Sentencia SE/0155/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0155/2011

Fecha: 28-Jun-2011

SALA PLENA

SENTENCIA: 155/2011.

EXP. N°: 263/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Néstor Eduardo Díaz Samson c/ Superintendencia General de Minas

FECHA: Sucre, veintiocho de junio de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por José Felipe Oña Paredes en representación legal de Néstor Eduardo Díaz Samson en contra del Superintendente General de Minas y el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 110 a 113, respuesta de fojas 163 a 165, réplica de fojas 168 a 169, dúplica de fojas 173, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de Néstor Eduardo Díaz Samson, impugnó la Resolución Administrativa "J" Nº 16/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por el Superintendente General de Minas y, en su mérito, el Auto de 28 de enero de 2005 y la Resolución de 1º de abril de 2005, y señaló que su mandante presentó personalmente una solicitud de concesión denominada "Lautaro Ayoma" de 38 cuadrículas mineras, y que el resto del trámite fue encargado a su apoderado Marcelo Jimber Villarroel y que, cuando debía elaborarse el plano definitivo, Walter Efraín Arce Chirinos planteó nulidad de la concesión minera, señalando que el apoderado del ahora demandante, era esposo de Ángela Socompi, funcionaria del Servicio Técnico Regional Tupiza. Dicha solicitud de nulidad motivó que, mediante la Resolución "J" Nº 25/04 de 17 de diciembre de 2004, anulara obrados hasta fojas 31.

Sustanciando el procedimiento el Superintendente de Minas de los departamentos de Potosí y Chuquisaca pronuncio Auto el 28 de enero de 2005, declarando probada la demanda de nulidad de la concesión minera denominada "Lautaro Ayoma", revirtiéndola al dominio del Estado, determinación que motivó la interposición de un recurso de revocatoria que fue confirmado por la misma autoridad mediante Auto de 1º de abril de 2005 y, finalmente, hubo pronunciamiento el recurso jerárquico que fue resuelto por el Superintendente General de Minas, a través de la Resolución "J" Nº 16/05 de 13 de junio de 2005, confirmatoria de las anteriores.

Fundamentó su demanda, señalando que la autoridad demandada no diferenció la petición de la concesión y que, por ello, no advirtió que el artículo 156 de la Ley 1777 sólo permite la nulidad de las concesiones mineras y que, en el expediente, se puede establecer que el Estado nunca otorgó el título ejecutorial de la concesión minera "Lautaro Ayoma", porque debido a la demanda de nulidad, quedó en suspenso en la etapa de elaboración del plano definitivo de la concesión por el servicio técnico de Minas, por lo cual no era admisible la solicitud de nulidad. Al efecto, citó precedentes de resoluciones administrativas, además de jurisprudencia de la Corte Suprema en respaldo de su afirmación para demostrar la vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad.

Añadió que también se interpretó en forma errónea y se aplicaron indebidamente las disposiciones contenidas en los artículos 156, 66, 18 inciso d) del Código de Minería y 804 y siguientes del Código Civil, porque no se advirtió que su mandante Néstor Eduardo Díaz Samson, como solicitante de la concesión minera, no es el cónyuge de la funcionaria Angélica Socompi, y por lo tanto, el hecho de que el anterior apoderado Marcelo Jimber Villarroel lo sea, de ninguna manera constituye una limitación o prohibición, ya que el articulo 18 inciso d) de la ley 1777, solo prohíbe actuaciones de esa naturaleza a determinados familiares de los funcionarios en el grado fijado por la Ley en el marco de incompatibilidades, pero no existe prohibición respecto al apoderado en un trámite de concesión minera sustanciado ante el órgano en el cual desempeña funciones alguno de sus parientes en los señalados grados de parentesco. La naturaleza de la representación reside en el ejercicio por el representante, de los derechos del representado, con la limitación de que el mandatario no adquiere personalmente los derechos del mandante a través del ejercicio del mandato.

Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare probada su demanda y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga la prosecución del trámite de la petición minera realizada hasta su conclusión, con costas.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente General de Minas, respondió en forma negativa y solicitó se declare improbada la demanda, señalando que el artículo 66 del Código de Minería prevé que el acto jurídico por el cual se concede una concesión es nulo por las causales señaladas en los artículos 17 y 18 de este mismo cuerpo legal, y que el principio de la economía procesal permite disponer la nulidad de la concesión y/o de trámite (petición minera) de oficio por la autoridad competente, porque sería absurdo concluir el trámite de la concesión para luego anularla, a sabiendas de que está viciada de nulidad por la causal establecida en el artículo 18º inciso d) del Código de Minería.

De acuerdo al artículo 136 de la Constitución Política del Estado son de dominio originario del Estado las actividades mineras que se rigen por las normas de la Ley 1777, que en su artículo 4 señala que la concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, por tanto la atribución del Estado a través de la Superintendencia de Minas es de velar por la correcta aplicación de la norma y, a petición de parte o de oficio, precautelar los bienes jurídicos de la Nación. En el caso, habiéndose percatado de la existencia de un parentesco matrimonial entre la señora Angélica Socompi trabajadora de SETMIN (ahora SERGEOTECMIN) y Marcelo Jimber Villarroel apoderado del peticionante, lo que implica que no existe reserva ni secretos entre ambos, y al ser la señora Socompi funcionaria del SERGEOTECMIN, con pleno acceso a la base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera, es que la Ley, de una manera acertada prohíbe que los funcionarios o empleados dependientes y parientes de estos adquieran ni posean, a ningún titulo, directa o indirectamente concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros personalmente o por interpósita persona de acuerdo al artículo 18º de la Ley 1777.

Que según consta a fojas 124, se admitió la demanda también, en contra del Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, el cual fue citado 9 de noviembre de 2005 tal como consta en la diligencia de fojas 143, sin que este haya respondido a la demanda, habiendo sido declarado rebelde con proveído de 20 de enero de 2006 que cursa a fojas 171 vuelta.

Producidas la réplica y la dúplica por ambas partes procesales, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en que Néstor Eduardo Díaz Samson a través de su representante legal aduce, que la Resolución Administrativa "J" 16/05 de 13 de junio de 2005 pronunciada por la Superintendencia General de Minas debe ser dejada sin efecto y, en su mérito el Auto de 28 de enero de 2005 y la resolución de 1 de abril de 2005, porque: a) No se efectuó diferenciación legal entre lo que es la petición minera y la concesión minera, y porque se admitió indebidamente una demanda de nulidad de concesión minera cuando su trámite no había concluido, y b) Se interpretaron erróneamente y se aplicaron indebidamente las previsiones de los artículos 156, 66 y 18-d) del Código de Minería y de los artículos 804 y siguientes del Código Civil, mientras que el Superintendente General de Minas sostuvo que: a) El acto jurídico por el cual se concede una concesión es nulo por las causales señaladas en el artículo 17 y 18 de este mismo cuerpo legal, y b) que dicha nulidad puede ser pronunciada aun de oficio.

Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan tanto en el expediente como en anexo adjunto, se concluye lo siguiente:

Que Néstor Eduardo Díaz Samson, presentó solicitud de concesión de 38 cuadrículas mineras con la denominación "Lautaro Ayoma", solicitud que, observada mediante proveído de 15 de enero de 2004, fue subsanada a través de su apoderado Marcelo Jimber Villarroel. (fojas 22 del expediente). Finalmente admitida la solicitud, se dispuso la remisión de obrados al Servicio Técnico de Minas para su publicación, cumplida la cual y transcurridos treinta días sin que existiera oposición alguna, se dispuso la elaboración del plano definitivo, etapa en la que se apersonó Walter Efraín Arce Chirinos y planteó nulidad de petición minera, aduciendo que el apoderado del peticionante, Marcelo Jimber Villarroel, era esposo de Angélica Socompi, funcionaria del Servicio Técnico Regional de Tupiza, y que, por ese vínculo conyugal que existe, pidió la aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 18-d) del Código de Minería.

Tramitada dicha solicitud, se emitió la Resolución 105/2004 de 1 de junio que declaró probada la demanda de nulidad de concesión, confirmada mediante proveído de 15 de julio de 2004 que cursa a fojas 43 vuelta. El recurso jerárquico fue resuelto Resolución "J" 25/04 de 17 septiembre de 2004, que dispuso la nulidad de obrados porque la demanda de nulidad de concesión, no cumplió los requisitos de forma señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por previsión del artículo 105 del Código de Minería. (fojas 68 a 69).

Reiniciado el trámite, se pronunció el Auto de 28 de enero de 2005 que declaró probada la demanda de nulidad de concesión. Posteriormente la misma autoridad emitió el Auto de 1 de abril de 2005 confirmatorio del anterior. El recurso jerárquico presentado por Marcelo Jimber Villarroel en representación legal del ahora demandante, fue resuelto con Resolución "J" Nº 16/05 pronunciada el 13 de junio de 2005 por el Superintendente General de Minas, en la que se determinó confirmar la resolución pronunciada por el inferior.

Que establecidos los antecedentes fácticos que dieron nacimiento a la resolución ahora impugnada se considera lo siguiente:



Que es necesario precisar que la oposición prevista por el artículo 40 del Código de Minería, como recurso concedido a los peticionarios o concesionarios mineros en los casos en que exista superposición de las cuadrículas mineras, por expresa previsión del artículo 138 de la misma disposición legal, debe ser presentada en el plazo de treinta días calendario computables a partir de la publicación. En autos, el trámite de solicitud de concesión, había superado tal etapa sin oposición alguna, motivo por el cual se encontraba en estado de elaborarse el plano definitivo, restando únicamente dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 134 del Código de Minería; es decir, emitir resolución expresa que otorgue la concesión minera solicitada.

Conforme a lo señalado, al haberse evidenciado la existencia de una de las causales que hacen procedente la nulidad de la concesión, es evidente que no tenía sentido continuar con el trámite hasta su conclusión para luego pronunciarse respecto a la nulidad demandada. La Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus propios actos, en virtud del control administrativo, que encuentra fundamento en el principio de auto tutela por el cual puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, cuando dichos actos resultan alterados por algún vicio de legalidad que vulnera el ordenamiento jurídico atentando contra derechos colectivos (violación al principio de interés público) o derechos susceptibles de ser individualizados (derechos subjetivos de los administrados).

La solicitud de nulidad de concesión presentada por un tercero, tuvo fundamento en la existencia de una de las causales previstas en el artículo 66 del Código de Minería, que señala que "el acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código". Esas disposiciones se refieren a determinadas prohibiciones legales para adquirir o poseer concesiones mineras, sea por personas individuales, colectivas, extranjeras o por interpósita persona, así como funcionarios públicos señalados en el artículo 18, prohibición que alcanza a los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consaguinidad.

En el caso de autos, se evidenció que Marcelo Jimber Villarroel, representante legal del peticionante Néstor Eduardo Díaz Samson, tiene vínculo matrimonial con Angélica Socompi, quien desempeña el cargo de Asistente del Servicio Técnico de Minas Regional de Tupiza-Tarija, hecho probado por el certificado de matrimonio que cursa a fojas 28 del anexo 1. Al respecto, la Superintendencia de Minas consideró que era procedente la nulidad solicitada en atención a que, la funcionaria tiene pleno acceso a la base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera y que, por razón de matrimonio, no existe reserva ni secretos entre cónyuges, por ello, en su resolución, señaló: "...el a quo al valorar los hechos y derechos en previsión a los incs. a) y d) del artículo 18 del Código de Minería, pretende evitar el tráfico de influencias que el demandado no ha podido desvirtuar ya que no ha justificado el por qué se le ha nombrado como apoderado, precisamente al esposo de una funcionaria del SETMIN, que tiene fácil acceso a la información técnica sobre la existencia de cuadrículas que pueden ser aprovechadas.."

Que la Constitución Política del Estado señala que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo, y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, y que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; que son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, razón por la cual corresponde al Estado su administración en función de su interés colectivo. Concordante con las señaladas normas constitucionales, el artículo 1º del Código de Minería, declara que pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra

Establecido lo anterior, el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, considera Acto Administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado.

De esa norma legal, se establece que se reconocen los actos discrecionales como potestativos de la Administración Pública, en razón de que no es posible que la Ley prevea todas las posibilidades de la conducta humana como ocurre en el caso en análisis, esto en razón del interés público que guía los actos del Estado, que tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades colectivas que, como en el caso de referencia, tiene la finalidad última la protección de los recursos naturales a los que se encuentran obligados todos sus habitantes y, con mayor razón, los funcionarios públicos que tienen a su cargo su administración.

Los presupuestos doctrinales señalados precedentemente, se cumplen en el caso de autos, pues se dio la situación inédita del representante legal del solicitante es esposo de una funcionaria del SETMIN con pleno acceso a información privilegiada. Si bien el Código Civil regula el mandato como un contrato por el cual se actúa a nombre de otra persona, no puede desconocerse que la relación matrimonial que comparten ambos origina que los usuarios del servicio vean en riesgo su derecho de participar en igualdad de condiciones del proceso de concesión de cuadrículas mineras, por lo que se concluye que la actuación de la autoridad recurrida fue correcta.

En consecuencia, se tiene acreditado que la autoridad demandada, por imposición del artículo 18 del Código de Minería, que claramente establece que no podrán obtener ni adquirir concesiones mineras personalmente o por interpósita persona los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consaguinidad, en ejercicio de sus atribuciones especificas, dio cabal y correcto cumplimiento de las disposiciones legales, sin haber vulnerado las normas cuya infracción fue acusada.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Sala Plena, en ejercicio de la atribución 10ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en única instancia declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa deducida; quedando subsistente Resolución "J" Nº 16/05 de 13 de junio de 2005 y en su mérito firme, el auto de 28 de enero de 2005 y la resolución de 1º de abril de 2005.



Fue disidente el Ministro Julio Ortiz Linares, con el fundamento de que la presente controversia radica principalmente, en que Marcelo Jimber Villarroel es apoderado de Néstor Eduardo Díaz Samson, y que el Superintendente General de Minas sostiene que la actuación del apoderado constituye una violación a lo dispuesto en las causales señaladas en los artículos 17 y 18 del Código de Minería y que la nulidad de la concesión minera puede ser pronunciada aun de oficio.

Que, el suscrito Ministro considera que en el caso en análisis, se tiene que Marcelo Jimber Villarroel, no obstante ser esposo de una funcionaria del Servicio Técnico de Minas, no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 18 que se refiere a los jefes de estado, autoridades del legislativo, empleados de las entidades de minerías, prefectos, alcaldes e integrantes del Consejo Municipal; ministros de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, consejeros del Consejo de la Judicatura, Fiscal General, Superintendentes de Minas, jefes y oficiales de las FF.AA y de la Política en servicio activo, funcionarios de las prefecturas, los administradores, trabajadores, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, cuyos conyugues, esposos o esposas, y ascendientes, descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas referidas en los incisos anteriores, según manda el inciso d) de la mencionada norma del artículo 18, están prohibidas de realizar peticiones, sin embargo entre las que no figura el cónyuge o la cónyuge del apoderado del peticionante, como ocurre en el caso presente.

Por todo lo expresado, el voto del suscrito ministro es disidente con relación al proyecto que en su estructura básica riñe con la precitada norma del artículo 18, contraviniéndola y contradiciéndola íntegramente, ya que no se puede actuar dogmáticamente y que las incompatibilidades previstas en el Código Minero, resultan en cuanto a su ejercicio, intuito personae; esto es, alcanzan únicamente al posible concesionario y no a los familiares consanguíneos o afines de un tercero que en este caso es el apoderado o apoderada.

Los Ministros Ángel Irusta Pérez y Jorge Monasterio Franco fueron disidentes apoyando el criterio del Ministro Julio Ortiz Linares.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos a la autoridad demandada, debiendo quedar constancia de ello, en la correspondiente nota de atención.



No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.



Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once años.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Ministro Relator: Esteban Miranda Terán

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Hugo R. Suárez Calbimonte

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Aideé Martínez Cuba.

ecretaria de Cámara.
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