SALA PLENA
SENTENCIA: 199/2010
EXP. N°: 133/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Claudia Irene Asturizaga Rios c/ Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos.
FECHA: 10 de junio 2010.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Claudia Irene Asturizaga Rios, contra el Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 32-40, complementada a fojas 50-54, respuesta de fojas 92-94, memoriales de réplica y dúplica de fojas 102-106 y vuelta y 110-112, respectivamente, decreto de fojas 113, los antecedentes del trámite, disposiciones legales aplicables al caso y;
CONSIDERANDO: Que Claudia Irene Asturizaga Riós, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/026/2004 de 31 de enero emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, refiriendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Segunda Convocatoria para cargos vacantes del primer proceso el 11 de julio de 2002, en cuya virtud presentó su postulación al cargo de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo La Paz, cumpliendo con el perfil solicitado para el cargo y expresado en la referencia 04-01.42, que exigía tener una experiencia profesional de un año con o sin título, requisito que fue confirmado en el Dictamen Legal N° 19/2004 emitido por la propia Superintendencia del Servicio Civil y que además sirvió de base para la emisión de la Resolución SSC/026/2004 de 31 de diciembre ahora impugnada que resolvió no incorporarla a la carrera administrativa en el Servicio de Impuestos Nacionales
Refiere que la Resolución impugnada es contradictoria cuando anota que en la evaluación curricular para el cargo al que postuló se consideró la experiencia profesional con o sin título profesional de acuerdo a los términos de la convocatoria pública, para mas adelante anotar que efectuada la revisión de las carpetas individuales se observó que los postulantes no cumplían con los requisitos de formación académica y que presentaron sus títulos académicos y/o en provisión nacional con fecha posterior al proceso de selección de personal, por lo que no se consideran incorporables a la carrera administrativa conforme al inciso j) del numeral 4) del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aspecto que implica una mala interpretación de la ley en relación a su postulación.
Señala que cumplió con el único requisitos exigido en la Referencia N° 04-01-42 cual era tener un año de experiencia profesional con o sin título, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil no podía apoyar su decisión de no incorporación en la normativa señalada, pues, ella está referida a la falta de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto, más aún si se toma en cuenta que rindió los exámenes correspondientes que fueron tomados y evaluados por la Consultora contratada al efecto, al punto de ser seleccionada en la terna elevada ante el Servicio de Impuestos Nacionales, hecho que no fue tomado por la Superintendencia del Servicio Civil a tiempo de pronunciar la Resolución ahora impugnada.
Afirma que la Superintendecia del Servicio Civil al haber invalidado el proceso de incorporación a la carrera administrativa y convocado a un nuevo llamamiento a concurso para el puesto al que postuló sin que haya vencido el plazo previsto por ley, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no siendo correcto el fundamento esgrimido en la resolución, basando su determinación equivocadamente en el artículo 44 numeral 4) inciso j) de la Resolución Administrativa SSC01/2002, excediendo sus atribuciones de entidad pública en la determinación asumida en su contra, exigiendo requisitos distintos a los contemplados en la convocatoria pública, sin tomar en cuenta que la propia Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Nacionales, con Cite GNRH/676/02 de 24 de septiembre, comunicó que fue elegida para ocupar el cargo de Profesional III, Técnico Jurídico Distrital La Paz, manifestando expresamente que cumplía con todos los requisitos establecidos para ingresar a la Institución a través del proceso de jerarquización del Servicio de Impuestos Nacionales, a cuya consecuencia se posesionó a horas 8 y 30 del día 14 de octubre de 2002, elaborándose el acta respectiva.
Señala que como una muestra mas de que fue legalmente institucionalizada en el puesto al que postuló, conforme los artículos 25- 11, 27 de la Ley N' 2027, 20 y 22 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Impuestos Nacionales procedió a realizar la evaluación de confirmación en el puesto en el mes de enero de 2003, habiendo obtenido la calificación de 80 (buena) por lo que fue ratificada en el puesto de profesional III, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Superintendencia del Servicio Civil que dispuso su no reincorporación a la carrera administrativa y con ello el Servicio de Impuestos Nacionales dispuso su retiro, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales y a la seguridad jurídica, toda vez que, por una parte se dispuso la incorporación formal al Servicio de Impuestos Nacionales, administrándosele la posesión formal al cargo que postuló de profesional III, se la evaluó y confirmó en el cargo durante dos gestiones consecutivas y se la consideró funcionaria de carrera y, por otra, la Superintendencia del Servicio Civil determina arbitraria e ilegalmente su no reincorporación y por ende su destitución del Servicio de Impuestos Internos.
Con los argumentos anteriores, solicita la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa SSC-026/2004 de 31 de diciembre de 2004 en cuanto al punto tercero de la parte resolutiva y se ordene la incorporación de su persona a la carrera administrativa y la restitución al cargo de Profesional III.
CONSIDERANDO: Que, la demanda fue admitida por providencia de fojas 55, disponiendo la citación de las autoridades demandadas, cuya diligencia fue cumplida a fojas 74, habiendo respondido el Superintendente General del Servicio Civil, Franz Reynaldo Irigoyen Castro a fojas 92-94, refiriendo que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la R.A. SSC-026/2004 de 31 de diciembre que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifican.
Argumenta que para determinar la incorporación o no de un servidor público a la carrera administrativa bajo la modalidad de convalidación de proceso de selección, la Superintendecia del Servicio Civil debe basar su análisis en los documentos propios de dicho proceso y son los artículos 36 al 39 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero emitida por la propia Superintendencia que establecen la tres fases que sigue el proceso de incorporación, que son la revisión de información institucional de la entidad solicitante, información administrativa del proceso de selección de personal sujeto a convalidación y la información individual de cada uno de los servidores públicos cuya incorporación a la carrera administrativa fue solicitada, destacando el hecho de que la validación de cada etapa como "válida y suficiente" permite continuar el proceso y pasar a la siguiente etapa.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la Superintendecia del Servicio Civil la evaluación del proceso de selección e incorporación a la carrera administrativa de 54 servidores públicos, habiéndose validado la información institucional como la correspondiente al proceso de selección, más no así la información de 6 funcionarios, entre los que se encontraba la demandante que no fue incorporada a la Carrera Administrativa en razón de que, si bien es cierto que participó de una convocatoria pública para el puesto de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo para el cual se requirió un año de experiencia profesional con o sin título y la formación de abogado, en aplicación de la normativa de jerarquía superior evidenció que la demandante no poseía título de Abogado en provisión nacional ni Diploma Académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas, documentos que fueron presentados con posterioridad a la realización del proceso de selección y que, según el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, artículo 68, la sola conclusión de estudios no habilita el ejercicio en entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, que deben efectuar convocatorias en estricto apego a la Ley, sin que el hecho de que una entidad pública tenga la libertad de establecer el tipo de personal que requiere contratar para cumplir con una determinada misión, así como las condiciones de formación, experiencia y cualidades personales, implique que puedan contravenir el ordenamiento jurídico administrativo vigente en el Estado de Derecho que rige en el Estado.
Con los fundamentos anotados, la autoridad demandada impetra a este Tribunal pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Que, teniendo por apersonado al representante de la Superintendencia del Servicio Civil, por decreto de fojas 96, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado a la demandante para la réplica, quién por memorial de fojas 102-106 vuelta, adjuntando la documental que corre de fojas 98 a 101, formuló la réplica que en realidad constituye una ratificación de los términos de la demanda, mientras que la autoridad demandada en la dúplica de fojas 110-112, se ratifican en el memorial de respuesta, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda.
Que, a fojas 113, en 7 de julio de 2006, se pronunció el decreto de "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO: que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo se encuentra determinada en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una garantía para el sujeto administrado que en la creencia de ser perjudicado por los actos administrativos de quienes ejercen el poder público, acuden a la vía jurisdiccional para impugnar tales actos que le sean gravosos para logar el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, por lo que, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda y los de la contestación, en concordancia con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.
Que de la revisión de antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: El Servicio de Impuestos Nacionales en 11 de julio de 2002, emitió en un órgano de prensa escrita la "Convocatoria para Cargos vacantes del Primer Proceso", entre ellos, el de Profesional III Técnico Jurídico, Contencioso y Coactivo La Paz, consignado en el Área 4 Técnica Jurídica, referencia 04-01-42 al que postuló la demandante (fojas 2), exigiéndose como requisito un año de experiencia profesional con o sin título, conforme consta en el Dictamen Nº 19/2004 de 23 de diciembre emitido por la Intendencia de Supervisión y Control de la Superintendencia del Servicio Civil (fojas 23), cargo al que postuló la demandante, quién dentro del proceso de selección obtuvo la nota general de 70 puntos (fojas 3-5).
SEGUNDA: El Servicio de Impuestos Nacionales comunicó a la demandante, que habiendo culminado el proceso de reclutamiento y selección, fue elegida para ocupar el cargo de Profesional III Técnico Jurídico Distrital La Paz , extendiendo en su favor el memorandum de 14 de octubre de 2002 designándola en dicho cargo 'por haber cumplido con todos los requisitos establecidos para ingresar a la institución a través del proceso de jerarquización del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa N° 03-977-02 de 14 de octubre de 2002 ", otorgándole el Item ARI 497, posesionándose en el cargo el día lunes 14 de octubre de 2002 ( fojas 8,9,10). Estos actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales, importaron reconocimiento expreso de que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria Pública que la habilitaron para desempeñar el cargo al que postuló, reafirmándose esta situación con el proceso de evaluación de confirmación en el puesto, efectuado en cumplimiento de los artículos 25 acápite II de la Ley N° 2027 y artículo 20 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que le significó a la ahora demandante obtener el memorandum de 3 de febrero de 2003 en el que se le comunicó que obtuvo en este proceso de evaluación una calificación de 80 (buena), siendo ratificada en el puesto (fojas 11).
TERCERA: El Servicio de Impuestos Nacionales en mérito al mandato de los incisos c) y d) del artículo 61 del Estatuto del Funcionario Público, puso a conocimiento de la Superintendencia del Servicio Civil la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección de 54 servidores públicos en virtud a que esta instancia según las normas citadas se constituye en la entidad encargada de supervisar y vigilar la correcta implantación de la carrera administrativa, así como de vigilar el proceso de aplicación plena de la Ley N° 2027, pronunciándose la Resolución Administrativa SSC-026/2004 de 32 de diciembre en la que el Superintendente General del Servicio Civil decidió en el punto tercero no incorporar a la Carrera Administrativa a la demandante en virtud a los fundamentos contenidos en el Dictamen N° 19/2004 de 23 de diciembre que consideró que la servidora pública Claudia Irene Asturizaga Rios, no cumplió con el requisito de formación académica al momento de su postulación, presentando su título académico y/o enprovisión nacional con fechas posteriores al proceso de selección personal, habiendo incumplido el inciso j) numeral 4) del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación la Carrera Administrativa (fojas 29).
CUARTA: La base legal del Dictamen N' 19/2004 y de la Resolución impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, está configurada por el artículo 44 (Causas para la no incorporación a la Carrera) numeral 4 inciso j) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por Resolución Administrativa SSC01/2002 de 28 de enero, que dispone como una de las causas de no incorporación a la carrera administrativa para las modalidades transitoria y continua de convalidación de procesos de selección, la inexistencia de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto, aspecto que nada tiene que ver con el caso de análisis, pues, la observación de la Entidad demandada para determinar la no incorporación a la carrera administrativa de la demandante radica en que ella no poseía a momento de la postulación al cargo el título profesional de abogada en provisión nacional, que fue obtenido en forma posterior a la fecha de la convocatoria, constituyéndose por tanto la base legal del dictamen en una cita impertinente que nada tiene que ver con los datos del proceso administrativo, menos con los de la presente causa.
En autos, conforme se ha referido en las tres conclusiones precedentes, el Servicio de Impuestos Nacionales convocó al cargo al que postuló la demandante exigiendo un único requisito cual era la experiencia laboral por un año con o sin título, aspecto que se encuentra reconocido convalidado en el propio Dictamen Legal N' 19/2004. No obstante de ello, de manera contradictoria se decide la no incorporación de la actora "por no haber cumplido con el requisito de la presentación de su Título en Provisión Nacional de Abogado, cuando en ningún momento en la Convocatoria se exigió tal requisito, siendo mas bien claro el requisito cuando se consigna "con o sin título", consecuentemente no puede imputarle a la servidora pública cualquier acto de contravención a la norma que haya cometido la entidad convocante, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que designó, evaluó y promocionó a la funcionaria pública por haber cumplido con las exigencias y requisitos del cargo convocado y haber concluido satisfactoriamente la evaluación del desempeño.
Por otra parte, la decisión de la Superintendencia del Servicio Civil contenida en la Resolución SSC-0026/2004 y el Dictamen N' 19/2004 de 31 de diciembre, resultan fuera del marco legal constituido por el Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, los DD.SS. 25749 de 20 de abril de 2000, 26227 de 20 de julio de 2001, 27349 de 2 de febrero de 2004 y la Resolución SC-01/2002 de 28 de enero que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, pues, no puede desconocerse que la demandante cumplió con las exigencias y requisitos solicitados en la Convocatoria Pública de la entidad convocante haciéndose merecedora al cargo, para luego, en el momento de la convalidación de los actos administrativos de la entidad, se analicen factores nuevos y que no se solicitaron a momento de la convocatoria y presentación de los postulantes, aceptar esta situación, implicaría atentar la seguridad jurídica de los aspirantes al cargo y al derecho a una fuente laboral, garantizados por la Carta Fundamental del Estado Boliviano.
Que, la demandante ha probado los extremos de su demanda, correspondiendo por ello, conceder a su favor la tutela solicitada y disponer el restablecimiento de sus derechos que fueron conculcados con la emisión de la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil SSC-026/2004 de 31 de diciembre y con el Dictamen N° 19/2004 de 23 de diciembre emitido por la Intendencia de Supervisión y Control.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la demanda de fojas 36 a 40 vuelta complementada a fojas 50-54, disponiendo la nulidad parcial de la Resolución pronunciada por el Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil SSC-026/2004 de 31 de diciembre, en su mérito deja sin efecto el punto tres de dicha resolución, disponiendo la incorporación a la Carrera Administrativa de la demandante en la entidad convocante del Servicio de Impuestos Nacionales.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los diez días del mes de junio de dos mil diez.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda por encontrarse cumpliendo comisión oficial.
Ministro Relator: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Presidente: Julio Ortiz Linares.
Decana: Beatriz Sandoval de Capobianco.
Ministros: José Luis Baptista Morales.
Ángel Irusta Pérez.
Hugo R. Suárez Calbimonte.
Teófilo Tarquino Mujica.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Ana María Forest Cors.
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.
SENTENCIA: 199/2010
EXP. N°: 133/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Claudia Irene Asturizaga Rios c/ Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos.
FECHA: 10 de junio 2010.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Claudia Irene Asturizaga Rios, contra el Superintendente General del Servicio Civil, Reynaldo Irigoyen Castro.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 32-40, complementada a fojas 50-54, respuesta de fojas 92-94, memoriales de réplica y dúplica de fojas 102-106 y vuelta y 110-112, respectivamente, decreto de fojas 113, los antecedentes del trámite, disposiciones legales aplicables al caso y;
CONSIDERANDO: Que Claudia Irene Asturizaga Riós, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/026/2004 de 31 de enero emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, refiriendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Segunda Convocatoria para cargos vacantes del primer proceso el 11 de julio de 2002, en cuya virtud presentó su postulación al cargo de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo La Paz, cumpliendo con el perfil solicitado para el cargo y expresado en la referencia 04-01.42, que exigía tener una experiencia profesional de un año con o sin título, requisito que fue confirmado en el Dictamen Legal N° 19/2004 emitido por la propia Superintendencia del Servicio Civil y que además sirvió de base para la emisión de la Resolución SSC/026/2004 de 31 de diciembre ahora impugnada que resolvió no incorporarla a la carrera administrativa en el Servicio de Impuestos Nacionales
Refiere que la Resolución impugnada es contradictoria cuando anota que en la evaluación curricular para el cargo al que postuló se consideró la experiencia profesional con o sin título profesional de acuerdo a los términos de la convocatoria pública, para mas adelante anotar que efectuada la revisión de las carpetas individuales se observó que los postulantes no cumplían con los requisitos de formación académica y que presentaron sus títulos académicos y/o en provisión nacional con fecha posterior al proceso de selección de personal, por lo que no se consideran incorporables a la carrera administrativa conforme al inciso j) del numeral 4) del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aspecto que implica una mala interpretación de la ley en relación a su postulación.
Señala que cumplió con el único requisitos exigido en la Referencia N° 04-01-42 cual era tener un año de experiencia profesional con o sin título, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil no podía apoyar su decisión de no incorporación en la normativa señalada, pues, ella está referida a la falta de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto, más aún si se toma en cuenta que rindió los exámenes correspondientes que fueron tomados y evaluados por la Consultora contratada al efecto, al punto de ser seleccionada en la terna elevada ante el Servicio de Impuestos Nacionales, hecho que no fue tomado por la Superintendencia del Servicio Civil a tiempo de pronunciar la Resolución ahora impugnada.
Afirma que la Superintendecia del Servicio Civil al haber invalidado el proceso de incorporación a la carrera administrativa y convocado a un nuevo llamamiento a concurso para el puesto al que postuló sin que haya vencido el plazo previsto por ley, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, no siendo correcto el fundamento esgrimido en la resolución, basando su determinación equivocadamente en el artículo 44 numeral 4) inciso j) de la Resolución Administrativa SSC01/2002, excediendo sus atribuciones de entidad pública en la determinación asumida en su contra, exigiendo requisitos distintos a los contemplados en la convocatoria pública, sin tomar en cuenta que la propia Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Nacionales, con Cite GNRH/676/02 de 24 de septiembre, comunicó que fue elegida para ocupar el cargo de Profesional III, Técnico Jurídico Distrital La Paz, manifestando expresamente que cumplía con todos los requisitos establecidos para ingresar a la Institución a través del proceso de jerarquización del Servicio de Impuestos Nacionales, a cuya consecuencia se posesionó a horas 8 y 30 del día 14 de octubre de 2002, elaborándose el acta respectiva.
Señala que como una muestra mas de que fue legalmente institucionalizada en el puesto al que postuló, conforme los artículos 25- 11, 27 de la Ley N' 2027, 20 y 22 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Impuestos Nacionales procedió a realizar la evaluación de confirmación en el puesto en el mes de enero de 2003, habiendo obtenido la calificación de 80 (buena) por lo que fue ratificada en el puesto de profesional III, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Superintendencia del Servicio Civil que dispuso su no reincorporación a la carrera administrativa y con ello el Servicio de Impuestos Nacionales dispuso su retiro, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales y a la seguridad jurídica, toda vez que, por una parte se dispuso la incorporación formal al Servicio de Impuestos Nacionales, administrándosele la posesión formal al cargo que postuló de profesional III, se la evaluó y confirmó en el cargo durante dos gestiones consecutivas y se la consideró funcionaria de carrera y, por otra, la Superintendencia del Servicio Civil determina arbitraria e ilegalmente su no reincorporación y por ende su destitución del Servicio de Impuestos Internos.
Con los argumentos anteriores, solicita la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa SSC-026/2004 de 31 de diciembre de 2004 en cuanto al punto tercero de la parte resolutiva y se ordene la incorporación de su persona a la carrera administrativa y la restitución al cargo de Profesional III.
CONSIDERANDO: Que, la demanda fue admitida por providencia de fojas 55, disponiendo la citación de las autoridades demandadas, cuya diligencia fue cumplida a fojas 74, habiendo respondido el Superintendente General del Servicio Civil, Franz Reynaldo Irigoyen Castro a fojas 92-94, refiriendo que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la R.A. SSC-026/2004 de 31 de diciembre que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifican.
Argumenta que para determinar la incorporación o no de un servidor público a la carrera administrativa bajo la modalidad de convalidación de proceso de selección, la Superintendecia del Servicio Civil debe basar su análisis en los documentos propios de dicho proceso y son los artículos 36 al 39 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero emitida por la propia Superintendencia que establecen la tres fases que sigue el proceso de incorporación, que son la revisión de información institucional de la entidad solicitante, información administrativa del proceso de selección de personal sujeto a convalidación y la información individual de cada uno de los servidores públicos cuya incorporación a la carrera administrativa fue solicitada, destacando el hecho de que la validación de cada etapa como "válida y suficiente" permite continuar el proceso y pasar a la siguiente etapa.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la Superintendecia del Servicio Civil la evaluación del proceso de selección e incorporación a la carrera administrativa de 54 servidores públicos, habiéndose validado la información institucional como la correspondiente al proceso de selección, más no así la información de 6 funcionarios, entre los que se encontraba la demandante que no fue incorporada a la Carrera Administrativa en razón de que, si bien es cierto que participó de una convocatoria pública para el puesto de Profesional III Jurídico Técnico, Contencioso Coactivo para el cual se requirió un año de experiencia profesional con o sin título y la formación de abogado, en aplicación de la normativa de jerarquía superior evidenció que la demandante no poseía título de Abogado en provisión nacional ni Diploma Académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas, documentos que fueron presentados con posterioridad a la realización del proceso de selección y que, según el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, artículo 68, la sola conclusión de estudios no habilita el ejercicio en entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, que deben efectuar convocatorias en estricto apego a la Ley, sin que el hecho de que una entidad pública tenga la libertad de establecer el tipo de personal que requiere contratar para cumplir con una determinada misión, así como las condiciones de formación, experiencia y cualidades personales, implique que puedan contravenir el ordenamiento jurídico administrativo vigente en el Estado de Derecho que rige en el Estado.
Con los fundamentos anotados, la autoridad demandada impetra a este Tribunal pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Que, teniendo por apersonado al representante de la Superintendencia del Servicio Civil, por decreto de fojas 96, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado a la demandante para la réplica, quién por memorial de fojas 102-106 vuelta, adjuntando la documental que corre de fojas 98 a 101, formuló la réplica que en realidad constituye una ratificación de los términos de la demanda, mientras que la autoridad demandada en la dúplica de fojas 110-112, se ratifican en el memorial de respuesta, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda.
Que, a fojas 113, en 7 de julio de 2006, se pronunció el decreto de "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO: que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo se encuentra determinada en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una garantía para el sujeto administrado que en la creencia de ser perjudicado por los actos administrativos de quienes ejercen el poder público, acuden a la vía jurisdiccional para impugnar tales actos que le sean gravosos para logar el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, por lo que, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda y los de la contestación, en concordancia con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.
Que de la revisión de antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: El Servicio de Impuestos Nacionales en 11 de julio de 2002, emitió en un órgano de prensa escrita la "Convocatoria para Cargos vacantes del Primer Proceso", entre ellos, el de Profesional III Técnico Jurídico, Contencioso y Coactivo La Paz, consignado en el Área 4 Técnica Jurídica, referencia 04-01-42 al que postuló la demandante (fojas 2), exigiéndose como requisito un año de experiencia profesional con o sin título, conforme consta en el Dictamen Nº 19/2004 de 23 de diciembre emitido por la Intendencia de Supervisión y Control de la Superintendencia del Servicio Civil (fojas 23), cargo al que postuló la demandante, quién dentro del proceso de selección obtuvo la nota general de 70 puntos (fojas 3-5).
SEGUNDA: El Servicio de Impuestos Nacionales comunicó a la demandante, que habiendo culminado el proceso de reclutamiento y selección, fue elegida para ocupar el cargo de Profesional III Técnico Jurídico Distrital La Paz , extendiendo en su favor el memorandum de 14 de octubre de 2002 designándola en dicho cargo 'por haber cumplido con todos los requisitos establecidos para ingresar a la institución a través del proceso de jerarquización del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa N° 03-977-02 de 14 de octubre de 2002 ", otorgándole el Item ARI 497, posesionándose en el cargo el día lunes 14 de octubre de 2002 ( fojas 8,9,10). Estos actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales, importaron reconocimiento expreso de que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria Pública que la habilitaron para desempeñar el cargo al que postuló, reafirmándose esta situación con el proceso de evaluación de confirmación en el puesto, efectuado en cumplimiento de los artículos 25 acápite II de la Ley N° 2027 y artículo 20 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que le significó a la ahora demandante obtener el memorandum de 3 de febrero de 2003 en el que se le comunicó que obtuvo en este proceso de evaluación una calificación de 80 (buena), siendo ratificada en el puesto (fojas 11).
TERCERA: El Servicio de Impuestos Nacionales en mérito al mandato de los incisos c) y d) del artículo 61 del Estatuto del Funcionario Público, puso a conocimiento de la Superintendencia del Servicio Civil la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección de 54 servidores públicos en virtud a que esta instancia según las normas citadas se constituye en la entidad encargada de supervisar y vigilar la correcta implantación de la carrera administrativa, así como de vigilar el proceso de aplicación plena de la Ley N° 2027, pronunciándose la Resolución Administrativa SSC-026/2004 de 32 de diciembre en la que el Superintendente General del Servicio Civil decidió en el punto tercero no incorporar a la Carrera Administrativa a la demandante en virtud a los fundamentos contenidos en el Dictamen N° 19/2004 de 23 de diciembre que consideró que la servidora pública Claudia Irene Asturizaga Rios, no cumplió con el requisito de formación académica al momento de su postulación, presentando su título académico y/o enprovisión nacional con fechas posteriores al proceso de selección personal, habiendo incumplido el inciso j) numeral 4) del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación la Carrera Administrativa (fojas 29).
CUARTA: La base legal del Dictamen N' 19/2004 y de la Resolución impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, está configurada por el artículo 44 (Causas para la no incorporación a la Carrera) numeral 4 inciso j) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por Resolución Administrativa SSC01/2002 de 28 de enero, que dispone como una de las causas de no incorporación a la carrera administrativa para las modalidades transitoria y continua de convalidación de procesos de selección, la inexistencia de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto, aspecto que nada tiene que ver con el caso de análisis, pues, la observación de la Entidad demandada para determinar la no incorporación a la carrera administrativa de la demandante radica en que ella no poseía a momento de la postulación al cargo el título profesional de abogada en provisión nacional, que fue obtenido en forma posterior a la fecha de la convocatoria, constituyéndose por tanto la base legal del dictamen en una cita impertinente que nada tiene que ver con los datos del proceso administrativo, menos con los de la presente causa.
En autos, conforme se ha referido en las tres conclusiones precedentes, el Servicio de Impuestos Nacionales convocó al cargo al que postuló la demandante exigiendo un único requisito cual era la experiencia laboral por un año con o sin título, aspecto que se encuentra reconocido convalidado en el propio Dictamen Legal N' 19/2004. No obstante de ello, de manera contradictoria se decide la no incorporación de la actora "por no haber cumplido con el requisito de la presentación de su Título en Provisión Nacional de Abogado, cuando en ningún momento en la Convocatoria se exigió tal requisito, siendo mas bien claro el requisito cuando se consigna "con o sin título", consecuentemente no puede imputarle a la servidora pública cualquier acto de contravención a la norma que haya cometido la entidad convocante, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que designó, evaluó y promocionó a la funcionaria pública por haber cumplido con las exigencias y requisitos del cargo convocado y haber concluido satisfactoriamente la evaluación del desempeño.
Por otra parte, la decisión de la Superintendencia del Servicio Civil contenida en la Resolución SSC-0026/2004 y el Dictamen N' 19/2004 de 31 de diciembre, resultan fuera del marco legal constituido por el Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, los DD.SS. 25749 de 20 de abril de 2000, 26227 de 20 de julio de 2001, 27349 de 2 de febrero de 2004 y la Resolución SC-01/2002 de 28 de enero que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, pues, no puede desconocerse que la demandante cumplió con las exigencias y requisitos solicitados en la Convocatoria Pública de la entidad convocante haciéndose merecedora al cargo, para luego, en el momento de la convalidación de los actos administrativos de la entidad, se analicen factores nuevos y que no se solicitaron a momento de la convocatoria y presentación de los postulantes, aceptar esta situación, implicaría atentar la seguridad jurídica de los aspirantes al cargo y al derecho a una fuente laboral, garantizados por la Carta Fundamental del Estado Boliviano.
Que, la demandante ha probado los extremos de su demanda, correspondiendo por ello, conceder a su favor la tutela solicitada y disponer el restablecimiento de sus derechos que fueron conculcados con la emisión de la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil SSC-026/2004 de 31 de diciembre y con el Dictamen N° 19/2004 de 23 de diciembre emitido por la Intendencia de Supervisión y Control.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la demanda de fojas 36 a 40 vuelta complementada a fojas 50-54, disponiendo la nulidad parcial de la Resolución pronunciada por el Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil SSC-026/2004 de 31 de diciembre, en su mérito deja sin efecto el punto tres de dicha resolución, disponiendo la incorporación a la Carrera Administrativa de la demandante en la entidad convocante del Servicio de Impuestos Nacionales.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los diez días del mes de junio de dos mil diez.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda por encontrarse cumpliendo comisión oficial.
Ministro Relator: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Presidente: Julio Ortiz Linares.
Decana: Beatriz Sandoval de Capobianco.
Ministros: José Luis Baptista Morales.
Ángel Irusta Pérez.
Hugo R. Suárez Calbimonte.
Teófilo Tarquino Mujica.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Ana María Forest Cors.
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.