SALA PLENA
SENTENCIA: 010/2010
EXP. N°: 515/2009
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES Presentada por el Presidente de la Sala Civil Primera, referente a la excusa formulada por el Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz.
FECHA: 07 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por el Dr. René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica; y
CONSIDERANDO: Que revisando los antecedentes remitidos se evidencia que en fase de ejecución, el Juez 10mo. de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por resolución Nº 135/2008 de 2 de mayo de 2008 (fojas 1 del legajo adjunto), declaró improbada la solicitud de nulidad de obrados planteada por la entidad demandada, fallo que mereció recurso de apelación y tramitada la misma se concedió ante el superior en grado, conforme acredita de fojas 2 a 9, radicando el proceso ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, donde sorteada la causa para resolución resultó ser relator el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, quien por auto de 27 de julio de 2009 (fojas 15) se excusó de conocer el proceso en apoyo del numeral 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, justificando que en su condición de Vocal fue convocado a la Sala Civil Segunda suscribiendo la resolución Nº A-38/08 de 25 de febrero de 2008 (que cursa de fojas 10 a 11), manifestando que al emitir dicha resolución expresó su opinión sobre el fondo del asunto.
Que, el Presidente de dicha Sala Dr. Ramiro Sánchez Morales, convoca a Vocal habilitado de otra Sala y así conformar quórum para resolver la causa, dejando sin efecto el anterior sorteo; sin embargo, al ser recusado por la entidad demandada, por proveído de 8 de septiembre del año en curso (fojas 18) se allana a dicha recusación disponiendo la remisión del proceso ante la Sala Civil siguiente en número, en este caso a la Sala Civil Primera; donde radicada la causa mediante Auto de 23 de septiembre de 2009 (fojas 20), luego de un somero análisis concluyen que la excusa es ilegal y disponen la remisión en consulta ante este Supremo Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió la Circular N° 16/03 de 20 de septiembre de 2003 con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista por el numeral 9) del artículo 3 de la Ley 1760 de emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito; porque, si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, empero tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta; en este marco, el inciso 10) artículo 13 del Reglamento de la Carrera Judicial, ha establecido como prohibición expresa que los jueces comenten los casos y emitan opinión que pueda generar en el futuro una excusa, precisamente para evitar el abuso de la precitada causal, al prever la Ley de Organización Judicial que por excusa o recusación el magistrado sea eventualmente convocado para dictar resolución. Que el citado inciso 10) del artículo 13 del Reglamento de la Carrera Judicial puntualiza que "únicamente si la opinión ha sido emitida antes de asumir el cargo de juez o magistrado, procede la causal. De ahí que todo juez, debe abstenerse de comentar sobre los casos y no generar opinión. Si lo hace prepara a sabiendas, una futura excusa, lo cual no es ético ni moral".
Al efecto, el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", concepto que guarda estricta relación con el razonamiento de Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta: "La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que la excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui, se funda en la causal 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), identificándose que en autos, fue formulada en razón de que la autoridad jurisdiccional, intervino como Vocal convocado a la Sala Civil Segunda, a emitir el Auto de Vista de fojas 10 a 11, donde supuestamente habría expresado su opinión sobre el fondo del asunto.
Que en el caso de autos, la excusa fue observada con el fundamento que la resolución Nº A-38/08 (fojas 10-11), que sirvió como justificativo, sólo confirmó la resolución Nº 108/2007 que rechazó la aprobación de informe pericial y que no tiene ninguna relación respecto a la nulidad de obrados, que ahora es motivo de la apelación, que además fue otra autoridad el relator y que sólo intervino para conformar quórum, por lo tanto no constituye causal suficiente de excusa prevista en el artículo 3º inciso 9) de la Ley Nº 1760.
Por lo precedentemente expuesto, se colige que aún cuando es evidente que el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, intervino en la emisión del Auto de Vista de fojas 10 a 11, la excusa no correspondía porque las apelaciones se refieren a temas diferentes pese a tratarse del mismo proceso y, por consiguiente, tampoco existe constancia de haberse emitido opinión anticipada; por esta razón se concluye que no se encuentra justificada la causal invocada como excusa.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Hugo Andrés Jáuregui, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo en consecuencia el consultante proseguir el trámite de la causa.
No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por encontrarse suspendidos por resolución de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Tampoco intervienen los Conjueces Fernando Cuellar Núñez y Saúl Paniagua Flores por licencia.
Ni los Conjueces Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Ribera por considerar que en la presente gestión no fueron designados como Conjueces y con relación al artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, señalaron que si bien fueron convocados para intervenir en el presente proceso antes de concluir la gestión para la que fueron designados, no cumplieron ninguna actuación en el proceso. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
Decana en ejercicio
de la Presidencia
Ministros: Beatríz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Conjueces: Víctor Hugo Escóbar Herbas
José Ortuzte Quiroga
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
SENTENCIA: 010/2010
EXP. N°: 515/2009
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES Presentada por el Presidente de la Sala Civil Primera, referente a la excusa formulada por el Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz.
FECHA: 07 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por el Dr. René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica; y
CONSIDERANDO: Que revisando los antecedentes remitidos se evidencia que en fase de ejecución, el Juez 10mo. de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por resolución Nº 135/2008 de 2 de mayo de 2008 (fojas 1 del legajo adjunto), declaró improbada la solicitud de nulidad de obrados planteada por la entidad demandada, fallo que mereció recurso de apelación y tramitada la misma se concedió ante el superior en grado, conforme acredita de fojas 2 a 9, radicando el proceso ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, donde sorteada la causa para resolución resultó ser relator el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, quien por auto de 27 de julio de 2009 (fojas 15) se excusó de conocer el proceso en apoyo del numeral 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, justificando que en su condición de Vocal fue convocado a la Sala Civil Segunda suscribiendo la resolución Nº A-38/08 de 25 de febrero de 2008 (que cursa de fojas 10 a 11), manifestando que al emitir dicha resolución expresó su opinión sobre el fondo del asunto.
Que, el Presidente de dicha Sala Dr. Ramiro Sánchez Morales, convoca a Vocal habilitado de otra Sala y así conformar quórum para resolver la causa, dejando sin efecto el anterior sorteo; sin embargo, al ser recusado por la entidad demandada, por proveído de 8 de septiembre del año en curso (fojas 18) se allana a dicha recusación disponiendo la remisión del proceso ante la Sala Civil siguiente en número, en este caso a la Sala Civil Primera; donde radicada la causa mediante Auto de 23 de septiembre de 2009 (fojas 20), luego de un somero análisis concluyen que la excusa es ilegal y disponen la remisión en consulta ante este Supremo Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió la Circular N° 16/03 de 20 de septiembre de 2003 con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista por el numeral 9) del artículo 3 de la Ley 1760 de emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito; porque, si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, empero tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta; en este marco, el inciso 10) artículo 13 del Reglamento de la Carrera Judicial, ha establecido como prohibición expresa que los jueces comenten los casos y emitan opinión que pueda generar en el futuro una excusa, precisamente para evitar el abuso de la precitada causal, al prever la Ley de Organización Judicial que por excusa o recusación el magistrado sea eventualmente convocado para dictar resolución. Que el citado inciso 10) del artículo 13 del Reglamento de la Carrera Judicial puntualiza que "únicamente si la opinión ha sido emitida antes de asumir el cargo de juez o magistrado, procede la causal. De ahí que todo juez, debe abstenerse de comentar sobre los casos y no generar opinión. Si lo hace prepara a sabiendas, una futura excusa, lo cual no es ético ni moral".
Al efecto, el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", concepto que guarda estricta relación con el razonamiento de Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta: "La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que la excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui, se funda en la causal 9) del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), identificándose que en autos, fue formulada en razón de que la autoridad jurisdiccional, intervino como Vocal convocado a la Sala Civil Segunda, a emitir el Auto de Vista de fojas 10 a 11, donde supuestamente habría expresado su opinión sobre el fondo del asunto.
Que en el caso de autos, la excusa fue observada con el fundamento que la resolución Nº A-38/08 (fojas 10-11), que sirvió como justificativo, sólo confirmó la resolución Nº 108/2007 que rechazó la aprobación de informe pericial y que no tiene ninguna relación respecto a la nulidad de obrados, que ahora es motivo de la apelación, que además fue otra autoridad el relator y que sólo intervino para conformar quórum, por lo tanto no constituye causal suficiente de excusa prevista en el artículo 3º inciso 9) de la Ley Nº 1760.
Por lo precedentemente expuesto, se colige que aún cuando es evidente que el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, intervino en la emisión del Auto de Vista de fojas 10 a 11, la excusa no correspondía porque las apelaciones se refieren a temas diferentes pese a tratarse del mismo proceso y, por consiguiente, tampoco existe constancia de haberse emitido opinión anticipada; por esta razón se concluye que no se encuentra justificada la causal invocada como excusa.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Hugo Andrés Jáuregui, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo en consecuencia el consultante proseguir el trámite de la causa.
No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por encontrarse suspendidos por resolución de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Tampoco intervienen los Conjueces Fernando Cuellar Núñez y Saúl Paniagua Flores por licencia.
Ni los Conjueces Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Ribera por considerar que en la presente gestión no fueron designados como Conjueces y con relación al artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, señalaron que si bien fueron convocados para intervenir en el presente proceso antes de concluir la gestión para la que fueron designados, no cumplieron ninguna actuación en el proceso. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
Decana en ejercicio
de la Presidencia
Ministros: Beatríz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Conjueces: Víctor Hugo Escóbar Herbas
José Ortuzte Quiroga
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés