Sentencia SE/0066/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0066/2005

Fecha: 13-May-2005

SALA PLENA

SENTENCIA: 066/2005 FECHA:13 de mayo de 2005

EXP. N°: 141/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fernando Sattori Gutiérrez representado por Miguel Ignacio Mardoñez Barrero contra Superintendente General del Servicio Civil.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Miguel Ignacio Mardoñez Barrero en representación de Fernando Sattori Gutiérrez contra la Superintendencia General del Servicio Civil representada por Walter Guevara Anaya.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 370 a 374 vuelta interpuesta por Miguel Ignacio Mardoñez Barrero en representación de Fernando Sattori Gutiérrez, contra Walter Guevara Anaya Superintendente General del Servicio Civil, en la que impugna la Resolución Administrativa SSC/IRJ/052/2003 de 6 de mayo de 2003.



CONSIDERANDO: Que, el demandante señala que la Aduana Nacional instauró un proceso administrativo interno contra su representado por haber autorizado la extracción de las mercaderías correspondientes al MIC/DTA 072A2002506644 del consignatario GRAMAR LTDA., supuestamente sin dar cumplimiento a los procedimientos exigidos y, por haber autorizado el préstamo de tres bultos con 1.789 kilos amparados en el parte de recepción 701 2002 59242-3561 del consignatario JUMBO IMPORT EXPORT S.R.L., contraviniendo varias normas aduaneras. Puntualiza que el 20 de enero de 2003, el sumariante dictó la resolución final AN-GEGPC-SM No. 06/2003 determinando su responsabilidad administrativa y disponiendo la destitución de su cargo como Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, fallo contra el cual interpuso el recurso de revocatoria previsto por el articulo 29 del Decreto Supremo Nº 26319, reclamando la inobservancia del debido proceso y la inviolabilidad del derecho a la defensa, puesto que no fue notificado con el informe de fiscalización que originó el proceso administrativo instaurado en su contra, tampoco contaba con la asistencia de un abogado defensor además de la falta de jurisdicción y competencia de la sumariante. Agrega que este recurso fue resuelto con el pronunciamiento de la resolución AN-GEGPC-SM No. 10/2003 de 19 de febrero de 2003, ratificando el fallo impugnado.

En estas circunstancias, señala que el 5 de marzo de 2003, interpuso recurso jerárquico intentando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo, incurriendo en omisiones indebidas que conculcan los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso el Superintendente General del Servicio Civil confirmó la resolución recurrida, negándole así el ejercicio de una defensa imparcial, plena e irrestricta, puesto que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, que implícitamente conlleva el derecho fundamental al debido proceso, a una sentencia justa, motivada, congruente y debidamente fundamentada y a la tutela pronta y oportuna. Enfatiza que el manual de procedimientos generales de fiscalización, en la parte referida a la conclusión del proceso, señala que una vez concluido el trabajo se debe elaborar un informe preliminar con el cual el Gerente Nacional de Fiscalización, mediante carta debe notificar al operador de comercio exterior para que presente descargos en un plazo no mayor de cinco días, no obstante esta preceptiva, su representado no fue notificado con el referido informe preliminar, habiendo sido sometido a un proceso investigativo sin tener la posibilidad de defenderse, proporcionar justificaciones y descargos a través del ejercicio de su defensa.

Indica que la resolución impugnada, establece el supuesto incumplimiento de los artículos 75 y 88 de la Ley General de Aduanas (L.G.A.), por una supuesta y arbitraria autorización emitida para la salida de mercancías de las que no se hubiese pagado el total de los tributos aduaneros de importación exigidos por el Estado Boliviano. Sin embargo, no se valoró el hecho de que la referida mercancía se encontraba erróneamente consignada en el régimen de depósito en decomiso y no el régimen de importación al consumo, no siendo atribuible este error a los consignatarios. En el caso de la empresa Halliburton, indica que autorizó la salida de las mercancías amparándose en el artículo 33 de la Ley Nº 1178 y con la finalidad de evitar el derrumbe de un trabajo de monitoreo, siendo el único propósito evitar un daño mayor al Estado y a las importaciones. Finalmente hace constar que las acciones desplegadas por su representado han sido públicas, presumiéndose en consecuencia la buena fe de las mismas, sobre todo porque no se ha evidenciado daño económico al Estado.

Concluye solicitando se declare fundado el recurso, y se condene al pago de costas a favor del demandante.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, Walter Guevara Anaya, en su calidad de Superintendente General del Servicio Civil, se apersona y contesta la demanda conforme consta a fojas 385 y vuelta con los siguientes argumentos:

Fernando Sattori Gutiérrez, funcionario público de carrera, fue sometido a un proceso disciplinario por la Aduana Nacional donde prestaba servicios, dicho proceso concluyó el 20 de enero de 2003 con el pronunciamiento de la Resolución AN-GEG-PC-SM No. 06/2003, en la que se le impuso la sanción de destitución de su cargo y al existir indicios de responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de contrabando, determinó la remisión de copias legalizadas de todo lo actuado a la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional para el inicio de las acciones correspondientes. Este fallo fue ratificado mediante Resolución AN-GEGPC-SM No. 10/2003 de 19 de febrero de 2003, pronunciado al momento de resolver el recurso de revocatoria que planteó el procesado. En mérito a ello, el 5 de marzo de 2003, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Servicio Civil, que fue resuelto el 6 de mayo del mismo año a través de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/052/2003, confirmando la sanción de destitución y revocando la determinación de la sumariante de la Aduana Nacional de enviar antecedentes a la Gerencia Nacional Jurídica, por la existencia de responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de contrabando.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda con costas y multas.



CONSIDERANDO: Que en la réplica de fojas 388 y vuelta, el demandante por su representado reiteró y amplió los argumentos de su demanda, enfatizando que la contestación de la demanda constituye una relación de los plazos y las instancias del proceso administrativo.



Entretanto, en la duplica de fojas 399, la entidad demandada señaló que le corresponde informar sobre los fundamentos de su Resolución, mas no asumir defensa propiamente dicha. En la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el representado del ahora demandante, la Superintendencia actuó con imparcialidad, ecuanimidad y objetividad, por lo que sus argumentos no son correctos.



Así cumplidas las formalidades previstas por Ley, en aplicación del artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que informan del proceso se establece lo siguiente:

Mediante el informe GNFGC-DFOFC-No. 0869/02 de 12 de diciembre de 2002,elaborado por el Supervisor del Departamento de Fiscalización a Operadores y dirigido al Gerente Nacional de Fiscalización (fojas 1 a 7), se establece que el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, instruyó en dos casos a ALCRUZ, la salida de mercancía sin contar con las declaraciones de importación y por tanto sin el pago de los Tributos correspondientes a la importación al consumo, además sin cumplir los procedimientos de importación vigentes a la fecha de extracción. En virtud a ello se recomendó la intervención del Ministerio Público y la remisión del informe a la Oficina de Ética de la Aduana Nacional para su evaluación y consideración.

En base al referido informe y a la documentación anexada al mismo, el 17 de diciembre de 2002, se dictó el Auto Inicial de proceso administrativo AN-GEGPC-SM No. 61/2002 instaurado contra Fernando Sattori Gutiérrez Administrador de Aduana Interior Santa Cruz adoptándose provisionalmente la medida precautoria de cambio de funciones del servidor público a la Administración Zona Franca Cochabamba (fojas 46). El procesado, fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2002 conforme consta a fojas 48.

Durante el sumario administrativo sustanciado contra el demandante, se evidencia haberse proporcionado al procesado las garantías correspondientes para su defensa, advirtiéndose que la resolución asumida por la sumariante signada como AN-GEGPC-SM No. 06/2003 de 20 de enero de 2003, confirmada en el recurso de revocatoria a través de la resolución AN-GEGPC-SM No. 10/2003 de 19 de febrero de 2003, y que a su vez fue confirmada parcialmente por la Resolución pronunciada en el recurso jerárquicoSSC/IRJ/052/2003 de 6 de mayo de 2003, en lo que respecta a la determinación de responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción traducida en la destitución del cargo de Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, se enmarca en hechos objetivos claramente demostrados y que no han sido desvirtuados por el ahora demandante en ninguna instancia, puesto que él mismo reconoció en su declaración de fojas 53 a 58, que autorizó la salida de la mercancía, sin que en ninguno de los casos se hayan cumplido con las formalidades previas para la extracción de las mismas, hecho que se halla corroborado a través del informe GNFGC-DFOFC- No. 0869/02 de 12 de diciembre de 2002, elaborado por el Supervisor del Departamento de Fiscalización a Operadores (fojas 1 a 7), y la prueba documental cursante en el expediente.

Por otro lado, el demandante alega en términos generales e imprecisos la supuesta vulneración del debido proceso, en primer lugar aduciendo que se ha vulnerado su derecho a la defensa, puesto que no se le notificó expresamente con el informe GNFGC-DFOFC- No. 0869/02, no obstante, de la revisión de obrados, se advierte que el 18 de diciembre de 2002, fojas 48, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, luego de lo cual, el 19 de diciembre de 2002, solicitó fotocopias simples del legajo del proceso administrativo -entre ellas el aludido informe- que le fueron entregadas el 20 del mismo mes y año, en virtud a ello, y con el patrocinio de un abogado, a través del memorial de 13 de enero de 2003, presentó descargos ante el Juez Sumariante (fojas 75 a 76 vuelta), hecho que demuestra claramente haber asumido una defensa efectiva, además, en todo el proceso sumario no se advierten actos a través de los cuales la sumariante, o alguna otra autoridad aduanera le haya restringido el ejercicio de este derecho, máxime si se considera que el ahora demandante, en los términos previstos por Ley, ha impugnado las Resoluciones dictadas dentro del sumario administrativo instaurado en su contra, por lo que esta afirmación no resulta evidente.

Respecto de la falta de jurisdicción y competencia, que de manera ambigua y lacónica menciona el demandante, en un intento de argumentar que se vulneró el derecho al Juez Natural para el trámite del proceso sumario, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001, la autoridad legal competente como sumariante es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año. En el caso de Autos, el Directorio de la Aduana Nacional aprobó el "Proyecto de reestructuración de la Oficina de Ética" quedando conformada por las Áreas de Prevención y de Defensoría del Funcionario, y, aprobó el traspaso del Área Legal de la Oficina de Ética bajo dependencia administrativa de la Gerencia General, como instancia responsable de Sumarios y Diligencias Preliminares que incluye el cargo de Asesor Legal. Por otro lado, el contrato del Consultor que ejercía las funciones de Sumariante feneció el 6 de octubre de 2002, por ello, y a efectos de no dejar vacante este cargo con la consiguiente paralización de los procesos que estaban en trámite, el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional con la atribución consignada en la norma antes referida, designó en forma interina a Lenny Tatiana Valdivia Bautista como Sumariante de la Aduana Nacional a partir del 7 de octubre de 2002 hasta la conclusión de la referida gestión. Esta designación fue ratificada a través de la Resolución No. RA-PE-02-001-03 de 2 de enero de 2003 (fojas 285), emitida por la misma autoridad ejecutiva y a través de la cual se designó como sumariante a la funcionaria antes nombrada para la gestión 2003. Consiguientemente, se evidencia que la sumariante fue legalmente instituida en el cargo, y sus actuaciones fueron legalmente desarrolladas dentro del marco establecido por la Ley General de Aduanas, su reglamento, el Decreto Supremo Nº 23318-A con las modificaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 26237, Decreto Supremo Nº 26319, Decreto Supremo Nº 25870, la Ley Nº 1178 en los artículos pertinentes, observándose, además, la motivación y congruencia de la resolución impugnada, infiriéndose por estos hechos, que no hubo violación del debido proceso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere agotado la vía administrativa. En el caso de Autos, conforme se ha argumentado, el demandante no ha demostrado fehacientemente los extremos esgrimidos en su demanda, advirtiéndose por el contrario, que el proceso administrativo interno sustanciado en su contra se encuadra dentro del marco de la legalidad.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 55 atribución 10) de la Ley de Organización Judicial, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda, con costas.

Esta sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco años.

Regístrese.

Ministro Relator Julio Ortiz Linares.

Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé

Héctor Sandoval Parada

Armando Villafuerte Claros

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Alberto Ruiz Pérez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Juan José González Osio

Julio Ortiz Linares

Eddy Wálter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Firmado: Sofía L. Fiengo S.
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