SALA PLENA
SENTENCIA: 484/2013.
EXP. N°: 454/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintiúno de noviembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora Ejecutiva General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs 12 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012; la respuesta de fs 39 a 67 y 41; réplica de fs. 46 a 48; consiguiente dúplica de fs. 53 a 54; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente, Pedro Medina Quispe, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando lo siguiente:
En cumplimiento de sus atribuciones, la Administración Tributaria emitió para el contribuyente ALTIFIBERS S.A., la Orden de Verificación - CEDEIM Nº 00100VE00275 de 11 de mayo de 2010, con la finalidad de verificar los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo de fiscalización septiembre/2008 y las formalidades del gravamen arancelario, con la que fue notificado su representante legal el 8 de septiembre de 2010, labrándose el Acta de Relevamiento de Información el 9 del mismo mes y año, emitiéndose el Requerimiento de Documentación Nº 00107082 para la presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Libros de Ventas y Compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos, estados financieros, dictamen de auditoria, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (diario y mayor), Kardex, inventarios y otros, que fueron entregados por Acta el 14 de septiembre de 2010. Finalizada la Verificación Externa Posterior, se emitió informe y pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 el 30 de septiembre de 2011, en la que se estableció como obligaciones impositivas las referidas a: 1) Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva e intereses del período fiscal septiembre/2008, que asciende a un total de UFV 14.088 (Catorce mil ochenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs. 23.674 (Veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos); y 2) Omisión de pago sancionado con el 100% del monto del tributo omitido, que asciende a un total de UFV 12.313 (Doce mil trescientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda); con la que notificado el Contribuyente interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la referida Resolución Administrativa. Contra dicha resolución se presentó recurso jerárquico, habiéndose dictado la resolución hoy impugnada AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, que confirmó la pronunciada en la alzada.
Señalan que el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para asumir tal determinación, radica en la indefensión en la que se colocó al Contribuyente por consignar de manera general las observaciones que sustentaban la devolución indebida, lo que evitó presente descargos o aclaración respecto de las facturas observadas, al no contar con un detalle de las mismas, sin tomarse en cuenta las notificaciones practicadas para hacer conocer la Orden de Verificación, el Requerimiento de Documentación, la Finalización de la Verificación Externa y la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 contra la que se planteó la alzada; vale decir, que al tener ALTIFIBERS S.A. conocimiento de cada una de las fases del proceso de fiscalización, resulta inadmisible que alegue indefensión y peor aún que la Autoridad General de Impugnación Tributaria tome en cuenta dicho fundamento, pues el sujeto pasivo tuvo conocimiento del proceso desde su inicio hasta su conclusión, ya que presentó la documentación solicitada, que examinada, permitió el análisis de las facturas observadas, tal cual -refiere- se advierte de los cuadros de la Resolución Nº 0379/2011, en los que se consignó el resultado, aclaraciones y observaciones a las mismas.
Finaliza indicando que, de manera contraria a lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al momento de emitir la Resolución Nº 0379/2011, sin que se hubiere considerado los fundamentos expuestos en un caso similar, en el que se dejó establecido que no era correcta la apreciación de la ARIT cuando indicaba que por la falta de detalle de facturas no se había podido ingresar al análisis de la validez del crédito fiscal, por lo que al constar en los antecedentes administrativos el detalle de las facturas observadas, no correspondían las apreciaciones de la ARIT y AGIT, al no existir norma jurídica que establezca como requisito esencial la inclusión del detalle de las facturas observadas; razones por las que interpone la presente demanda pidiendo se revoque la Resolución Nº AGIT-RJ/0302/2011 de 14 de mayo de 2011, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011. Por memorial cursante de fs. 46 a 48, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.
CONSIDERANDO: Notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema (fs. 20 a 32), dentro del plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda el 6 de diciembre de 2012 (fs. 39 a 41), argumentando:
La Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Determinación de Facturas Vinculadas y No Vinculadas a la Exportación Período Fiscal: Septiembre 2008”, observando tres notas fiscales que generaron un crédito fiscal no válido, referidas a la actividad del contribuyente y un domicilio no registrado en el padrón, sin que al momento de emitir la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 se hubiere especificado de manera pormenorizada, el detalle de las facturas observadas, importes y proveedores, a efecto que el sujeto pasivo conozca los cargos atribuidos y asuma defensa; este hecho queda corroborado con la notificación a la Contadora de ALTIFIBERS S.A. con la Finalización de la Verificación Externa, al no existir constancia de la documentación que le fue entregada, que permita afirmar a la Administración Tributaria que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los resultados obtenidos; situación que impidió al Contribuyente presentar descargos o aclaración sobre las facturas observadas, ocasionándole una indefensión que debía ser saneada con la emisión de una nueva Resolución que cumpla los requisitos exigidos.
CONSIDERANDO: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Directora Ejecutiva General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:
En el caso de autos, la controversia se origina en el supuesto estado de indefensión en el que fue colocado el sujeto pasivo, cuando a la Finalización de la Verificación Externa Posterior – CEDEIM, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011, sin especificar ni detallar las facturas observadas, los importes y proveedores, situación que impidió al Contribuyente asumir conocimiento de los cargos atribuidos y ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar la supuesta obligación impositiva por concepto del Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva e intereses, por el período fiscal septiembre/2008.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a concluir lo siguiente:
1.El 11 de mayo de 2010, el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación Posterior – CEDEIM 0010OVE00275, instruyendo se efectué la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido y formalidades del gravamen arancelario correspondiente al período septiembre 2008, del Contribuyente ALTIFIBERS S.A. (fs. 3 - Anexo I). Por formulario F: 4003 Nº 00107082 de 8 de septiembre de 2010, se realizó un Requerimiento de documentación (fs. 5 - Anexo I), petición que se pidió sea complementada (fs. 6 - Anexo I), levantándose un Acta de Relevamiento de Información (fs. 7 a 9 - Anexo I).
2.Por Acta de 14 de septiembre de 2010, la Contadora de la empresa ALTIFIBERS S.A., entregó los documentos solicitados para la verificación (fs. 10 a 11 - Anexo I), emitiéndose los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 379/10 de 20 de agosto, 648/2010 y 745/10 de 13 y 27 de diciembre de 2010 (fs. 14 a 18 - Anexo I).De fs. 20 a 427 - Anexos I, II y III, se advierte los Papeles de Trabajo correspondientes a Resúmenes de Reparo, Exportaciones y Respaldos, Ventas, Controles Cruzados, otros documentos y Anexos.
3.El 30 de septiembre de 2011, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011, que determinó: Primero. La obligación impositiva del Contribuyente ALTIFIBERS S.A. por concepto del Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) e intereses, por el período fiscal septiembre/2008; Segundo. Instruir el inicio del proceso sancionador, con la emisión del respectivo Auto Inicial de Sumario Contravencional, por la conducta observada durante la etapa de fiscalización, al existir indicios de haber incurrido en las previsiones contenidas en los arts. 165 de la Ley 2492 concordante con el 42 del Decreto Supremo Nº 27310; “Cuarto”. Intimar al Contribuyente para que en el término perentorio de 20 días desde su legal notificación, deposite los montos establecidos, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria, en caso de incumplimiento, aperturado alternativamente los plazos para la interposición de los recursos de impugnación; y, “Quinto”. Dejar constancia de que la fiscalización es parcial y limitada a aspectos y conceptos a que se refiere el documento; siendo que el sujeto pasivo fue notificado mediante cédula, el 11 de noviembre de 2011 (fs. 428 a 438- Anexo III).
4.ALTIFIBERS S.A. interpuso recurso de alzada (fs. 51 a 58 - Anexo IV), que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 inclusive (fs. 101 a 105. - Anexo IV).
5.La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó recurso jerárquico (fs. 109 a 113 - Anexo IV), emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, confirmando la resolución de alzada, con la finalidad que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y 28 de la Ley 2341 (fs. 154 a 162 - Anexo IV).
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde ingresar analizar si la Resolución Administrativa 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, reunía o no los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones legales en vigencia; en ese sentido, a efecto de desvirtuar lo aseverado por el demandante, quien supuestamente cumplió los requisitos previstos en el art. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, conforme el cuadro incluido en el página 7 de su memorial (fs. 15 del expediente) se advierte que si bien se observaron los incs. a, b, c, d, e, g, h, i, j y k, no ocurrió lo propio con el inc. f, referido al “Alcance del proceso de verificación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos y/o gestiones sujetos a verificación)”, ya que estos aspectos debieron insertarse en la Resolución Administrativa pronunciada y no quedar en los papeles de trabajo en cumplimiento de una instrucción que el Gerente Distrital la Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales emitió para dos profesionales técnicos, o en su caso dejar establecido de manera expresa en la Resolución Nº 0379/2011, que por la cantidad excesiva de documentos revisados y fiscalizados, los mismos formaban parte de lo resuelto, indicándose el folio en el que se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal fue observado, su fecha, razón social del emisor, el motivo de la depuración, la base legal y el importe depurado a efecto de permitir que el sujeto pasivo se remita a ellas, las subsane o presente los descargos correspondientes, al momento de asumir conocimiento y utilizar los recursos previstos por ley, y no simplemente indicar como ratio decidendi de la Resolución Determinativa emitida: “Que, de la verificación efectuada a la documentación presentada del período septiembre/2008, se estableció facturas de compras vinculadas a la actividad exportadora, facturas de compras no incorporadas en los costos (Fibra acrílica en tránsito y materia prima, hilados) las mismas que no corresponden para la devolución de la presente SDI y facturas de compras no válidas para el crédito fiscal que corresponden a facturas de Electropaz que se encuentran con diferente domicilio y no registrados en el padrón de Contribuyentes (Alp. Pucarani 61 FteZepol 61 y Alp. V 16 de Jul. Alvarez de la ciudad de El Alto)” (sic) (fj. 41 Anexo IV); más aún cuando entre los elementos esenciales de todo acto administrativo se encuentran los señalados en los incs. b) y e) del art. 28 de la Ley 2341 que exigen que el mismo sea “…fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto consignado…”, debiendo“…sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
Lo manifestado guarda coherencia con una de las características de la Resolución Administrativa o acto administrativo definitivo que en cumplimiento del ejercicio de la potestad administrativa posee la Administración Tributaria, acto que debe cumplir requisitos y formalidades para producir efectos jurídicos sobre los administrados como es, ser obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo; pero cuando este documento no contiene de manera detallada las observaciones que en el caso determinaron se llegue a la conclusión de que al haberse observado el crédito fiscal por el período fiscal septiembre/2008, se procedió a devolver al Contribuyente los CEDEIM e intereses de manera indebida, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, ¿Cómo podría el sujeto pasivo impugnar dicha determinación si no existía ni existe un detalle de las observaciones que debían ser subsanadas o fueron observadas?; vale decir que, al no formar parte de dicha Resolución los papeles de trabajo, menos haberse dejado expresamente indicado que los mismos debían ser considerados como un anexo o procedido a la inserción de las observaciones de manera específica, dichos antecedentes administrativos no fueron cuestionados a través de los recursos de impugnación previstos por ley; situación que determina que a efecto de evitar se genere un estado de indefensión y por ende una lesión al derecho al debido proceso, cuando los papeles de trabajo o antecedentes administrativos determinen una observación y establezcan una obligación impositiva para el Contribuyente, los mismos o un cuadro resumen de ellos, deben ser insertos o disponerse su anexión a un acto administrativo de una autoridad del Órgano Ejecutivo, plasmado en una Resolución Administrativa definitiva, con la finalidad que sean impugnables a través de los recursos conferidos en sede administrativa (revocatorio o alzada y jerárquico) y revisables en la vía judicial, a través de un proceso contencioso administrativo.
De igual forma se evidencia la inobservancia de lo previsto en el art. 99.II de la Ley 2492que textualmente señala: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”; por cuanto, se advierte que el término especificación como sinónimo de detalle, descripción, enumeración o relación no fue debidamente observado por la Administración Tributaria al no haber precisado las facturas observadas, los montos consignados y proveedores, para permitir a la empresa ALTIFIBERS S.A. presentar los descargos correspondientes y desvirtuar la supuesta obligación impositiva por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que le fue indebidamente devuelto a través de los CEDEIM, por el período fiscal septiembre/2008; incumpliéndose también lo señalado por el art. 19 del DS 27310, al no haberse descrito tampoco el origen, concepto, ni determinado el adeudo tributario.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, se evidencia que la misma no contiene el detalle de facturas observadas que permitan al Contribuyente asumir una defensa adecuada y garantía al debido proceso, pues conforme se sostuvo, nadie puede defenderse sin conocer ciertamente los cargos y elementos que lo conforman o son sus antecedentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 12 a 16 del expediente principal, y en su mérito, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, misma que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, inclusive.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.
No intervienen los Magistrados Fidel Marco Tordoya Rivas y Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator.- Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
SENTENCIA: 484/2013.
EXP. N°: 454/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintiúno de noviembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora Ejecutiva General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs 12 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012; la respuesta de fs 39 a 67 y 41; réplica de fs. 46 a 48; consiguiente dúplica de fs. 53 a 54; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente, Pedro Medina Quispe, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando lo siguiente:
En cumplimiento de sus atribuciones, la Administración Tributaria emitió para el contribuyente ALTIFIBERS S.A., la Orden de Verificación - CEDEIM Nº 00100VE00275 de 11 de mayo de 2010, con la finalidad de verificar los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo de fiscalización septiembre/2008 y las formalidades del gravamen arancelario, con la que fue notificado su representante legal el 8 de septiembre de 2010, labrándose el Acta de Relevamiento de Información el 9 del mismo mes y año, emitiéndose el Requerimiento de Documentación Nº 00107082 para la presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Libros de Ventas y Compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos, estados financieros, dictamen de auditoria, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (diario y mayor), Kardex, inventarios y otros, que fueron entregados por Acta el 14 de septiembre de 2010. Finalizada la Verificación Externa Posterior, se emitió informe y pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 el 30 de septiembre de 2011, en la que se estableció como obligaciones impositivas las referidas a: 1) Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva e intereses del período fiscal septiembre/2008, que asciende a un total de UFV 14.088 (Catorce mil ochenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs. 23.674 (Veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos); y 2) Omisión de pago sancionado con el 100% del monto del tributo omitido, que asciende a un total de UFV 12.313 (Doce mil trescientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda); con la que notificado el Contribuyente interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la referida Resolución Administrativa. Contra dicha resolución se presentó recurso jerárquico, habiéndose dictado la resolución hoy impugnada AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, que confirmó la pronunciada en la alzada.
Señalan que el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para asumir tal determinación, radica en la indefensión en la que se colocó al Contribuyente por consignar de manera general las observaciones que sustentaban la devolución indebida, lo que evitó presente descargos o aclaración respecto de las facturas observadas, al no contar con un detalle de las mismas, sin tomarse en cuenta las notificaciones practicadas para hacer conocer la Orden de Verificación, el Requerimiento de Documentación, la Finalización de la Verificación Externa y la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 contra la que se planteó la alzada; vale decir, que al tener ALTIFIBERS S.A. conocimiento de cada una de las fases del proceso de fiscalización, resulta inadmisible que alegue indefensión y peor aún que la Autoridad General de Impugnación Tributaria tome en cuenta dicho fundamento, pues el sujeto pasivo tuvo conocimiento del proceso desde su inicio hasta su conclusión, ya que presentó la documentación solicitada, que examinada, permitió el análisis de las facturas observadas, tal cual -refiere- se advierte de los cuadros de la Resolución Nº 0379/2011, en los que se consignó el resultado, aclaraciones y observaciones a las mismas.
Finaliza indicando que, de manera contraria a lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al momento de emitir la Resolución Nº 0379/2011, sin que se hubiere considerado los fundamentos expuestos en un caso similar, en el que se dejó establecido que no era correcta la apreciación de la ARIT cuando indicaba que por la falta de detalle de facturas no se había podido ingresar al análisis de la validez del crédito fiscal, por lo que al constar en los antecedentes administrativos el detalle de las facturas observadas, no correspondían las apreciaciones de la ARIT y AGIT, al no existir norma jurídica que establezca como requisito esencial la inclusión del detalle de las facturas observadas; razones por las que interpone la presente demanda pidiendo se revoque la Resolución Nº AGIT-RJ/0302/2011 de 14 de mayo de 2011, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011. Por memorial cursante de fs. 46 a 48, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.
CONSIDERANDO: Notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema (fs. 20 a 32), dentro del plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda el 6 de diciembre de 2012 (fs. 39 a 41), argumentando:
La Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Determinación de Facturas Vinculadas y No Vinculadas a la Exportación Período Fiscal: Septiembre 2008”, observando tres notas fiscales que generaron un crédito fiscal no válido, referidas a la actividad del contribuyente y un domicilio no registrado en el padrón, sin que al momento de emitir la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 se hubiere especificado de manera pormenorizada, el detalle de las facturas observadas, importes y proveedores, a efecto que el sujeto pasivo conozca los cargos atribuidos y asuma defensa; este hecho queda corroborado con la notificación a la Contadora de ALTIFIBERS S.A. con la Finalización de la Verificación Externa, al no existir constancia de la documentación que le fue entregada, que permita afirmar a la Administración Tributaria que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los resultados obtenidos; situación que impidió al Contribuyente presentar descargos o aclaración sobre las facturas observadas, ocasionándole una indefensión que debía ser saneada con la emisión de una nueva Resolución que cumpla los requisitos exigidos.
CONSIDERANDO: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Directora Ejecutiva General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:
En el caso de autos, la controversia se origina en el supuesto estado de indefensión en el que fue colocado el sujeto pasivo, cuando a la Finalización de la Verificación Externa Posterior – CEDEIM, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011, sin especificar ni detallar las facturas observadas, los importes y proveedores, situación que impidió al Contribuyente asumir conocimiento de los cargos atribuidos y ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar la supuesta obligación impositiva por concepto del Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva e intereses, por el período fiscal septiembre/2008.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a concluir lo siguiente:
1.El 11 de mayo de 2010, el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación Posterior – CEDEIM 0010OVE00275, instruyendo se efectué la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido y formalidades del gravamen arancelario correspondiente al período septiembre 2008, del Contribuyente ALTIFIBERS S.A. (fs. 3 - Anexo I). Por formulario F: 4003 Nº 00107082 de 8 de septiembre de 2010, se realizó un Requerimiento de documentación (fs. 5 - Anexo I), petición que se pidió sea complementada (fs. 6 - Anexo I), levantándose un Acta de Relevamiento de Información (fs. 7 a 9 - Anexo I).
2.Por Acta de 14 de septiembre de 2010, la Contadora de la empresa ALTIFIBERS S.A., entregó los documentos solicitados para la verificación (fs. 10 a 11 - Anexo I), emitiéndose los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 379/10 de 20 de agosto, 648/2010 y 745/10 de 13 y 27 de diciembre de 2010 (fs. 14 a 18 - Anexo I).De fs. 20 a 427 - Anexos I, II y III, se advierte los Papeles de Trabajo correspondientes a Resúmenes de Reparo, Exportaciones y Respaldos, Ventas, Controles Cruzados, otros documentos y Anexos.
3.El 30 de septiembre de 2011, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 0379/2011, que determinó: Primero. La obligación impositiva del Contribuyente ALTIFIBERS S.A. por concepto del Impuesto al Valor Agregado, indebidamente devuelto a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) e intereses, por el período fiscal septiembre/2008; Segundo. Instruir el inicio del proceso sancionador, con la emisión del respectivo Auto Inicial de Sumario Contravencional, por la conducta observada durante la etapa de fiscalización, al existir indicios de haber incurrido en las previsiones contenidas en los arts. 165 de la Ley 2492 concordante con el 42 del Decreto Supremo Nº 27310; “Cuarto”. Intimar al Contribuyente para que en el término perentorio de 20 días desde su legal notificación, deposite los montos establecidos, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria, en caso de incumplimiento, aperturado alternativamente los plazos para la interposición de los recursos de impugnación; y, “Quinto”. Dejar constancia de que la fiscalización es parcial y limitada a aspectos y conceptos a que se refiere el documento; siendo que el sujeto pasivo fue notificado mediante cédula, el 11 de noviembre de 2011 (fs. 428 a 438- Anexo III).
4.ALTIFIBERS S.A. interpuso recurso de alzada (fs. 51 a 58 - Anexo IV), que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 inclusive (fs. 101 a 105. - Anexo IV).
5.La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó recurso jerárquico (fs. 109 a 113 - Anexo IV), emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, confirmando la resolución de alzada, con la finalidad que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y 28 de la Ley 2341 (fs. 154 a 162 - Anexo IV).
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde ingresar analizar si la Resolución Administrativa 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, reunía o no los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones legales en vigencia; en ese sentido, a efecto de desvirtuar lo aseverado por el demandante, quien supuestamente cumplió los requisitos previstos en el art. 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, conforme el cuadro incluido en el página 7 de su memorial (fs. 15 del expediente) se advierte que si bien se observaron los incs. a, b, c, d, e, g, h, i, j y k, no ocurrió lo propio con el inc. f, referido al “Alcance del proceso de verificación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos y/o gestiones sujetos a verificación)”, ya que estos aspectos debieron insertarse en la Resolución Administrativa pronunciada y no quedar en los papeles de trabajo en cumplimiento de una instrucción que el Gerente Distrital la Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales emitió para dos profesionales técnicos, o en su caso dejar establecido de manera expresa en la Resolución Nº 0379/2011, que por la cantidad excesiva de documentos revisados y fiscalizados, los mismos formaban parte de lo resuelto, indicándose el folio en el que se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal fue observado, su fecha, razón social del emisor, el motivo de la depuración, la base legal y el importe depurado a efecto de permitir que el sujeto pasivo se remita a ellas, las subsane o presente los descargos correspondientes, al momento de asumir conocimiento y utilizar los recursos previstos por ley, y no simplemente indicar como ratio decidendi de la Resolución Determinativa emitida: “Que, de la verificación efectuada a la documentación presentada del período septiembre/2008, se estableció facturas de compras vinculadas a la actividad exportadora, facturas de compras no incorporadas en los costos (Fibra acrílica en tránsito y materia prima, hilados) las mismas que no corresponden para la devolución de la presente SDI y facturas de compras no válidas para el crédito fiscal que corresponden a facturas de Electropaz que se encuentran con diferente domicilio y no registrados en el padrón de Contribuyentes (Alp. Pucarani 61 FteZepol 61 y Alp. V 16 de Jul. Alvarez de la ciudad de El Alto)” (sic) (fj. 41 Anexo IV); más aún cuando entre los elementos esenciales de todo acto administrativo se encuentran los señalados en los incs. b) y e) del art. 28 de la Ley 2341 que exigen que el mismo sea “…fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto consignado…”, debiendo“…sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
Lo manifestado guarda coherencia con una de las características de la Resolución Administrativa o acto administrativo definitivo que en cumplimiento del ejercicio de la potestad administrativa posee la Administración Tributaria, acto que debe cumplir requisitos y formalidades para producir efectos jurídicos sobre los administrados como es, ser obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo; pero cuando este documento no contiene de manera detallada las observaciones que en el caso determinaron se llegue a la conclusión de que al haberse observado el crédito fiscal por el período fiscal septiembre/2008, se procedió a devolver al Contribuyente los CEDEIM e intereses de manera indebida, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, ¿Cómo podría el sujeto pasivo impugnar dicha determinación si no existía ni existe un detalle de las observaciones que debían ser subsanadas o fueron observadas?; vale decir que, al no formar parte de dicha Resolución los papeles de trabajo, menos haberse dejado expresamente indicado que los mismos debían ser considerados como un anexo o procedido a la inserción de las observaciones de manera específica, dichos antecedentes administrativos no fueron cuestionados a través de los recursos de impugnación previstos por ley; situación que determina que a efecto de evitar se genere un estado de indefensión y por ende una lesión al derecho al debido proceso, cuando los papeles de trabajo o antecedentes administrativos determinen una observación y establezcan una obligación impositiva para el Contribuyente, los mismos o un cuadro resumen de ellos, deben ser insertos o disponerse su anexión a un acto administrativo de una autoridad del Órgano Ejecutivo, plasmado en una Resolución Administrativa definitiva, con la finalidad que sean impugnables a través de los recursos conferidos en sede administrativa (revocatorio o alzada y jerárquico) y revisables en la vía judicial, a través de un proceso contencioso administrativo.
De igual forma se evidencia la inobservancia de lo previsto en el art. 99.II de la Ley 2492que textualmente señala: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”; por cuanto, se advierte que el término especificación como sinónimo de detalle, descripción, enumeración o relación no fue debidamente observado por la Administración Tributaria al no haber precisado las facturas observadas, los montos consignados y proveedores, para permitir a la empresa ALTIFIBERS S.A. presentar los descargos correspondientes y desvirtuar la supuesta obligación impositiva por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que le fue indebidamente devuelto a través de los CEDEIM, por el período fiscal septiembre/2008; incumpliéndose también lo señalado por el art. 19 del DS 27310, al no haberse descrito tampoco el origen, concepto, ni determinado el adeudo tributario.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, se evidencia que la misma no contiene el detalle de facturas observadas que permitan al Contribuyente asumir una defensa adecuada y garantía al debido proceso, pues conforme se sostuvo, nadie puede defenderse sin conocer ciertamente los cargos y elementos que lo conforman o son sus antecedentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 12 a 16 del expediente principal, y en su mérito, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0302/2012 de 14 de mayo de 2012, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0155/2012 de 27 de febrero de 2012, misma que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 0379/2011 de 30 de septiembre de 2011, inclusive.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.
No intervienen los Magistrados Fidel Marco Tordoya Rivas y Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator.- Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena