Sentencia SE/0040/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0040/2003

Fecha: 23-Abr-2003

SALA PLENA

SENTENCIA : 040/2003 FECHA: 23 de abril de 2003

EXP. N° : 195/99

PROCESO : Extradición

PARTES : H. Embajada Argentina c/ Miguel Roby Guillén Justiniano

RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo




Sentencia pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del trámite de extradición seguido a pedido de la H. Embajada de la República Argentina, contra MIGUEL ROBY GUILLEN JUSTINIANO.

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota DGAJ-723/99/11984, enviada por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia en fecha 8 de noviembre de 1999, transmitiendo el pedido del Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta Argentina, para proceder a la detención y extradición del boliviano Miguel Roby Guillen Justiniano, vecino de Santa Cruz de la Sierra, con C.I. N° 4551749-SC, las fotocopias legalizadas de la sentencia de 2 de junio de 1997, cómputo de pena de 24 de junio de 1997, resolución judicial que ordena la captura a nivel nacional e internacional de Miguel Roby Guillén Justiniano, copias de las disposiciones aplicables al caso del Código Penal de la Nación Argentina, requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 18 y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, previo requerimiento del Fiscal General de la República, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dispuso por Auto Supremo de 10 de enero de 2001 la detención preventiva con fines de extradición de Miguel Roby Guillen Justiniano encomendando su cumplimiento al Juzgado de Partido de Turno de Sustancias Controladas de Santa Cruz de la Sierra. Posteriormente, el 20 de Agosto de 2001, Miguel Roby Guillén Justiniano, sin suscitar oposición de ninguna naturaleza, se apersona ante este Tribunal solicitando fotocopias simples. Finalmente, los obrados enviados por la Presidencia de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz demuestran haberse dado cumplimiento al mandamiento de detención provisional con fines de extradición, habiendo el requerido solicitado el 2 de enero de 2002, la cesación de su detención, extremo no resuelto por el Juzgado 2° de Partido de Turno de esa ciudad.

CONSIDERANDO: Que, por la documentación acompañada por la representación diplomática argentina en Bolivia, se acreditan conforme a derecho los siguientes hechos relevantes: a) que Miguel Roby Guillen Justiniano fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, a sufrir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial de 4 años y 8 meses para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial de 9 (nueve) años y 4 meses para ocupar empleo o función pública e inhabilitación absoluta por el término de la condena, al haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de contrabando de estupefacientes calificado por su destino comercial en concurso ideal con el delito de Transporte de Estupefacientes de la legislación penal argentina; b) que estando cumpliendo su condena desde el 20 de abril de 1996, en días previos al mes de octubre de 1998, no volvió al recinto penitenciario respectivo, habiéndose ordenado su captura a nivel nacional e internacional; c) que la nación requirente tiene jurisdicción para conocer y fallar el asunto; y d) que el delito no se encuentra prescrito conforme a la legislación argentina.

En consecuencia, se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas por los arts. 19 y 21 - 2) del Pacto de Montevideo, habiéndose también descartado que el caso esté en las excepciones previstas en los arts. 22 y 23 del mismo.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de 15 de mayo de 2002, con la atribución 22) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial declara PROCEDENTE la extradición de MIGUEL ROBY GUILLEN JUSTINIANO, disponiendo, en consecuencia, su entrega al país requirente mediante el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no esté siendo procesado o haya sido condenado en Bolivia, en cuyo caso la ejecución será diferida hasta la conclusión del proceso en trámite o el cumplimiento de la condena, salvo se trate del caso previsto por el art. 153 inc. 1) de La Ley N° 1970.

Se llama la atención al Juzgado 2° de Partido de Substancias Controladas de Santa Cruz, por no haber dado cumplimiento oportuno al informe dispuesto por Auto Supremo de 10 de enero de 2001.

El país requirente deberá recoger al extraditable dentro del plazo máximo de tres meses computables desde su notificación, bajo alternativa de disponerse su libertad y denegarse una solicitud posterior por el mismo hecho.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para fines consiguientes.

No firma el Presidente, Dr. Armando Villafuerte Claros, por encontrarse ausente por motivos de salud.

Regístrese y hágase saber.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Firmado: Kenny Prieto Melgarejo

Freddy Reynolds Eguía

Jaime Ampuero García

Héctor Sandoval Parada

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena
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