SALA PLENA
SENTENCIA: 197/2013.
EXP. N°: 221/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 21 a 24, la respuesta de fs. 62 a 64, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, legalmente representado por el Dr. Felipe Quispe Quenta, interpone la presente demanda señalando que:
El 9 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria de la Gerencia Distrital La Paz, notificó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua con el Auto de Sumario Contravencional Nº. 959100328 de 15 de octubre de 2009, que determina el incumplimiento de deberes formales, por la no presentación de información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal abril 2007; es así, que dentro del plazo establecido por ley, presentó descargos demostrando la impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue creado por DS 29894 de 7 de febrero de 2009, constituyéndose a partir de esta fecha en sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, y tomando en cuenta que el hecho generador data de abril de 2007, no se define como contribuyente y menos como sujeto pasivo de deberes formales de periodos fiscales anteriores y atribuibles a otra cartera de Estado, mencionando también los arts. 22 y 24 de la Ley 2492; en consecuencia señala que ese Despacho Ministerial carece de capacidad o aptitud legal para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, es más carece de capacidad procesal para responder a deberes formales.
Señala que la Administración Tributaria no pudo demostrar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua sea el sustituto del Ministerio del Agua, para que en lugar del contribuyente responsable, deba asumir y cumplir las obligaciones tributarias, haciendo referencia al art. 25 del Código Tributario.
Manifiesta que producto de la notificación con el Auto Inicial Contravencional y la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, que determina una injusta multa de 5.000.- UFVs; en apego a las previsiones del art. 115 de la Ley 2492 concordante con el art. 14 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, realizó la consulta a la Administración Tributaria mediante CITE: MMAyA/DGAA/RR HH Nº. 278/2011 de 30 de diciembre, pidiendo aclaración de obligaciones tributarias; en respuesta la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NO/00036/2012 de 5 de enero, señaló que de conformidad al art. 15 de la RND Nº. 10.0004.10, las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compra y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, mediante la oficina virtual a partir del periodo 04/2010; y, tomando en cuenta que esta consulta tiene carácter vinculante, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no esta obligado a ningún deber formal sino a partir del periodo fiscal abril de 2010.
Respecto a la irretroactividad de la ley, hace hincapié al art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 150 de la Ley 2492, en el sentido de que la R.N.D. 10.0004.10 entró en vigencia el 26 de marzo de 2010, comparándolo con el hecho sancionador o generador que es del periodo fiscal de abril de 2007, no correspondiendo aplicar la mencionada normativa con carácter retroactivo, puesto que no beneficia al sujeto pasivo más al contrario causa perjuicio.
Finalmente, manifiesta que la Administración Tributaria, la Autoridad Regional y General de la Administración Tributaria que emitieron las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre y AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, no han valorado las pruebas ofrecidas inclusive con juramento de reciente obtención como establece el art. 397 par. I y II del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente por determinación del art. 74 núm. 2 de la Ley 2492, en el entendido que es deber del Juez apreciar y valorar la prueba en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y prudente criterio, refiriéndose al art. 1286 del Código Civil.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 778, 779 y 180 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y art. 74 núm. 2 de la Ley 2492, solicita se declare la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0148/2012 de 13 de marzo, así como de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre y por ende nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria 753/2011 de 8 de julio.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
El 3 de marzo de 2009, Egberto Tiñini Tiñini, persona autorizada mediante credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante formulario Nº. 4595, solicita la modificación de la razón social del Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, misma que fue modificada manteniendo el mismo número de NIT 137141021, siendo claro que dicha entidad sólo efectuó una modificación en la razón social, estableciéndose que el DS 29894, sólo amplía las competencias del Ministerio del Agua, incorporándose a las mismas la temática del medio ambiente, diversidad y cambio climático, refiriéndose al art. 15 del Código Tributario, la que dispone que la obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa al objeto perseguido por las partes, por lo que con el cambio de la razón social el objeto del Ministerio del Agua, no fue modificado, no afectando su condición de sujeto pasivo respecto a obligaciones tributarias, más aún cuando dicho cambio no afecto al número de NIT, en el que se describen las mismas obligaciones con la Administración Tributaria, como es la obligación de consolidar y remitir al SIN la información de sus dependientes por el RC-IVA.
Asimismo, señala que la Resolución Sancionatoria Nº. 0753/2011 de 8 de julio, no se basa en la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10 sino en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº. 10-0021-04 y 10-0029-05, confundiendo de esta manera el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10.
Finalmente la Autoridad demandada, hace mención a la Nota Cite: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, emitida por el SIN y refiriéndose al art. 15 de la RND 10-0004-10 en el entendido de la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es decir, se refiere a otra obligación tributaria para las entidades y empresas públicas que es distinta a la sancionada en el RC-IVA en su calidad de Agente de Retención, estableciéndose de esta manera que la nota señalada por el demandante fue oportunamente valorada por la AGIT, pero desestimada por su inaplicabilidad al presente caso
Corrida en traslado la respuesta, el demandante no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que se dispuso “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Administración Tributaria el 9 de noviembre de 2009, notificó al representante legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 959100328 de 15 de octubre de 2009, por incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, del período fiscal abril 2007, sancionado con una multa de 5.000 UFV, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos (fs. 2 y 10 del anexo II de antecedentes administrativos).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de su representante legal René Gonzalo Orellana Halkyer el 8 de diciembre de 2009, mediante nota MMAyA/DESPACHO N° 1683/09 y MMAyA/DGA/N° 769/09, comunica a la Administración Tributaria que remite adjunto a dicha nota, la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera de Estado, que establece que el Ministerio fue creado por DS 29894 de 7 de febrero de 2009, motivo por el cual no pudo haber incumplido con la presentación de la información en la gestión 2007; es decir, antes de su creación (fs. 12 a 13 del anexo II de antecedentes administrativos).
Asimismo, la Administración Tributaria el 10 de diciembre de 2009, pronuncia el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF 4320/2009, el cual señala que el 3 de marzo de 2009, mediante Form. 4595 (Solicitud de Modificación) Egberto Tiñini Tiñini con Credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, solicitó la modificación de la razón social de Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el mismo NIT 137141021; concluye y recomienda señalando que al no haberse hecho efectivo el pago de la multa y tampoco presentado descargos válidos que hagan el derecho a su defensa, debe remitirse el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Departamento Jurídico para su proceso correspondiente (fs. 62 - 63 del anexo II de antecedentes administrativos).
Posteriormente la Administración Tributaria el 13 de septiembre de 2011, notificó por cédula a Julieta Mabel Monje Villa, en representación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la Resolución Sancionatoria Nº 753/2011, de 8 de julio, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV, por haber incurrido en la contravención tributaria de incumplimiento del deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gob.bo) o presentar en medio magnético en la Gerencia Distrital de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Form. 98, por el período fiscal abril 2007, concediéndole el plazo de veinte (20) días desde su notificación, para que cancele las multas impuestas o para su impugnación en la vía administrativa o en la vía judicial en el plazo de quince (15) días (fs. 70 a 71 vta. del anexo II de antecedentes administrativos).
El Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante CITE: MMAyA/DGAA/RR HH Nº 278/2011 de 30 de diciembre, solicita aclaración de Obligaciones Tributarias a las que está sujeta el NIT. 137141021, pretensión que es respondida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales mediante CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, por el que se aclara las Obligaciones Tributarias del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y por el que establece el empadronamiento desde el 23 de febrero de 2006 (fs. 132 a 133 del anexo I de antecedentes administrativos).
Producto de la Resolución Sancionatoria el demandante el 30 de septiembre de 2011 interpone Recurso de Alzada, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es así que se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre, por el que se Confirma la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, es así que a raíz de este acto administrativo el recurrente interpone Recurso Jerárquico el 17 de enero de 2012, para que finalmente sea resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, por el cual se confirma las resoluciones objeto de impugnación. (fs. 9 a 11; 74 a 83; 114 a 119 y 187 a 202 del anexo I de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en que la resolución impugnada no valoró el hecho de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (contribuyente), demostró impersonería como sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al periodo fiscal abril 2007, toda vez que fue creado posteriormente por DS No 29894 de 7 de febrero de 2009; y, si corresponde aplicar retroactivamente la RND 10.0004.10 que entro en vigencia recién el 26 de marzo de 2010 a un hecho generado anteriormente, en el período fiscal abril de 2007.
Para resolver esta controversia es preciso señalar que en el marco de la Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua forma parte integrante como representante de este órgano del Estado, bajo el lineamiento de una nueva estructura constitucional que genera la posibilidad de que el Órgano Ejecutivo pueda diseñar su estructura y funcionamiento directamente, a fin de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la nueva Ley fundamental.
En ese contexto el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 establece la Nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, estableciendo en su art. 94 la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por el que se extiende las competencias del Ministerio del Agua, que según su estructura estaría contemplada los temas del medio ambiente, biodiversidad y cambio climático. Asimismo, en cuando al costo de la readecuación, la disposición transitoria primera en su parágrafo tercero, determina que las actividades administrativas y recursivas de los Ministerios y Viceministerios que son parte de los ajustes y readecuaciones, no sufrirán paralización alguna, debiendo los Ministerios receptores dar continuidad a estas actividades, comprendiendo procesos licitatorios, modificaciones presupuestarias, relaciones contractuales, procesos y recursos administrativos; de igual forma, la disposición transitoria tercera en su inc. e), señala que los activos y pasivos financieros fijos e intangibles de los Ministerios y Viceministerios fusionados y modificados, serán asumidos por los nuevos Ministerios a los cuales el presente Decreto Supremo asigna las responsabilidades correspondientes.
En este sentido de antecedentes administrativos y la respuesta emitida por la parte demandada, se tiene que el informe CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4318/2009 de 10 de diciembre, emitido por la Administración Tributaria, establece que el 3 de marzo de 2009, mediante formulario Nº. 4595 (Solicitud de Modificación) con Nº. de Orden 2032350381, Egberto Tiñini Tiñini, con credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitó la modificación de la Razón Social del Ministerio del Agua a “Ministerio de Medio Ambiente y Agua”, con el mismo número de NIT N° 137141021; consiguientemente sólo se modificó la razón social, aspecto que no fue refutado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pues simplemente se limitó a presentar memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 71 a 72.
Por otro lado, el art. 22 de la Ley 2492, establece que es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas en dicha ley; de igual forma el art. 23 de la misma ley, menciona que el contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, disposiciones legales que concuerdan con el art. 25 del compilado normativo tributario, al establecer que es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, aspecto que ocurrió en el presente caso, puesto que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a sustituido al Ministerio del Agua respecto a sus obligaciones tributarias como agente de retención; consiguientemente el funcionario encargado de esa cartera de Estado estaba obligado a presentar la información del software RC-IVA (Da Vinci) respecto al periodo fiscal abril 2007.
A lo anterior se debe agregar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con posterioridad a la demanda motivo de autos, presentó memorial cursante a fs. 71 a 72 solicitando declarar “PROBADA la demanda, y deliberando en el fondo modificar la sanción de 5.000.- UFVs a 450 UFVs…” (sic) (fs. 72), que si bien, no puede ser considerado como modificación y ampliación de demanda conforme se dispuso en el proveído de fs. 74; sin embargo, su petición permite deducir que está dispuesto a cumplir la sanción de 450.- UFVs, consiguientemente sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en su demanda contrariamente alegó no tener personería para ser sujeto pasivo de la misma, por lo que deja de tener sustento el planteamiento de la demanda.
Respecto al carácter vinculante de la consulta; si bien, la entidad demandante efectuó la consulta ante la administración tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que mereció la respuesta contenida en el CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, por la cual se establece entre otras, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.00004.10 la obligación de las entidades y empresas públicas de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV mediante la Oficina Virtual a partir del periodo abril de 2010; de ninguna manera debe entenderse como una exención de las obligaciones formales que el “Ministerio de Medio Ambiente y Agua” tenía con el SIN, lo único que hizo la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales fue informar respecto a sus deberes formales absolviendo la consulta, que no está vinculada a la obligación cuestionada en este caso; además, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 116.II de la Ley 2492 donde se señala que la presentación de la consulta no suspende el transcurso de plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
Por otra parte, en la demanda del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plantea que no se debe dar aplicación retroactiva a la RND N° 10.0004.10; y sin embargo, pretende la aplicación del mismo para que cumpla con sus obligaciones a partir de abril de 2010. Lo cierto es que en el caso de autos, no corresponde la aplicación de esta resolución por tratarse de otro aspecto distinto al que motivó la sanción en contra del demandante (ya que no se trataba de la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA, sino la referida al RC-IVA en su calidad de agentes de retención), la que además no fue aplicada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Finalmente el art. 5 de la RND 10-0029-05, establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de informar mediante el "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492, y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004, resolución última que prevé la sanción de 5.000.- UFVs, resoluciones normativas que han sido aplicadas en el procedimiento administrativo; deduciéndose que la RND 10-004.10 de 26 de marzo de 2010, no fue aplicada retroactivamente como erróneamente alega el demandante.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la autoridad demandada no incurrió en conculcación de normas legales, efectuando correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la normativa aplicable, por lo que corresponde desestimar la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, al haberse puesto en conocimiento de esta Sala Plena, la existencia de una Resolución Normativa de Directorio que determina sanciones más favorables para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, corresponderá a la Autoridad Tributaria en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incorporado en el art. 150 de la Ley 2492, aplique la norma más favorable si corresponde, ha momento de hacer efectiva la sanción.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda, y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2006 de 13 de marzo, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre, y en su mérito, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, con la modificación del monto de la sanción si corresponde.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece años.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
SENTENCIA: 197/2013.
EXP. N°: 221/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 21 a 24, la respuesta de fs. 62 a 64, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, legalmente representado por el Dr. Felipe Quispe Quenta, interpone la presente demanda señalando que:
El 9 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria de la Gerencia Distrital La Paz, notificó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua con el Auto de Sumario Contravencional Nº. 959100328 de 15 de octubre de 2009, que determina el incumplimiento de deberes formales, por la no presentación de información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal abril 2007; es así, que dentro del plazo establecido por ley, presentó descargos demostrando la impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue creado por DS 29894 de 7 de febrero de 2009, constituyéndose a partir de esta fecha en sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, y tomando en cuenta que el hecho generador data de abril de 2007, no se define como contribuyente y menos como sujeto pasivo de deberes formales de periodos fiscales anteriores y atribuibles a otra cartera de Estado, mencionando también los arts. 22 y 24 de la Ley 2492; en consecuencia señala que ese Despacho Ministerial carece de capacidad o aptitud legal para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, es más carece de capacidad procesal para responder a deberes formales.
Señala que la Administración Tributaria no pudo demostrar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua sea el sustituto del Ministerio del Agua, para que en lugar del contribuyente responsable, deba asumir y cumplir las obligaciones tributarias, haciendo referencia al art. 25 del Código Tributario.
Manifiesta que producto de la notificación con el Auto Inicial Contravencional y la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, que determina una injusta multa de 5.000.- UFVs; en apego a las previsiones del art. 115 de la Ley 2492 concordante con el art. 14 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, realizó la consulta a la Administración Tributaria mediante CITE: MMAyA/DGAA/RR HH Nº. 278/2011 de 30 de diciembre, pidiendo aclaración de obligaciones tributarias; en respuesta la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NO/00036/2012 de 5 de enero, señaló que de conformidad al art. 15 de la RND Nº. 10.0004.10, las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compra y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, mediante la oficina virtual a partir del periodo 04/2010; y, tomando en cuenta que esta consulta tiene carácter vinculante, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no esta obligado a ningún deber formal sino a partir del periodo fiscal abril de 2010.
Respecto a la irretroactividad de la ley, hace hincapié al art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 150 de la Ley 2492, en el sentido de que la R.N.D. 10.0004.10 entró en vigencia el 26 de marzo de 2010, comparándolo con el hecho sancionador o generador que es del periodo fiscal de abril de 2007, no correspondiendo aplicar la mencionada normativa con carácter retroactivo, puesto que no beneficia al sujeto pasivo más al contrario causa perjuicio.
Finalmente, manifiesta que la Administración Tributaria, la Autoridad Regional y General de la Administración Tributaria que emitieron las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre y AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, no han valorado las pruebas ofrecidas inclusive con juramento de reciente obtención como establece el art. 397 par. I y II del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente por determinación del art. 74 núm. 2 de la Ley 2492, en el entendido que es deber del Juez apreciar y valorar la prueba en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y prudente criterio, refiriéndose al art. 1286 del Código Civil.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 778, 779 y 180 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y art. 74 núm. 2 de la Ley 2492, solicita se declare la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0148/2012 de 13 de marzo, así como de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre y por ende nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria 753/2011 de 8 de julio.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
El 3 de marzo de 2009, Egberto Tiñini Tiñini, persona autorizada mediante credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante formulario Nº. 4595, solicita la modificación de la razón social del Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, misma que fue modificada manteniendo el mismo número de NIT 137141021, siendo claro que dicha entidad sólo efectuó una modificación en la razón social, estableciéndose que el DS 29894, sólo amplía las competencias del Ministerio del Agua, incorporándose a las mismas la temática del medio ambiente, diversidad y cambio climático, refiriéndose al art. 15 del Código Tributario, la que dispone que la obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa al objeto perseguido por las partes, por lo que con el cambio de la razón social el objeto del Ministerio del Agua, no fue modificado, no afectando su condición de sujeto pasivo respecto a obligaciones tributarias, más aún cuando dicho cambio no afecto al número de NIT, en el que se describen las mismas obligaciones con la Administración Tributaria, como es la obligación de consolidar y remitir al SIN la información de sus dependientes por el RC-IVA.
Asimismo, señala que la Resolución Sancionatoria Nº. 0753/2011 de 8 de julio, no se basa en la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10 sino en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº. 10-0021-04 y 10-0029-05, confundiendo de esta manera el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10.
Finalmente la Autoridad demandada, hace mención a la Nota Cite: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, emitida por el SIN y refiriéndose al art. 15 de la RND 10-0004-10 en el entendido de la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es decir, se refiere a otra obligación tributaria para las entidades y empresas públicas que es distinta a la sancionada en el RC-IVA en su calidad de Agente de Retención, estableciéndose de esta manera que la nota señalada por el demandante fue oportunamente valorada por la AGIT, pero desestimada por su inaplicabilidad al presente caso
Corrida en traslado la respuesta, el demandante no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que se dispuso “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La Administración Tributaria el 9 de noviembre de 2009, notificó al representante legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 959100328 de 15 de octubre de 2009, por incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, del período fiscal abril 2007, sancionado con una multa de 5.000 UFV, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos (fs. 2 y 10 del anexo II de antecedentes administrativos).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de su representante legal René Gonzalo Orellana Halkyer el 8 de diciembre de 2009, mediante nota MMAyA/DESPACHO N° 1683/09 y MMAyA/DGA/N° 769/09, comunica a la Administración Tributaria que remite adjunto a dicha nota, la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera de Estado, que establece que el Ministerio fue creado por DS 29894 de 7 de febrero de 2009, motivo por el cual no pudo haber incumplido con la presentación de la información en la gestión 2007; es decir, antes de su creación (fs. 12 a 13 del anexo II de antecedentes administrativos).
Asimismo, la Administración Tributaria el 10 de diciembre de 2009, pronuncia el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF 4320/2009, el cual señala que el 3 de marzo de 2009, mediante Form. 4595 (Solicitud de Modificación) Egberto Tiñini Tiñini con Credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, solicitó la modificación de la razón social de Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el mismo NIT 137141021; concluye y recomienda señalando que al no haberse hecho efectivo el pago de la multa y tampoco presentado descargos válidos que hagan el derecho a su defensa, debe remitirse el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Departamento Jurídico para su proceso correspondiente (fs. 62 - 63 del anexo II de antecedentes administrativos).
Posteriormente la Administración Tributaria el 13 de septiembre de 2011, notificó por cédula a Julieta Mabel Monje Villa, en representación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la Resolución Sancionatoria Nº 753/2011, de 8 de julio, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV, por haber incurrido en la contravención tributaria de incumplimiento del deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gob.bo) o presentar en medio magnético en la Gerencia Distrital de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Form. 98, por el período fiscal abril 2007, concediéndole el plazo de veinte (20) días desde su notificación, para que cancele las multas impuestas o para su impugnación en la vía administrativa o en la vía judicial en el plazo de quince (15) días (fs. 70 a 71 vta. del anexo II de antecedentes administrativos).
El Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante CITE: MMAyA/DGAA/RR HH Nº 278/2011 de 30 de diciembre, solicita aclaración de Obligaciones Tributarias a las que está sujeta el NIT. 137141021, pretensión que es respondida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales mediante CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, por el que se aclara las Obligaciones Tributarias del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y por el que establece el empadronamiento desde el 23 de febrero de 2006 (fs. 132 a 133 del anexo I de antecedentes administrativos).
Producto de la Resolución Sancionatoria el demandante el 30 de septiembre de 2011 interpone Recurso de Alzada, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es así que se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre, por el que se Confirma la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, es así que a raíz de este acto administrativo el recurrente interpone Recurso Jerárquico el 17 de enero de 2012, para que finalmente sea resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2012 de 13 de marzo, por el cual se confirma las resoluciones objeto de impugnación. (fs. 9 a 11; 74 a 83; 114 a 119 y 187 a 202 del anexo I de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en que la resolución impugnada no valoró el hecho de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (contribuyente), demostró impersonería como sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al periodo fiscal abril 2007, toda vez que fue creado posteriormente por DS No 29894 de 7 de febrero de 2009; y, si corresponde aplicar retroactivamente la RND 10.0004.10 que entro en vigencia recién el 26 de marzo de 2010 a un hecho generado anteriormente, en el período fiscal abril de 2007.
Para resolver esta controversia es preciso señalar que en el marco de la Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua forma parte integrante como representante de este órgano del Estado, bajo el lineamiento de una nueva estructura constitucional que genera la posibilidad de que el Órgano Ejecutivo pueda diseñar su estructura y funcionamiento directamente, a fin de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la nueva Ley fundamental.
En ese contexto el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 establece la Nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, estableciendo en su art. 94 la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por el que se extiende las competencias del Ministerio del Agua, que según su estructura estaría contemplada los temas del medio ambiente, biodiversidad y cambio climático. Asimismo, en cuando al costo de la readecuación, la disposición transitoria primera en su parágrafo tercero, determina que las actividades administrativas y recursivas de los Ministerios y Viceministerios que son parte de los ajustes y readecuaciones, no sufrirán paralización alguna, debiendo los Ministerios receptores dar continuidad a estas actividades, comprendiendo procesos licitatorios, modificaciones presupuestarias, relaciones contractuales, procesos y recursos administrativos; de igual forma, la disposición transitoria tercera en su inc. e), señala que los activos y pasivos financieros fijos e intangibles de los Ministerios y Viceministerios fusionados y modificados, serán asumidos por los nuevos Ministerios a los cuales el presente Decreto Supremo asigna las responsabilidades correspondientes.
En este sentido de antecedentes administrativos y la respuesta emitida por la parte demandada, se tiene que el informe CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4318/2009 de 10 de diciembre, emitido por la Administración Tributaria, establece que el 3 de marzo de 2009, mediante formulario Nº. 4595 (Solicitud de Modificación) con Nº. de Orden 2032350381, Egberto Tiñini Tiñini, con credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitó la modificación de la Razón Social del Ministerio del Agua a “Ministerio de Medio Ambiente y Agua”, con el mismo número de NIT N° 137141021; consiguientemente sólo se modificó la razón social, aspecto que no fue refutado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pues simplemente se limitó a presentar memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 71 a 72.
Por otro lado, el art. 22 de la Ley 2492, establece que es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas en dicha ley; de igual forma el art. 23 de la misma ley, menciona que el contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, disposiciones legales que concuerdan con el art. 25 del compilado normativo tributario, al establecer que es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, aspecto que ocurrió en el presente caso, puesto que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a sustituido al Ministerio del Agua respecto a sus obligaciones tributarias como agente de retención; consiguientemente el funcionario encargado de esa cartera de Estado estaba obligado a presentar la información del software RC-IVA (Da Vinci) respecto al periodo fiscal abril 2007.
A lo anterior se debe agregar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con posterioridad a la demanda motivo de autos, presentó memorial cursante a fs. 71 a 72 solicitando declarar “PROBADA la demanda, y deliberando en el fondo modificar la sanción de 5.000.- UFVs a 450 UFVs…” (sic) (fs. 72), que si bien, no puede ser considerado como modificación y ampliación de demanda conforme se dispuso en el proveído de fs. 74; sin embargo, su petición permite deducir que está dispuesto a cumplir la sanción de 450.- UFVs, consiguientemente sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en su demanda contrariamente alegó no tener personería para ser sujeto pasivo de la misma, por lo que deja de tener sustento el planteamiento de la demanda.
Respecto al carácter vinculante de la consulta; si bien, la entidad demandante efectuó la consulta ante la administración tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que mereció la respuesta contenida en el CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero, por la cual se establece entre otras, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.00004.10 la obligación de las entidades y empresas públicas de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV mediante la Oficina Virtual a partir del periodo abril de 2010; de ninguna manera debe entenderse como una exención de las obligaciones formales que el “Ministerio de Medio Ambiente y Agua” tenía con el SIN, lo único que hizo la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales fue informar respecto a sus deberes formales absolviendo la consulta, que no está vinculada a la obligación cuestionada en este caso; además, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 116.II de la Ley 2492 donde se señala que la presentación de la consulta no suspende el transcurso de plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.
Por otra parte, en la demanda del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plantea que no se debe dar aplicación retroactiva a la RND N° 10.0004.10; y sin embargo, pretende la aplicación del mismo para que cumpla con sus obligaciones a partir de abril de 2010. Lo cierto es que en el caso de autos, no corresponde la aplicación de esta resolución por tratarse de otro aspecto distinto al que motivó la sanción en contra del demandante (ya que no se trataba de la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA, sino la referida al RC-IVA en su calidad de agentes de retención), la que además no fue aplicada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Finalmente el art. 5 de la RND 10-0029-05, establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de informar mediante el "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492, y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004, resolución última que prevé la sanción de 5.000.- UFVs, resoluciones normativas que han sido aplicadas en el procedimiento administrativo; deduciéndose que la RND 10-004.10 de 26 de marzo de 2010, no fue aplicada retroactivamente como erróneamente alega el demandante.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la autoridad demandada no incurrió en conculcación de normas legales, efectuando correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la normativa aplicable, por lo que corresponde desestimar la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, al haberse puesto en conocimiento de esta Sala Plena, la existencia de una Resolución Normativa de Directorio que determina sanciones más favorables para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, corresponderá a la Autoridad Tributaria en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incorporado en el art. 150 de la Ley 2492, aplique la norma más favorable si corresponde, ha momento de hacer efectiva la sanción.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda, y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2006 de 13 de marzo, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0622/2011 de 27 de diciembre, y en su mérito, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº. 753/2011 de 8 de julio, con la modificación del monto de la sanción si corresponde.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece años.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena