Sentencia SE/0050/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0050/2002

Fecha: 12-Jun-2002

SALA PLENA

SENTENCIA: N° 50/2002 12 de junio de 2002 EXP.: N° 88/99

PROCESO : Ordinario de Puro Derecho

DISTRITO : La Paz

PARTES: Willy Manuel Arriaza Monje c/ Presidente de la H. Cámara de Diputados

RELATOR : Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada




Que se pronuncia dentro del proceso ordinario de puro derecho de impugnación a Resolución Camaral, seguido por Willy Manuel Arriaza Monje, representado por Isaac Tejerina Chambi, contra el Presidente de la H. Cámara de Diputados.

VISTOS: La demanda de puro derecho de fs. 32 a 37 interpuesta por Isaac Tejerina Chambi en representación de Willy Manuel Arriaza Monje, impugnando la Resolución Camaral de 11 de febrero de 1998 pronunciada por la H. Cámara de Diputados, respuesta de fs. 90-91, réplica de fs. 93, dúplica de fs. 115-116, todo cuanto tuvo que verse y convino; y

CONSIDERANDO: Que, en mérito al testimonio de poder N° 76/99 de fecha 8 de mayo de 1999 extendido por ante la Notaría de Fe Pública N° 016 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. Isabel Carvajal C., Isaac Tejerina Chambi en representación de Willy Manuel Arriaza Monje, demanda en la vía ordinaria de puro derecho la nulidad de la Resolución Camaral de 11 de febrero de 1998, acción que la dirige contra el H. Hugo Carvajal Donoso, Presidente de la Cámara de Diputados, exponiendo para el fin perseguido los siguientes fundamentos: Señala que la Resolución Camaral mencionada es violatoria, tanto de sus derechos constitucionales como de las normas procedimentales que deben seguirse en la Cámara de Diputados. Tal es así, que como emergencia de la detención del ciudadano Waldo Albarracin Sánchez, por la comisión de delitos que atentan la dignidad y el honor de la institución policial, -detención en la que se produjeron lesiones levísimas- la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, asumiendo funciones de Ministerio Público levantó diligencias de policía judicial en contra de funcionarios de la policía, diligencias que una vez aprobadas -en minoría por la Comisión-, fueron también ratificadas y aprobadas ilegalmente por el pleno de la Cámara de Diputados, en atención a que en el momento de la aprobación no existía el quórum legal, y porque no se tomó en cuenta que dichas diligencias de policía judicial fueron levantadas sin el más mínimo respeto a sus derechos y garantías constitucionales; en este sentido hace notar que cuando prestó su declaración informativa -al igual que los otros policías implicados- no estuvo asistido de un abogado defensor, así como tampoco se le permitió asumir defensa presentando sus pruebas de descargo. Actos y hechos ilegales, que considera violan su amplio e irrestricto derecho a la defensa consagrado en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y el Art. 8 inc. 2) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -suscrito por Bolivia el 22 de noviembre 1969, elevado a rango de Ley el 11 de febrero de 1993- y que a su vez infringen los Arts. 5, 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, como formas esenciales para el levantamiento de las diligencias de policía judicial que no fueron observadas; finalmente señala que la falta de quórum reglamentario en la aprobación de la impugnada Resolución Camaral viola el Art. 108 del Reglamento de Debates. Razones por las que considera se debe declarar probada su demanda y disponer nulidad de la Resolución Camaral impugnada.

Que, Hugo Carvajal Donoso, en su calidad de Presidente de la H. Cámara de Diputados demandado, responde manifestando que la acción de contrario carece de todo asidero legal, toda vez que la base legal sustentada en el Art. 127 numeral 10° de la Constitución Política del Estado y Arts. 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, ha sido prevista para impugnar resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando afectan a uno o más derechos civiles o políticos de las personas, y no para casos como el demandado de carácter eminentemente penal. Sin embargo, y pese a lo manifestado, respondiendo a los puntos esgrimidos de contrario, señala que la Resolución impugnada fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados en estricta observancia a las normas de la propia Cámara; asimismo, afirma que el trabajo realizado por la Comisión estuvo enmarcado dentro lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, Ley del Ministerio Público y Reglamento General de la Cámara, otorgando a todas las personas que se presentaron a prestar declaraciones, las más amplias e irrestrictas garantías, mismas que fueron avaladas por la masiva participación de la prensa nacional, donde se pudo advertir que en muchos casos los declarantes estuvieron acompañados de familiares, camaradas y con varios abogados que los asistían, de ahí que considera que la demanda no es más que una acción dilatoria tendente a evadir su responsabilidad, por lo que pide desestimar la demanda declarándola en sentencia improbada.

Que, corridos los traslados para la réplica y dúplica, respectivamente, ambas partes sin exponer nuevos elementos de juicio, no hicieron otra cosa que ratificar los fundamentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, aclarando el demandado que el Reglamento de Debates a que se sujetó la Cámara de Diputados es del 17 de diciembre de 1968 y que la votación en el Plenario de la Cámara se la efectuó previa comprobación del quórum reglamentario.

CONSIDERANDO: Que, expuestos los fundamentos de la demanda y contestación, se puede puntualizar que las mismas han centrado su atención en demostrar, por una parte, el demandante, que la Resolución Camaral de 11 de febrero de 1998 fue aprobada por el Pleno de la Cámara Baja en inobservancia de normas reglamentarias y que las diligencias de policía judicial fueron realizadas violando derechos y garantías constitucionales y legales de derecho a la defensa y al debido proceso del demandante; y por la otra, el demandado, en desvirtuar lo aseverado por la parte adversa, pretendiendo demostrar que la actuación tanto de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial como de la Cámara Baja, se circunscribieron dentro los cánones legales vigentes.

CONSIDERANDO: Que, la lectura de los Arts. 62-5° y 125 de la Constitución Política del Estado y Art. 5 de la Ley del Ministerio Público de 1993, nos demuestra que la Comisión de Constitución y Policía Judicial de las Cámaras de Senadores y Diputados, tienen atribuciones para ejercer funciones de Ministerio Público y levantar diligencias de policía judicial, en casos concretos previstos en la Constitución Política del Estado, cuando los hechos denunciados afecten al interés nacional. A estos casos, precisamente, se circunscriben los hechos perpetrados en contra de Waldo Albarracin Sánchez, toda vez que fueron ejercidos por instrucciones del Comandante General de la Policía Nacional, investidura de donde emerge su naturaleza y connotación nacional que lo ubica dentro de los casos susceptibles de ser investigados por el Poder Legislativo, por su incidencia gravitante que hace a la seguridad jurídica del Estado.

Que, con relación a los derechos del demandante presuntamente violados por inobservancia del Art. 23 de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, no es evidente tal aseveración toda vez que la actuación de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial es como Ministerio Público y no de policía como se pretende hacer ver por el actor, amén que de la revisión de los antecedentes adjuntos no se ha podido advertir ningún acto restrictivo que haya impedido la asistencia técnica y/o la presentación de pruebas de descargo; en todo caso, tal valoración corresponde hacerla al juez o tribunal que asuma conocimiento de causa y no al presente proceso que es de puro derecho.

Que, en lo referente a la falta de quórum en la sesión parlamentaria de la H. Cámara de Diputados de fecha 11 de febrero de 1998 que aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial en el caso Albarracín, tal situación no es evidente porque del acta de fs. 55 a 89 se establece que el quórum correspondiente fue debidamente comprobado.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 37 interpuesta por Willy Manuel Arriaza Monje.

Esta Sentencia, de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia a los doce días del mes de junio del año dos mil dos.

No intervienen los Sres. Ministros Dr. Armando Villafuerte Claros y Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausentes.



Relator: MINISTRO DR. HECTOR SANDOVAL PARADA

Firmado: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Freddy Reynolds Eguía

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Carlos Rocha Orosco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena
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