Sentencia SE/0007/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0007/2002

Fecha: 22-Ene-2002

SALA PLENA

SENTENCIA: N° 7/2002 22 de enero de 2002 EXP.: N° 91/96

PROCESO : Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad

DISTRITO : La Paz

PARTES: Colegio Nacional de Abogados c/ Dirección General de ImpuestosInternos.

RELATOR : 1er. Relator Ministros Dr. Freddy Reynolds Eguía

2do. Relator Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé




Sentencia pronunciada dentro de la demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad interpuesta por el Colegio Nacional de Abogados contra la Dirección General de Impuestos Internos.

VISTOS: La demanda de fs. 17-25, de inconstitucionalidad o inpalicabilidad de los Art. 39 y 47 de la Ley N° 1606 de 22.12.94, con relación a los arts. 39 y 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado por D.S. 24013 de 20.5.95), y el D.S. 24501 de 29.5.95., la respuesta de fs. 34-45 vlta., la réplica de fs. 62-69, la dúplica de fs. 74, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 85-90, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, la primera parte de la argumentación de la demanda, a manera de antecedentes, se concentra en una referencia a lo que, según los actores, fueron las bases sentadas por los "mentores y co-autores" de la reforma tributaria, generando conclusiones de orden conceptual sobre la evasión del tributo y la presunción del ingreso. En una segunda parte, sostienen haber demostrado que la reforma tributaria vulneró los principios y garantías constitucionales y particularmente las normas acusadas de inconstitucionales en los siguientes aspectos :

La ley 1606 comete una "aberración jurídica" al considerar a la persona física o natural como persona colectiva o jurídica (arts. 7, 8 y 27 de la CPE), inaceptable para el ordenamiento jurídico,

Se transgrede el principio de "igualdad del contribuyente" ya que una persona natural no puede equipararse a una empresa y se agrava por discriminación arbitraria en la carga impositiva prevista para profesionales en función de dependencia de aquellos en ejercicio libre o independiente.

Incongruencia normativa que implica trato injusto, daño económico, moral y ético al profesional independiente, por las restricciones impuestas a los profesionales para descargar gastos de servicios contra el impuestos a las utilidades, lo que genera presunción de evasión y violación del art. 16 de la CPE.

Desconocimiento de la función pública de servicio social del profesional abogado consagrada por el art. 1° de la Ley de la Abogacía, que excluye al abogado de la condición de empresario, norma citada que tendría aplicación preferente. Señala a los art. 6° inc. J) ,7, 132 , 133, 156, 157 de la CPE como violados, para reiterar que la distribución impositiva debe tener carácter general y determinarse en base a un sacrificio igual a los contribuyentes, principios vulnerados por la Ley 1606 que determina una "imposición presuntiva" de ingresos, con carácter confiscatorio.

En la tercera parte de la demanda se reiteran los argumentos sobre la vulneración de la Ley 1606 a los principios y normas admitidas en la CPE y el Código Tributario, argumentando : 1) la base presunta que no admite prueba en contrario, vulnera el art. 27 de la CPE.; 2) existe discrecionalidad o poder de imperio ilimitado, en referencia a la presunción antes referida, lo que es inaceptable y vulnera la CPE.; 3) forzada aplicación del concepto "utilidad", lo que importa transgresión del principio tributario, al presumirse utilidad se transgrede los Art. 27, 228 y 229 de la CPE.); 4) se reitera como inaceptable el equiparar la persona física con la jurídica.

Que, finalmente en el petitorio se pide: a) la inconstitucionalidad de las normas citadas precedentemente así como de las resoluciones administrativas expedidas con referencia a los abogados en el libre ejercicio de la profesión (sin citar ninguna de manera expresa), b) la exclusión del sujeto pasivo del IUE al profesional abogado, y c) la restauración de los derechos y garantías constitucionales señaladas por los Art. 6,7,8,26,27,132,133,156,157,228 y 229 de la CPE a los profesionales abogados.

CONSIDERANDO: Que, en la contestación a la demanda, el Director General de Impuestos internos, niega la misma y sostiene, en el desarrollo de su memorial, que en ninguno de los puntos planteados hubiese vulneración a las normas acusadas de inconstitucionales, por lo que pide se declare Improbada la demanda, sin lugar a inconstitucionalidad o inaplicablilidad solicitada ni a la exclusión de los profesionales abogados del IUE.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al examen de la pretendida inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las disposiciones acusadas, se precisa que el art. 39 de la Ley N° 1606 se refiere a los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), creado para gravar las utilidades anuales de las empresas, a partir de los estados financieros de cierre de gestión, ó de declaraciones juradas anuales, conforme a reglamentación. Dicho artículo 39 hace explícito el concepto que, por el término "empresa", se entiende toda unidad económica, inclusive aquella de carácter unipersonal, y de manera explícita "el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación".

Por su parte, el art. 47, se refiere a la determinación de la utilidad neta objeto del impuesto. Señala que ésta, a los efectos del ejercicio de profesionales liberales u oficios, "se presumirá, sin admitir prueba en contrario" es equivalente al 50% del monto total de los ingresos percibidos.

Los arts. 39 y 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado) son similares a los comentados precedentemente, incursos en la Ley N° 1606

El D.S. N° 24501, también impugnado por inconstitucional, reglamenta los alcances de las disposiciones y procedimientos técnico administrativos sobre la aplicación del impuesto sobre las utilidades de las empresas (IRPE).

CONSIDERANDO: Que la demanda, de acuerdo al régimen normativo procesal aplicable (anterior al inicio de funciones jurisdiccionales del T.C.), prevé que toda persona puede ocurrir ante la Corte Suprema para demandar se declare la inaplicabilidad por inconstitucional de una o mas disposiciones legales y se restauren sus derechos. Al efecto, es preciso que demuestre no solamente que se siente agraviada por ellas, sino y fundamentalmente que identifique con precisión los preceptos de orden constitucional que hubiesen sido afectados y que desnaturalizan su legitimidad constitucional.

Con esta precisión, se analizan los principales aspectos demandados :

ILEGALIDAD DE LA BASE PRESUNTA: Se sostiene que la determinación del tributo sobre una presunción, sin lugar a prueba en contrario, como lo hace el art. 47 de la Ley 1606, desvirtúa los principios del derecho tributario e implica una violación del art. 27 de la C.P.E. A los efectos del análisis de éste extremo, debe considerarse que, conforme dispone el art. 5° del Código Tributario, las normas tributarias se interpretan y aplican respetando el espíritu y la letra de la Ley. En este orden, la creación del Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas responde al ejercicio del poder de imperio del Estado para recaudar recursos para el cumplimiento de sus fines. Al margen de que su creación se realiza mediante ley de la República (art. 26 C.P.E.), aspecto que no es cuestionado en la demanda, el impuesto, como tributo genera una obligación derivada de un hecho generador que debe ser identificado y precisado en la norma legal. En materia del citado impuesto (IUE), el hecho generador o imponible es la utilidad anual obtenida por los sujetos y que se refleja en los estados financieros de cierre ó para quienes no llevan registros contables, en una declaración jurada. Tratándose del ejercicio de profesionales liberales, como es la abogacía, la ley señala que la utilidad "neta" gravada será equivalente al 50% del monto total de los ingresos percibidos. La ley cumple con lo preceptuado por el Código Tributario (art. 37) al determinar el hecho imponible para tipificar el tributo y dar origen al nacimiento de la obligación tributaria.

La aplicación de la presunción legal, sin lugar a prueba en contrario, para gravar la utilidad neta, tiene relación con la percepción efectiva de ingresos por el sujeto pasivo, en el caso, por los abogados, monto sobre el cual se aplican los porcentajes y alícuotas determinadas por la ley. En suma, la ley grava el ingreso de cada profesional de manera correspondiente a sus ingresos, aplicando una alícuota de gravamen sobre el monto imponible, guardando así, en cada caso, para cada profesional, el principio de proporcionalidad en la carga impositiva.

EXCESO DEL PODER DE IMPERIO. Se sostienen que el poder de imperio es limitado por los derechos y garantías constitucionales, por lo que la "presunción jure et de jure" , adoptada en el art. 47 de las leyes impugnadas, es un exceso. Si bien no se señalan con precisión las normas o principios constitucionales que podrían ser infringidos por la adopción de una presunción legal, en autos, la presunción impugnada tiene relación básicamente con la consecuencia que determina la ley sobre un hecho conocido (la declaración jurada anual sobre ingresos percibidos que realiza el sujeto pasivo), para imponer sobre este monto una obligación tributaria (impuesto a las utilidades). En rigor, la ley no presume ingresos, únicamente señala que la utilidad neta gravada, corresponde a un porcentaje de éstos (50%) . La presunción no afecta ni altera el concepto de determinación sobre base cierta invocado en la demanda, tan sólo refleja una formula de cálculo que se activa en cada declaración individual, en consecuencia no podría generar determinación presuntiva y menos abusiva, reflejando exceso de poder de imperio. Ahora bien, si los porcentajes asumidos para la formula de presunción legal de cálculo o alícuotas impositiva no fueran considerados satisfactorios por los sujetos pasivos, es un concepto que excede el ámbito de análisis sobre la constitucionalidad del impuesto.

ABERRACION POR EQUIPARAR A PERSONAS FISICAS CON PERSONAS JURIDICAS. Se acusa de inconstitucionalidad y arbitrario el hecho de asimilar a las personas físicas a una carga impositiva creada para personas jurídicas. Como se anotó precedentemente, la leyes impugnadas, al crear el IUE, señalan, (al margen de la denominación del impuesto que, efectivamente, sólo hace referencia al impuesto de "las empresas" ) a los sujetos pasivos del tributo, que además de las empresas, comprende a quienes cesan en el ejercicio de profesiones liberales y oficios, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, etc.

La ley, al crear el tributo y el hecho generador del mismo, define a los sujetos de la obligación impositiva: por una parte el Estado y por otra los sujetos pasivos, constituyendo el vínculo obligacional, que, conforme a los antecedentes fue cumplido conforme al Título II, Capítulo I del Código Tributario. Esta relación no puede desnaturalizarse o afectarse por los efectos denominativos pretendidos en la demanda ya que, tanto las empresas como los profesionales, pueden y en efecto generan ingresos objeto del hecho imponible, más aún si se toma en cuenta que, conforme dispone el art. 8 d) de la C.P.E., toda persona tiene la obligación de contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos. Menos resultan sostenibles los conceptos relativos a la aplicación preferente del art. 1° de la Ley de la Abogacía (D.L. N°16793 de 19.7.79) ya que, al margen de las características que inviste el desempeño de la abogacía, esta función no es gratuita, al contrario y salvando los casos específicos señalados por la ley, la relación entre el abogado y el cliente refleja una contraprestación onerosas por servicios remunerados que no es distinta de otras profesiones liberales o prestaciones de servicios de cualquier naturaleza. Excluir a los abogados del sacrificio equitativo de todos los contribuyentes, so pretexto de la calidad de su función, sí importaría una vulneración a los principios constitucionales frente a una obligación impositiva creada por la ley.

FORZADA APLICACIÓN DEL CONCEPTO UTILIDAD: Se sostiene en la demanda que la presunción de utilidad contraviene la garantía constitucional señalada en los arts. 27, 228 y 229 de la CPE. Sobre este aspecto se reproducen los conceptos anteriormente anotados en sentido de que la presunción, para hacer efectivo el impuesto a las utilidades, parte de una declaración realizada por el sujeto pasivo quien, al señalar el monto de sus ingresos anuales, activa la aplicación de un porcentaje para determinar, sobre base cierta, un impuesto determinado.

En consecuencia, no se advierten las infracciones acusadas, ni la relación entre las normas constitucionales señaladas con actos que pudiesen calificarse como confiscatorios o atentatorios de los derechos y garantías constitucionales. Tampoco la demanda refiere los aspectos que podrían generar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del D.S. 24501, incluido en el petitorio de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, con el análisis realizado, se considera que las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales, fueron creadas y se aplican en el ámbito de la juridicidad señalada por la C.P.E., las leyes de la materia, y los principios de derecho tributario, sin que se haya demostrado contradicción ni vulneración que permita pronunciar su inaplicabilidad ni la exclusión de los sujetos demandantes de su plena aplicación.



POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 17-25 de obrados, con costas.

El Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía, Primer Relator se allanó al proyecto del Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

El señor Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco y el Conjuez Dr. Juan Collareta Gil votaron por que se declare improbada la demanda, pero con el argumento de que el demandante debería hacer uso del recurso contra impuestos ilegales previsto por los Arts. 784-786 del Cód. de Pdto. Civil.

Los señores Conjueces Dres. Ruffo Oropeza Delgado, René Berindoague Peñaranda y Mario Cordero Miranda fueron de voto disidente.

No interviene el Dr. Gastón Ledezma Rojas quien en reunión de Sala Plena de 10 de enero de 2002, formuló su excusa por haber sido Presidente del Colegio Departamental de Abogados de La Paz, la misma que se la declara legal.

Esta Sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dos.

Primer Relator: Ministro Freddy Reynolds Eguía

Segundo Relator: Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Dr. Freddy Reynolds Eguía

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Carlos Rocha Orosco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Dr. Ruffo Oropeza Delgado

Dr. René Berindoague Peñaranda

Dr. Juan Collareta Gil

Dr. Mario Cordero Miranda

Dr. Carlos Iriarte Fiorilo

Dra. Carmen Sonia Villar de Bause

Dr. Arnoldo Antelo Barrancos

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena
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