer la autoría de los delitos que se investigaron, no significa que se hubiere declarado falso algún documento ligado a la demanda contenciosa administrativa, por lo que aquel Auto Interlocutorio no cambia ninguna situación jurídica dilucidada en la Sentencia No 79/2016.

Petitorio. Solicitó rechazar in límine la petición de contrario porque además de la pérdida de competencia, la Sala Plena no puede anular sus propios actos.

CONSIDERANDO III. Planteado así el incidente en análisis, corresponde señalar que el representante de Francisco Javier Vargas Luza, pretende se declare la nulidad absoluta del proceso de fiscalización nacida de los informes N° 781/2004 y 1523/2004, porque adolece de vicios de nulidad, reconocidos así por el Servicio de Impuestos Nacionales en el Informe CITE GDO/DJ/UTJ/Inf Ibt 467/2006 de 23 de agosto que adjunta a su solicitud y que a partir de aquel antecedente se establece la nulidad de obrados, pues el SIN, a partir del informe antedicho, tenía conocimiento de la ilegal fiscalización a un sujeto pasivo de impuestos inexistente, adjuntando a su petición prueba de reciente obtención.

Por su parte, la autoridad demandada, manifiesta que la solicitud es inatendible, primero porque se está frente a actos consentidos por el peticionante, que debieron ser reclamados en su oportunidad, siendo la Sentencia pronunciada en el caso de autos, producto de una acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual debieron ser reclamados los extremos ahora señalados por el entonces demandado, además que debe considerarse que la prueba adjunta a la petición no resulta ser una de reciente obtención

Ahora bien, a efecto de resolver la petición conforme a derecho, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El proceso Contencioso Administrativo iniciado por el ahora incidentista Francisco Javier Vargas Luza a través de su representante, contra el titular de la entonces Superintendencia Tributaria General, mereció la Sentencia N° 79/2016 de 15 de marzo (fs. 276 a 282 vta.) que declaró Improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0210/2017 de 18 de mayo.

A dicha Sentencia le precedieron la Sentencia N° 168/2013 de 13 de mayo (fs. 166 a 172), impugnada a través de acción de amparo constitucional que concedió parcialmente la tutela solicitada, que dio lugar a la Sentencia N° 74/2014 e 14 de mayo (fs. 212 a 227), contra la cual el entonces demandante, actual incidentista, presentó recurso de queja por incumplimiento a resolución constitucional, habiendo dispuesto el Tribunal de Garantías la emisión de una nueva Sentencia, originándose así la Sentencia 300/2015 de 25 de junio (fs. 250 a 258), contra la cual, el ahora incidentista presentó recurso de queja, disponiendo el Tribunal de Garantías, el pronunciamiento de nueva Sentencia, pronunciándose entonces la Sentencia N° 79/2016 de 15 de marzo que discurre de fs. 276 a 282 vta., ya indicada, cuya nulidad ingresaría dentro de la nulidad de obrados, ahora pretendida en el presente incidente.

SEGUNDA: El entonces demandante, intenta se declare la nulidad absoluta no sólo del proceso de fiscalización llevado ese entonces por el Servicio de Impuestos Nacionales, oficina regional de Oruro, sino también la nulidad absoluta de obrados, fundando su petición en la prueba adjunta a su solicitud, que cursa de fs. 321 a 326, presentada como prueba de reciente obtención.

En consecuencia, la base en la que se funda el incidente en análisis, se encuentra constituida por la documental mencionada, cuyo análisis resulta fundamental para resolver la petición de fs. 327 a 329 vta., a cuyo fin debe establecerse si la documental aparejada a la petición realmente puede ser considerada como "prueba de reciente obtención". Para ello debe precisarse cuando una prueba pueda ser considerada como de reciente obtención. Al respecto, el art. 112 del Código Procesal Civil, señala: (Documentos posteriores o anteriores). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella, o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haber tenido conocimiento de los documentos (negrillas se añadieron).

Por su parte, el art. 371 del mismo Código refiriéndose a la prueba en segunda instancia, en el parágrafo II precisa: "II. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobre vinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación (negrillas fueron añadidas).

El art. 81 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que “Podrán presentarse con juramento de reciente obtención la prueba que fue ofrecida fuera de plazo, cuando el Sujeto Pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia; incumplimiento que conlleva a la vulneración del debido proceso", esto dentro del proceso de fiscalización.

Acudiendo al tratadista boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, se encuentra que éste refiriéndose a la prueba de reciente obtención refiere: "Posteriormente de incluida la demanda, sólo se admitirán documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores a la demanda, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos por motivos plenamente justificados" (El subrayado es añadido).

Si bien las normas glosadas precedentemente y la cita doctrinal evocan momentos procesales distintos al presente, su consideración resulta ineludible para llegar al conocimiento cabal de qué debe entenderse por prueba de reciente obtención, siendo coincidentes las disposiciones citadas en que resulta ser prueba de reciente obtención aquella que no fue conocida por quién pretenda hacerla valer en juicio, sea después de interpuesta la demanda, en segunda instancia, o en el caso previsto por la Ley N° 2492, dentro del proceso de fiscalización o verificación. En el caso de análisis, a tiempo de plantear el incidente.

TERCERA: Revisada la documental en la que se funda la nulidad y los antecedentes del proceso, se evidencia que la prueba adjunta a la pretensión que se analiza posee una data de 23 de agosto de 2006 (fs. 321 y 322); 23 de febrero de 2016 (fs. 323 a 325) y 2 de septiembre de 2020 (fs. 326), esta última referida a una solicitud de fotocopia legalizada del proveído de inicio de ejecución tributaria N° 3133/2008, mientras que la data de inicio de la demanda del proceso contencioso administrativo es del 8 de agosto de 2007 (fs. 76), concluyéndose que las dos primeras pruebas referidas al Informe CITE GDO/DJ/UTJ/ Inf Ibt 467/2006 emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales Oruro y al oficio de remisión de dicho informe, tienen una data anterior a la fecha de la demanda, por tanto no puede enmarcarse esta documentación dentro los alcances de las normas legales citadas en el punto precedente que establecen el concepto de prueba de reciente obtención. El documento de fs. 323 a 325, evidentemente es de fecha posterior a la demanda, 23 de febrero de 2016; sin embargo, se refiere a un proceso llevado a cabo en la jurisdicción penal, diferente a la jurisdicción contenciosa administrativa que no aporta elementos para acoger la pretensión en estudio, pues se trata de un Auto interlocutorio que extingue la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra Francisco Javier Vargas Luza por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y evasión de impuestos, sin que en esta resolución se mencione siquiera que tal proceso penal se encuentre concatenado con el proceso de fiscalización llevado a cabo por el SIN Oruro o el proceso contencioso administrativo.

CUARTA: Al margen de lo referido en el punto que antecede, resulta de mayor relevancia considerar que la prueba base del incidente, sí fue de conocimiento del incidentista, habida cuenta que fue presentada dentro del proceso contencioso administrativo por él iniciado, así se advierte del sello y firma del entonces Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Darwin Vargas Vargas, extremo corroborado por el propio presentante cuando en el memorial de fs. 327 a 329 vta., señala: "(...) Sus antecesores (refiriéndose a los Magistrados que sentenciaron la causa), sabían de estas nulidades y que en la prueba que acompaño, se observa que el Secretario de Sala Plena, Darwin Vargas Vargas, glosó estos antecedentes al expediente y que nunca los analizaron (...)" , entonces, una prueba que fue adjuntada al proceso Contencioso Administrativo que fue de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia constituido en su Sala Plena que aprehendió y sentenció la causa, no puede ser considerada como prueba de reciente obtención.

En relación a lo manifestado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0134/2015-S1 de 26 de febrero razonó: “(…) La prueba de reciente obtención o conocimiento, no refiere en sí únicamente a la que surge luego de opuesta la demanda, sino que también puede referirse aquella que hasta ese momento era desconocida para quien la propone (…)”, haciendo énfasis el desconocimiento de quién propone la prueba.

El fundamento precedente, libera a este Tribunal de ingresar en mayores consideraciones respecto al carácter de las nulidades procesales y los principios que rigen toda nulidad, correspondiendo negar la solicitud de fs. 327 a 329 vta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con los fundamentos expuestos en la presente resolución, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados, presentada por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, en representación legal de Francisco Javier Vargas Luza mediante memorial de fs. 327 a 329 vta.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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