Sentencia SE/0003/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0003/2002

Fecha: 16-Ene-2002

SALA PLENA

SENTENCIA: N° 3/2002 16 de enero de 2002 EXP.: 44/2000

PROCESO : Extradición

DISTRITO :

PARTES : H. Embajada de Italia c/ el ciudadano italiano Raoul Brugnatelli

RELATOR : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé




Sentencia pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del proceso de Extradición del ciudadano italiano Raoul Brugnatelli, solicitada por la Embajada de Italia.

VISTOS EN SALA PLENA: Los Oficios DGAJ-271 de 17 de marzo de 2000 y DGAJ 328 de 12 de abril de 2000, dirigidos a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, haciendo conocer la Nota Diplomática de fecha 16 de marzo de 2000 por la que la Embajada de Italia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano Raoul Brugnatelli y transmitiendo la Nota Diplomática N° 728 de 14 de marzo de 2000, por la cual la misma Embajada formaliza la solicitud de extradición de Raoul Brugnatelli, acompañando documentación en 22 fojas.

CONSIDERANDO: Que, recibida la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano Raoul Brugnatelli, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 10 de enero de 2001, dispuso la detención del nombrado ciudadano, quien fue arrestado en la localidad de Riberalta, departamento del Beni y posteriormente remitido a la cárcel de San Pedro en la ciudad de La Paz donde se encuentra recluido desde el 7 de julio de 2001. Durante el período de su detención preventiva, atendiendo la solicitud de asistencia judicial presentada por la Embajada de Italia en el marco de lo dispuesto por la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y del Tratado de Cochabamba de 15 de abril de 1996, las autoridades judiciales de la República de Bolivia prestaron la colaboración necesaria para que el Fiscal de la Procuraduría de Savona-Italia, el Sr. Alberto Landolfi, conduzca un interrogatorio al sujeto extraditable, cuya declaración informativa cursa en obrados.

CONSIDERANDO: Que, en la solicitud de extradición se da cuenta que el ciudadano italiano Raoul Brugnatelli cuya filiación, fotografía e impresiones dactilares cursan a fs. 22, es requerido por el Tribunal de Savona-Italia por los delitos de importación y posesión de estupefacientes del tipo clorhidrato de cocaína. Los antecedentes del caso informan que el nombrado sujeto, quien tiene antecedentes penales por importación de cocaína desde Colombia a Italia, se dedicaba al tráfico de estupefacientes entre Bolivia y otros países sudamericanos hacia Italia y Suecia, con la colaboración de varias personas y utilizando diversos métodos para introducir el producto. En 31 de octubre de 1998, Raoul Brugnatelli fue hallado en posesión de aproximadamente dos (2) kilos de cocaína importada de Sudamérica, sometido a arresto domiciliario en enero de 1999, medida que fue sustituida por desconocerse su paradero, presumiéndose su permanencia en Bolivia por los contactos telefónicos que realizaba desde Italia. La solicitud precisa que los hechos atribuidos a Raoul Brugnatelli, califican para la legislación penal italiana como importación de sustancia estupefaciente del tipo Clorhidrato de Cocaína, en conformidad con las previsiones penales señaladas en la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, ratificada en Italia mediante Ley de 5 de noviembre de 1990. Al efecto de la solicitud, la embajada de Italia, acompaña los siguientes instrumentos debidamente autenticados y traducidos :

Antecedentes de la acusación de la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Apelación de Génova, caso N° 11/98/21, con relación de los hechos, suscrito por el Procurador Fiscal A. Landolfi.

Orden Judicial de captura y de sustitución de medida cautelar de Raoul Brugnatelli de fechas 5 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 1999, suscrita por el Juez de Investigaciones Preliminares de Savona, Italia, Dr. Francesco Meloni.

Transcripción de la legislación penal italiana aplicable: artículos 6, 110, 157, 158, 159, 160 y 161 del Código Penal Italiano y arts. 73 y 80 de la Ley 309 antidrogas de Italia de 9 de octubre de 1990, sobre Producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y sus agravantes.

Ficha de identificación personal de Raoul Brugnatelli con fotografías, datos personales e impresiones dactilares.

CONSIDERANDO: Que, Raoul Brugnatelli, a través de sus apoderados Edgar Fernando Mealla Blades, María Lourdes Duchén y Luis Narváez Ramos, se apersonó ante la Corte Suprema pidiendo se declare improcedente la solicitud de extradición, argumentando principalmente la falta de tipicidad de los delitos perseguidos en el Tratado de Amistad y Extradición suscrito entre Bolivia e Italia en 10 de octubre de 1890; la insuficiencia de la documentación presentada por la Embajada de Italia conforme al referido Tratado, particularmente referida a la ausencia de formalidades y legalización de las mismas; la ausencia de sentencia ejecutoriada en contra del sujeto requerido; la improcedencia de la solicitud por no encontrarse en vigencia el referido Tratado; la incompetencia de los tribunales italianos para juzgar a un súbdito boliviano por naturalización adquirida por matrimonio con ciudadana boliviana y ser padre de hijo boliviano; la inaplicabilidad de la Convención de las NN.UU contra el Tráfico de Estupefacientes, suscrita en Viena en 20 de diciembre de 1988, al no haber sido adoptada por el Gobierno Italiano ni del Tratado de Asistencia Judicial suscrito entre Italia y Bolivia en 15 de abril de 1996 por no existir el canje de instrumentos ratificatorios. También solicita libertad al haber superado su detención el plazo de noventa días, previsto en el art. 154 2) del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal General de la República, a fs. 165, requiere porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declare procedente la solicitud de extradición del ciudadano italiano Raoul Brugnatelli en atención a que ésta se ajusta a los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptada en Viena en 20 de diciembre de 1988, y por haberse presentado la documentación necesaria debidamente traducida, en la que se incluye la legislación referida a la materia, así como las previsiones referidas a la prescripción, que dan cuenta que el hecho atribuido a Brugnatelli constituye delito penado con cárcel y cuya acción aún no ha prescrito.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:

El trámite de extradición de Raoul Brugnatelli, iniciado con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición antes referida, invocó el Tratado de Amistad y Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de Italia, suscrito en Lima el 18 de octubre de 1890, aprobado por Ley de la República de Bolivia de 12 de diciembre de 1900 y con vigencia a partir del intercambio de ratificaciones que se produjo en La Paz el 7 de enero de 1901. Si bien el artículo 32 de este instrumento establece una vigencia de diez años a partir de la fecha del canje de ratificaciones, también estipula que ante la ausencia de notificación de cesación, éste continuará rigiendo por un año adicional. Su invocación por uno de los Estados y la ausencia de instrumento que refleje la terminación de su vigencia, permite concluir a este Tribunal que se trata de un instrumento válido para la consideración de la solicitud.

Este instrumento, en su art. 6°, prevé la obligación de las partes de "entregarse recíprocamente" los delincuentes refugiados en ambos estados cuando concurran las siguientes circunstancias específicas: 1) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar sobre la infracción que motiva el reclamo, 2) que la infracción , por su naturaleza y gravedad autorice la entrega, 3) que el Estado requirente presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del sujeto, 4) que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante, y 5) que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena. A su vez, el art. 8° define que los hechos que autorizan la entrega de un presunto delincuente, según la ley penal de la nación requirente, deben tener pena privativa de libertad que no sea menor de dos años u otra equivalente.

Los cargos por los que se solicita la extradición de Raoul Brugnatelli y que son objeto de un proceso ante una autoridad judicial pendiente en Savona, Italia, (producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, art. 73 DPR 309/90), también son considerados como actividad delictiva en la República de Bolivia y son objeto de punibilidad con pena privativa de libertad mayor de un año, de acuerdo con la Ley N° 1008 de Régimen de la Coca y Substancias Controladas. De esta manera se observa el límite punitivo previsto por el art. 8° del referido Tratado, independientemente de su clasificación, terminología, o dónde se cometió la acción o acciones constitutivas del delito, en el espíritu de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988 , asumida por la República de Bolivia mediante Ley N° 1159 de 30 de diciembre de 1988 e invocada en el requerimiento del Fiscal General de la República. Tampoco, se advierte que el delito perseguido hubiese prescrito conforme a la ley del país reclamante ni que el sujeto hubiese sido penado por el mismo delito ni cumplido aún su condena.

La solicitud de extradición de Raoul Brugnatelli, presentada por la Embajada Italiana a través de conducto diplomático, cumple con los requisitos y documentos exigidos por los Artículos VIII y IX del Tratado de 1890. Identifica adecuadamente a la persona reclamada, expone y documenta los hechos delictivos y la historia procesal del caso, adjunta los textos de las disposiciones legales referidos a los delitos por los cuales se solicita la extradición, incluidas las previsiones sobre la prescripción de los delitos, copia certificada del mandamiento de detención expedido por autoridad judicial competente y antecedentes del proceso penal que justifican dicha orden, documentación que fue presentada con traducciones al idioma español. La documentación se encuentra debidamente certificada y legalizada por las autoridades diplomáticas y administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

No es atendible el argumento referido a la improcedencia de la extradición por la inaplicabilidad de ésta respecto a los nacionales del Estado requerido, en razón a que la supuesta nacionalidad boliviana adquirida por Brugnatelli, por naturalización, no está debidamente acreditada, ni tampoco resultaría limitante en el ámbito de lo previsto por la referida Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988

El proceso de solicitud de extradición observó la normativa prevista por el art. 3° del Código Penal Boliviano y arts. 44 y 45 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable por la disposición Transitoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970). En efecto, la solicitud fue sometida al órgano judicial competente para conocer y resolver las solicitudes de extradición, la Corte Suprema de Justicia, y con ella se acompañó prueba que demuestra que el sujeto requerido está acusado por delitos que, por su naturaleza y gravedad, permiten su extradición conforme a tratado bilateral de Extradición entre la República de Bolivia y la República Italiana y los principios de reciprocidad y asistencia judicial adoptados por ambos Estados en instrumentos señalados precedentemente.

Por lo que corresponde, en sentencia, resolver favorablemente la solicitud de extradición del ciudadano italiano Raoul Brugnatelli.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución 22) del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fs. 165, declara PROCEDENTE la solicitud de extradición de RAOUL BRUGNATELLI a la República Italiana, al efecto, notifíquese al Poder Ejecutivo para que disponga o no la entrega del sujeto extraditable. De ser autorizada la entrega, siempre y cuando no se encuentre procesado por alguna otra causa, el país requirente deberá recoger al sujeto en un plazo que no debe exceder de los tres meses computables de la fecha de ésta sentencia, bajo alternativa de disponerse su libertad y denegarse una posterior solicitud de extradición por el mismo delito.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil dos.

Relator:Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

 

Firmado: Dr. Freddy Reynolds Eguía

Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Armando Villafuerte Claros

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Carlos Rocha Orosco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
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