SALA PLENA
SENTENCIA: 168/2013.
EXP. N°:337/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Javier Vargas Luza c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Francisco Javier Vargas Luza contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 81 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo; la respuesta de fs. 118 a 125, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que Francisco Javier Vargas Luza, se apersona por memorial de fs. 77 a 81, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Francisco Javier Vargas Luza conforme señala en su petitorio, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, habiendo expuesto la controversia en su fundamentación en la parte de “II. IMPUGNA RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTA” (sic), al indicar que la Resolución impugnada al igual que la Resolución del Recurso de Alzada manifestaron que su persona realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, que realizó operaciones comerciales y que cuenta con Poder Especial y Bastante Nº 380/2001. Indica que Antenor Mendieta Mendizábal era y es el único obligado a presentar declaraciones juradas ante la Administración Tributaria por su calidad de contribuyente y sujeto pasivo, y que su obligación -del ahora demandante- en su calidad de mandatario se limitó a las establecidas en el testimonio del referido Poder Nº 380/2001, no pudiendo realizar otros actos que excedan a lo señalado en el mandato. Que es cierto la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal; sin embargo, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz y la “Superintendencia General” (sic), no realizaron toma de declaraciones a personas que compraron productos comercializados por FERRELEC, menos inspecciones y otras actuaciones probatorias sobre el particular, desconociendo en su valoración el “Requerimiento de Rechazo de la denuncia” (sic), donde el Representante del Ministerio Público estableció a través de prueba obtenida legalmente, la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal. En cuanto a que su persona -Francisco Javier Vargas Luza- habría realizado actividades de comercio de materiales eléctricos, industriales y de ferretería en general, utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial FERRELEC, señala que es una apreciación subjetiva, más aun cuando hubo una “investigación realizada dentro de un proceso penal instaurado por los mismos motivos, causas y fundamentos que conoció la Superintendencia Tributaria General” (sic), dentro de la cual se le exoneró y libró de responsabilidad en relación a los manejos de FERRELEC. Manifiesta que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente, “sin explicar o fundamentar las razones técnicas y/o legales para ello” (sic). Asimismo manifiesta que el caso tiene su origen en la fiscalización realizada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales al RUC 7767480 cuyo único titular era Antenor Mendieta Mendizábal en su calidad de sujeto pasivo y que en ningún momento se le pidió la documentación correspondiente a su RUC, por lo que señala que es un contrasentido que se le exija la presentación de descargos de un RUC ajeno a su persona del que no es sujeto pasivo y que tampoco se expresó con claridad las causas por las que le atribuyen responsabilidad. También señala que la Vista de Cargo girada, omite fijar la base imponible, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Manifiesta que el número de NIT que le asignó la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, de forma inconsulta, no fue en ningún momento sujeto de fiscalización, tampoco le solicitó presentar descargos sobre dicho NIT, el mismo que además no tuvo actividad económica, por lo que la Vista de Cargo es girada en su contra como contribuyente y sujeto pasivo responsable del cumplimiento de obligaciones tributaria del NIT Nº 3042089015, pero contradictoriamente se le atribuye cargos y se le solicita la presentación de descargos correspondientes al RUC Nº 7767480, cuyo único titular era Antenor Mendieta Mendizábal. Señala que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando Sentencias Constitucionales que indica, refieren la prohibición de doble persecución y juzgamiento donde el mismo hecho material no puede generar doble proceso, señalando que la Resolución Determinativa Nº 0177/2006, nuevamente califica los hechos en que le atribuyen delito de defraudación tributaria; y que al respecto, la Superintendencia Tributaria General hizo distinción de jurisdicciones, señalando que la jurisdicción tributaria busca declarar la existencia o inexistencia de un adeudo tributario y que la jurisdicción penal juzga una conducta tipificada como delito, arguyendo el ahora demandante, que se le quiere condenar a cumplir una supuesta responsabilidad civil sin haberle comprobado primero la “responsabilidad penal tributaria” (sic) (fs. 80). Finalmente, Francisco Javier Vargas Luza alega prescripción, indicando que el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción en cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria. Asimismo manifiesta que este plazo podría ser ampliado cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, y que no se da en su caso, porque Antenor Mendieta Mendizábal, propietario de FERRELEC contaba con su RUC Nº 7767480; y su persona -ahora demandante- contaba con su RUC Nº 7399987, por lo que en relación a la gestión enero de 2000 a diciembre de 2001, prescribió antes de que le notificaran con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006; sin embargo, la Superintendencia Tributaria General rechazó esta fundamentación, con el argumento de que entiende que “la retroactividad del cómputo de plazos de prescripción contenida en el art. 150 de la Ley 2492, sólo se aplica a ilícitos tributarios y no así al presente caso, por lo que se aplica el art. 52 de la Ley 1340” (sic), además que Francisco Javier Vargas Luza no se encontraba registrado como contribuyente, que según el ahora demandante, es un error ese aspecto, porque su persona se encuentra registrada con RUC desde 1994.
Con estos argumentos el demandante solicita se declare probada su demanda contenciosa administrativa y en consecuencia “se disponga la nulidad del proceso determinativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la obligación tributaria” (sic) a su persona, ordenando el archivo definitivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 99, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Superintendente Tributario General, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fs. 118 a 125, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y por proveído de fs. 140 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS para Sentencia”.
La naturaleza del proceso Contencioso - Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En el caso de autos, según afirma Francisco Javier Vargas Luza en la parte subtitulada “INCONSISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (sic) de su demanda, la controversia radica en lo siguiente: a) Según su primer y tercer punto, que la Resolución impugnada al igual que la Resolución del Recurso de Alzada, manifestaron que su persona realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, el mismo que es inexistente, que FERRELEC no presentó declaraciones juradas de IVA, IT e IUE ante la Administración Tributaria por los periodos enero de 2000 a diciembre de 2002, por lo que establece que su persona -demandante- realizó actividades de comercio utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial de FERRELEC y que era su deber en su “calidad de propietario o, aún de simple mandatario de FERRELEC” (sic) presentar declaración jurada de los hechos gravados y facilitar su fiscalización y determinación de tributos; sin embargo, arguye el demandante que Antenor Mendieta Mendizábal era y es el único obligado a presentar las declaraciones juradas ante la Administración Tributaria. b) En su segundo punto, refiere que la indicada Superintendencia, desconoce el Requerimiento de Rechazo de la denuncia presentada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales por el que se demostró la existencia real de Antenor Mendieta Mendizábal. Asimismo en su quinto punto, señala que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, habiendo la Superintendencia Tributaria General realizado la distinción de la jurisdicción tributaria con relación a la jurisdicción penal, pero que el demandante alegó que se le quiere condenar a cumplir una supuesta responsabilidad civil sin haberle comprobado primero la “responsabilidad penal tributaria” (sic). c) En su cuarto punto, que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente, “sin explicar o fundamentar las razones técnicas y/o legales para ello” (sic).; y d) En su sexto punto, argumenta que hubo prescripción en las gestiones correspondientes de enero de 2000 a diciembre de 2001, porque el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción de cuatro años, por lo que al haber sido notificado con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006, se habría producido la prescripción, fundamentación que alega, fue rechazada por la Superintendencia Tributaria General porque entiende que “la retroactividad del cómputo de plazos de prescripción contenida en el art. 150 de la Ley 2492, sólo se aplica a ilícitos tributarios y no así al presente caso, por lo que se aplica el art. 52 de la Ley 1340” (sic).
Al respecto, del examen de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo de 2007, se tiene que:
a)En relación a que el demandante realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, el mismo que es inexistente, que FERRELEC no presentó declaraciones juradas de IVA, IT e IUE ante la Administración Tributaria por los periodos enero de 2000 a diciembre de 2002, por lo que establece que Francisco Javier Vargas Luza realizó actividades de comercio utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial de FERRELEC (primer y tercer punto de la demanda). Al respecto, la referida Resolución impugnada, en su punto “IV.4.2. Titularidad” si bien es cierto que no utiliza los mismos términos que utiliza el demandante; sin embargo, argumenta que “Francisco Javier Vargas Luza, no aclara el por qué de los cobros efectuados mediante cheques” (sic) indicando posteriormente que “dichos cobros se realizaron con anterioridad a la fecha en la que se otorgó el Poder 380/2001” (sic). Asimismo refirió que se evidencia que la Administración Tributaria formuló consulta a la Corte Departamental Electoral, de cuya respuesta advirtió que “no existe registro en el Padrón de la Corte Electoral, correspondiente a Antenor Mendieta Mendizábal (fs. 487 de antecedentes administrativos)” (sic); y por otra parte, señala que “se evidencia de acuerdo a la Certificación emitida por la Policía Nacional de Bolivia, el Carnet de Identidad utilizado por Antenor Mendieta Mendizábal en la inscripción en registros tributarios corresponde a otro ciudadano (fs. 488 de antecedentes administrativos); consiguientemente, al no existir Antenor Mendieta Mendizábal en los registros públicos, no es propietario de FERRELEC” (sic) (fs. 122), y Vargas Luza se convierte en sujeto pasivo de los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y al Impuesto a las Utilidades de las empresas.
b)En relación a que la indicada Superintendencia, desconoce el Requerimiento de Rechazo de la denuncia presentada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales por el que se demostró la existencia real de Antenor Mendieta Mendizábal, y que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (segundo y quinto punto de la demanda). Al respecto, la Resolución impugnada, en su punto “IV.4.1. Denuncia ante el Ministerio Público”, argumenta que se trata de jurisdicciones distintas para conocer materias diferentes, que en “materia y jurisdicción tributarias se busca declarar la existencia o inexistencia de un adeudo tributario y en materia y jurisdicción penal, se juzga una conducta tipificada como delito y sancionada conforme dispone la ley penal, por cuanto el inicio de acciones penales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar tributos” (sic).
c)En relación a que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente (cuarto punto de la demanda). Al respecto, la Resolución impugnada, en su punto “IV.4.3. Importes” (sic), señala que “el argumento en sentido de que existirían contradicciones en los montos establecidos como adeudos entre las actuaciones mencionadas, no es válido” (sic).
d)En relación a que hubo prescripción en las gestiones correspondientes de enero de 2000 a diciembre de 2001, porque el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción de cuatro años, por lo que al haber sido notificado con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006, se habría producido la prescripción (sexto punto de la demanda); la Resolución impugnada señaló que se aplicó el art. 52 de la Ley Nº 1340, porque los hechos generadores acaecieron antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 y porque la prescripción se extiende a siete años cuando el contribuyente no cumple con la obligación de inscripción, no declara el hecho generador o no presenta declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador, por lo que al haberse verificado las condiciones dispuestas por ley, se operó la ampliación del término de la prescripción a siete años, no correspondiendo la aplicación del art. 150 de la Ley 2492.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Superintendencia Tributaria General, para confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, consideró las pruebas que cursan en obrados tanto en relación al documento de identidad proporcionado por la Policía Boliviana, así como por la Corte Departamental Electoral, para determinar la inexistencia de Antenor Mendieta Mendizábal, además de que la actividad comercial estuvo siendo realizada por el ahora demandante, quién no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria, además que tampoco dio referencia en su demanda con relación a Antenor Mendieta Mendizábal, ya sea en cuanto a su dirección domiciliaria, número de teléfono y otros datos, pues se entiende que si fue apoderado de la referida persona, tendría que existir comunicación con el mismo a los fines que dé cuenta de los resultados de su representación, situación que no se advierte en el caso de autos, limitándose a señalar que el Ministerio Público habría “demostrado la existencia real de esta persona” (sic) (fs. 78), que revisado el Requerimiento de Rechazo, uno de los argumentos que se utiliza es que “el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal una vez que conoció el requerimiento de RECHAZO y revocado el mismo, a la fecha no aportó otras pruebas que funden la imputación, mas al contrario el imputado ha aportado elementos mas claros y convincentes que establecen que no participó en el hecho que se investiga” (sic) (fs. 530), lo que permite deducir que el referido representante legal del Servicio de Impuesto Nacionales, entretanto que descuidó en la aportación de pruebas ante esta instancia, sin embargo en la vía administrativa, obtuvieron otros elementos de prueba con relación a la referida inexistencia de Antenor Mendieta Mendizábal para lograr el objetivo de cobrar un adeudo tributario, considerando que uno de los principios en el ámbito tributario y sus recursos, es tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda. Así el parágrafo 1 del art. 200 de la Ley 2492, indica:
“ARTICULO 200°. (PRINCIPIOS).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:
1.Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo”. (sic) (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, el ámbito administrativo tiene una finalidad distinta al de la acción penal, esta última que persigue una sanción penal. Por lo que en mérito a la prueba que fue base para determinar el adeudo tributario por parte del demandante, también se halla ligado el término de la prescripción, ya que al haberse realizado actividad económica sin que exista evidencia de la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal, lleva consigo la conclusión de que el demandante realizó sus actividades comerciales en las gestiones de enero de 2000 a diciembre de 2002, sin que esté legalmente inscrito a su nombre el RUC (posteriormente NIT) para realizar dicha actividad, situación que hace viable que la prescripción se dé en siete años conforme lo dispone el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492.
Por otra parte, se advierte que aplicó correctamente lo dispuesto en el parágrafo II inc. a) del art. 8 de la Ley 2492, a los fines de realizar la consideración correspondiente a la prueba alegada por el demandante con relación al Poder Nº 380/2001 de 12 de octubre, ya que la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas jurídicas, como lo establece la referida disposición legal.
En cuanto a la incongruencia manifestada, si bien es cierto que es distinta la establecida en la Vista de Cargo; sin embargo, no es menos cierto que es uniforme con relación a la Resolución Determinativa y la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 81 planteada por Francisco Javier Vargas Luza; y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo de 2007, emitida por el Superintendente Tributario General, que confirma la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007, de 19 de enero de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Francisco Javier Vargas Luza contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0177/2006, de 01 de septiembre de 2006.
Asimismo, a los efectos de la sanción penal correspondiente contra posibles autores en el hecho analizado motivo de autos, se dispone la remisión de una copia de la presente sentencia al Ministerio Público.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los trece días del mes de mayo de dos mil trece años.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Jorge Isaac von Borries Méndez
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
SENTENCIA: 168/2013.
EXP. N°:337/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Javier Vargas Luza c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Francisco Javier Vargas Luza contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 81 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo; la respuesta de fs. 118 a 125, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que Francisco Javier Vargas Luza, se apersona por memorial de fs. 77 a 81, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Francisco Javier Vargas Luza conforme señala en su petitorio, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, habiendo expuesto la controversia en su fundamentación en la parte de “II. IMPUGNA RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTA” (sic), al indicar que la Resolución impugnada al igual que la Resolución del Recurso de Alzada manifestaron que su persona realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, que realizó operaciones comerciales y que cuenta con Poder Especial y Bastante Nº 380/2001. Indica que Antenor Mendieta Mendizábal era y es el único obligado a presentar declaraciones juradas ante la Administración Tributaria por su calidad de contribuyente y sujeto pasivo, y que su obligación -del ahora demandante- en su calidad de mandatario se limitó a las establecidas en el testimonio del referido Poder Nº 380/2001, no pudiendo realizar otros actos que excedan a lo señalado en el mandato. Que es cierto la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal; sin embargo, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz y la “Superintendencia General” (sic), no realizaron toma de declaraciones a personas que compraron productos comercializados por FERRELEC, menos inspecciones y otras actuaciones probatorias sobre el particular, desconociendo en su valoración el “Requerimiento de Rechazo de la denuncia” (sic), donde el Representante del Ministerio Público estableció a través de prueba obtenida legalmente, la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal. En cuanto a que su persona -Francisco Javier Vargas Luza- habría realizado actividades de comercio de materiales eléctricos, industriales y de ferretería en general, utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial FERRELEC, señala que es una apreciación subjetiva, más aun cuando hubo una “investigación realizada dentro de un proceso penal instaurado por los mismos motivos, causas y fundamentos que conoció la Superintendencia Tributaria General” (sic), dentro de la cual se le exoneró y libró de responsabilidad en relación a los manejos de FERRELEC. Manifiesta que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente, “sin explicar o fundamentar las razones técnicas y/o legales para ello” (sic). Asimismo manifiesta que el caso tiene su origen en la fiscalización realizada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales al RUC 7767480 cuyo único titular era Antenor Mendieta Mendizábal en su calidad de sujeto pasivo y que en ningún momento se le pidió la documentación correspondiente a su RUC, por lo que señala que es un contrasentido que se le exija la presentación de descargos de un RUC ajeno a su persona del que no es sujeto pasivo y que tampoco se expresó con claridad las causas por las que le atribuyen responsabilidad. También señala que la Vista de Cargo girada, omite fijar la base imponible, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Manifiesta que el número de NIT que le asignó la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, de forma inconsulta, no fue en ningún momento sujeto de fiscalización, tampoco le solicitó presentar descargos sobre dicho NIT, el mismo que además no tuvo actividad económica, por lo que la Vista de Cargo es girada en su contra como contribuyente y sujeto pasivo responsable del cumplimiento de obligaciones tributaria del NIT Nº 3042089015, pero contradictoriamente se le atribuye cargos y se le solicita la presentación de descargos correspondientes al RUC Nº 7767480, cuyo único titular era Antenor Mendieta Mendizábal. Señala que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando Sentencias Constitucionales que indica, refieren la prohibición de doble persecución y juzgamiento donde el mismo hecho material no puede generar doble proceso, señalando que la Resolución Determinativa Nº 0177/2006, nuevamente califica los hechos en que le atribuyen delito de defraudación tributaria; y que al respecto, la Superintendencia Tributaria General hizo distinción de jurisdicciones, señalando que la jurisdicción tributaria busca declarar la existencia o inexistencia de un adeudo tributario y que la jurisdicción penal juzga una conducta tipificada como delito, arguyendo el ahora demandante, que se le quiere condenar a cumplir una supuesta responsabilidad civil sin haberle comprobado primero la “responsabilidad penal tributaria” (sic) (fs. 80). Finalmente, Francisco Javier Vargas Luza alega prescripción, indicando que el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción en cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria. Asimismo manifiesta que este plazo podría ser ampliado cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, y que no se da en su caso, porque Antenor Mendieta Mendizábal, propietario de FERRELEC contaba con su RUC Nº 7767480; y su persona -ahora demandante- contaba con su RUC Nº 7399987, por lo que en relación a la gestión enero de 2000 a diciembre de 2001, prescribió antes de que le notificaran con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006; sin embargo, la Superintendencia Tributaria General rechazó esta fundamentación, con el argumento de que entiende que “la retroactividad del cómputo de plazos de prescripción contenida en el art. 150 de la Ley 2492, sólo se aplica a ilícitos tributarios y no así al presente caso, por lo que se aplica el art. 52 de la Ley 1340” (sic), además que Francisco Javier Vargas Luza no se encontraba registrado como contribuyente, que según el ahora demandante, es un error ese aspecto, porque su persona se encuentra registrada con RUC desde 1994.
Con estos argumentos el demandante solicita se declare probada su demanda contenciosa administrativa y en consecuencia “se disponga la nulidad del proceso determinativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la obligación tributaria” (sic) a su persona, ordenando el archivo definitivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 99, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Superintendente Tributario General, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fs. 118 a 125, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y por proveído de fs. 140 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS para Sentencia”.
La naturaleza del proceso Contencioso - Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En el caso de autos, según afirma Francisco Javier Vargas Luza en la parte subtitulada “INCONSISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (sic) de su demanda, la controversia radica en lo siguiente: a) Según su primer y tercer punto, que la Resolución impugnada al igual que la Resolución del Recurso de Alzada, manifestaron que su persona realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, el mismo que es inexistente, que FERRELEC no presentó declaraciones juradas de IVA, IT e IUE ante la Administración Tributaria por los periodos enero de 2000 a diciembre de 2002, por lo que establece que su persona -demandante- realizó actividades de comercio utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial de FERRELEC y que era su deber en su “calidad de propietario o, aún de simple mandatario de FERRELEC” (sic) presentar declaración jurada de los hechos gravados y facilitar su fiscalización y determinación de tributos; sin embargo, arguye el demandante que Antenor Mendieta Mendizábal era y es el único obligado a presentar las declaraciones juradas ante la Administración Tributaria. b) En su segundo punto, refiere que la indicada Superintendencia, desconoce el Requerimiento de Rechazo de la denuncia presentada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales por el que se demostró la existencia real de Antenor Mendieta Mendizábal. Asimismo en su quinto punto, señala que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, habiendo la Superintendencia Tributaria General realizado la distinción de la jurisdicción tributaria con relación a la jurisdicción penal, pero que el demandante alegó que se le quiere condenar a cumplir una supuesta responsabilidad civil sin haberle comprobado primero la “responsabilidad penal tributaria” (sic). c) En su cuarto punto, que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente, “sin explicar o fundamentar las razones técnicas y/o legales para ello” (sic).; y d) En su sexto punto, argumenta que hubo prescripción en las gestiones correspondientes de enero de 2000 a diciembre de 2001, porque el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción de cuatro años, por lo que al haber sido notificado con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006, se habría producido la prescripción, fundamentación que alega, fue rechazada por la Superintendencia Tributaria General porque entiende que “la retroactividad del cómputo de plazos de prescripción contenida en el art. 150 de la Ley 2492, sólo se aplica a ilícitos tributarios y no así al presente caso, por lo que se aplica el art. 52 de la Ley 1340” (sic).
Al respecto, del examen de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo de 2007, se tiene que:
a)En relación a que el demandante realizó venta de material eléctrico, industrial y ferretería en general en calidad de Gerente de FERRELEC, empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, el mismo que es inexistente, que FERRELEC no presentó declaraciones juradas de IVA, IT e IUE ante la Administración Tributaria por los periodos enero de 2000 a diciembre de 2002, por lo que establece que Francisco Javier Vargas Luza realizó actividades de comercio utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial de FERRELEC (primer y tercer punto de la demanda). Al respecto, la referida Resolución impugnada, en su punto “IV.4.2. Titularidad” si bien es cierto que no utiliza los mismos términos que utiliza el demandante; sin embargo, argumenta que “Francisco Javier Vargas Luza, no aclara el por qué de los cobros efectuados mediante cheques” (sic) indicando posteriormente que “dichos cobros se realizaron con anterioridad a la fecha en la que se otorgó el Poder 380/2001” (sic). Asimismo refirió que se evidencia que la Administración Tributaria formuló consulta a la Corte Departamental Electoral, de cuya respuesta advirtió que “no existe registro en el Padrón de la Corte Electoral, correspondiente a Antenor Mendieta Mendizábal (fs. 487 de antecedentes administrativos)” (sic); y por otra parte, señala que “se evidencia de acuerdo a la Certificación emitida por la Policía Nacional de Bolivia, el Carnet de Identidad utilizado por Antenor Mendieta Mendizábal en la inscripción en registros tributarios corresponde a otro ciudadano (fs. 488 de antecedentes administrativos); consiguientemente, al no existir Antenor Mendieta Mendizábal en los registros públicos, no es propietario de FERRELEC” (sic) (fs. 122), y Vargas Luza se convierte en sujeto pasivo de los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y al Impuesto a las Utilidades de las empresas.
b)En relación a que la indicada Superintendencia, desconoce el Requerimiento de Rechazo de la denuncia presentada por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales por el que se demostró la existencia real de Antenor Mendieta Mendizábal, y que hubo desconocimiento al principio general de Derecho del “non bis in ídem”, por el que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (segundo y quinto punto de la demanda). Al respecto, la Resolución impugnada, en su punto “IV.4.1. Denuncia ante el Ministerio Público”, argumenta que se trata de jurisdicciones distintas para conocer materias diferentes, que en “materia y jurisdicción tributarias se busca declarar la existencia o inexistencia de un adeudo tributario y en materia y jurisdicción penal, se juzga una conducta tipificada como delito y sancionada conforme dispone la ley penal, por cuanto el inicio de acciones penales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar tributos” (sic).
c)En relación a que existe incongruencia entre los cargos girados y contenidos en la Vista de Cargo, resolución Determinativa y Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada, porque en cada uno de los referidos documentos se consignó monto diferente (cuarto punto de la demanda). Al respecto, la Resolución impugnada, en su punto “IV.4.3. Importes” (sic), señala que “el argumento en sentido de que existirían contradicciones en los montos establecidos como adeudos entre las actuaciones mencionadas, no es válido” (sic).
d)En relación a que hubo prescripción en las gestiones correspondientes de enero de 2000 a diciembre de 2001, porque el art. 59 de la Ley 2492 establece prescripción de cuatro años, por lo que al haber sido notificado con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006, se habría producido la prescripción (sexto punto de la demanda); la Resolución impugnada señaló que se aplicó el art. 52 de la Ley Nº 1340, porque los hechos generadores acaecieron antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 y porque la prescripción se extiende a siete años cuando el contribuyente no cumple con la obligación de inscripción, no declara el hecho generador o no presenta declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador, por lo que al haberse verificado las condiciones dispuestas por ley, se operó la ampliación del término de la prescripción a siete años, no correspondiendo la aplicación del art. 150 de la Ley 2492.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Superintendencia Tributaria General, para confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, consideró las pruebas que cursan en obrados tanto en relación al documento de identidad proporcionado por la Policía Boliviana, así como por la Corte Departamental Electoral, para determinar la inexistencia de Antenor Mendieta Mendizábal, además de que la actividad comercial estuvo siendo realizada por el ahora demandante, quién no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria, además que tampoco dio referencia en su demanda con relación a Antenor Mendieta Mendizábal, ya sea en cuanto a su dirección domiciliaria, número de teléfono y otros datos, pues se entiende que si fue apoderado de la referida persona, tendría que existir comunicación con el mismo a los fines que dé cuenta de los resultados de su representación, situación que no se advierte en el caso de autos, limitándose a señalar que el Ministerio Público habría “demostrado la existencia real de esta persona” (sic) (fs. 78), que revisado el Requerimiento de Rechazo, uno de los argumentos que se utiliza es que “el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal una vez que conoció el requerimiento de RECHAZO y revocado el mismo, a la fecha no aportó otras pruebas que funden la imputación, mas al contrario el imputado ha aportado elementos mas claros y convincentes que establecen que no participó en el hecho que se investiga” (sic) (fs. 530), lo que permite deducir que el referido representante legal del Servicio de Impuesto Nacionales, entretanto que descuidó en la aportación de pruebas ante esta instancia, sin embargo en la vía administrativa, obtuvieron otros elementos de prueba con relación a la referida inexistencia de Antenor Mendieta Mendizábal para lograr el objetivo de cobrar un adeudo tributario, considerando que uno de los principios en el ámbito tributario y sus recursos, es tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda. Así el parágrafo 1 del art. 200 de la Ley 2492, indica:
“ARTICULO 200°. (PRINCIPIOS).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:
1.Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo”. (sic) (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, el ámbito administrativo tiene una finalidad distinta al de la acción penal, esta última que persigue una sanción penal. Por lo que en mérito a la prueba que fue base para determinar el adeudo tributario por parte del demandante, también se halla ligado el término de la prescripción, ya que al haberse realizado actividad económica sin que exista evidencia de la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal, lleva consigo la conclusión de que el demandante realizó sus actividades comerciales en las gestiones de enero de 2000 a diciembre de 2002, sin que esté legalmente inscrito a su nombre el RUC (posteriormente NIT) para realizar dicha actividad, situación que hace viable que la prescripción se dé en siete años conforme lo dispone el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492.
Por otra parte, se advierte que aplicó correctamente lo dispuesto en el parágrafo II inc. a) del art. 8 de la Ley 2492, a los fines de realizar la consideración correspondiente a la prueba alegada por el demandante con relación al Poder Nº 380/2001 de 12 de octubre, ya que la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas jurídicas, como lo establece la referida disposición legal.
En cuanto a la incongruencia manifestada, si bien es cierto que es distinta la establecida en la Vista de Cargo; sin embargo, no es menos cierto que es uniforme con relación a la Resolución Determinativa y la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 81 planteada por Francisco Javier Vargas Luza; y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo de 2007, emitida por el Superintendente Tributario General, que confirma la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007, de 19 de enero de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Francisco Javier Vargas Luza contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0177/2006, de 01 de septiembre de 2006.
Asimismo, a los efectos de la sanción penal correspondiente contra posibles autores en el hecho analizado motivo de autos, se dispone la remisión de una copia de la presente sentencia al Ministerio Público.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los trece días del mes de mayo de dos mil trece años.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Jorge Isaac von Borries Méndez
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena