Sentencia SE/0007/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0007/2014

Fecha: 27-Mar-2014

SALA PLENA

SENTENCIA: 007/2014.
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014
EXP. N°: 522/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad de Importaciones Buitrago y Exportaciones Limitada “IMBEX SRL” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad de Importaciones Buitrago y Exportaciones Limitada “IMBEX SRL” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 58 a 65, impugnando la Resolución Jerárquica R.R.J. AGIT-RJ 0344/2012 de 29 de mayo de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 98 a 100, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Roberto Buitrago Villegas, en representación de la Sociedad de Importaciones Buitrago y Exportaciones Limitada “IMBEX SRL”, al amparo del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Señala que el 14 de julio de 2011, en el puesto de control de Achica Arriba en el Operativo denominado “HANKOOK”, funcionarios del Control Operativo Aduanero, interceptaron la flota “El Dorado” procediendo al comiso de cinco (5) llantas de la empresa que representa, por la no presentación de la factura correspondiente, hecho que dio lugar al levantamiento del Acta de Comiso Nº000261 y que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/785/2011 de 10 de noviembre de 2011, que declaró probado el contrabando contravencional previsto en los artículos 160 Núm. 4 y 182 inc. b) del Código Tributario, disponiendo el comiso definitivo de las cinco (5) llantas nuevas, además su remate y distribución conforme el artículo 301 del RLGA.
Indica que impugnada la Resolución Sancionatoria mediante Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2012, que resolvió anular la resolución impugnada, hasta que la Autoridad Administrativa establezca los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492. Resolución impugnada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, que motivó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0344/2012 de 29 de mayo de 2012, que resolvió revocar totalmente, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de 10 de noviembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz - Gerencia Regional de La Paz.
Manifiesta, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, ya que la Resolución Sancionatoria se basa en la Declaración Única de Importación DUI 3011/301/C-30775, la cual no ampara la mercadería incautada porque la referida DUI está consignada a nombre del importador de la mercadería en cuestión y no del comprador en el presente caso IMBEX, observación infundada, toda vez que a IMBEX no le corresponde asumir la responsabilidad que pudiera recaer sobre el importador.
Agrega que la Resolución Jerárquica de 29 de mayo de 2012, vulnera la seguridad jurídica y transgrede el ordenamiento jurídico vigente: artículos 115 parágrafo I, 117 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, porque no valoró la prueba presentada dentro del proceso administrativo (factura Nº 000390), en la cual se evidencia la compra de las cinco (5) llantas en cuestión por la suma de Bs.6.630.- misma, que no fue presentada al momento del operativo realizado por los funcionarios del Control Operativo Aduanero. El hecho de no presentar facturas a momento de efectuarse el decomiso no significa que la mercancía sea ilegal o de contrabando, más aun si se tiene en cuenta que ésta se encuentra debidamente respaldada por la factura antes indicada, no pudiendo ser presentada en ese momento, toda vez, que el traslado de la mercancía se realizó como encomienda desde la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de La Paz, en el bus de la “Empresa el Dorado”, motivo que impidió al conductor la presentación de la factura en el momento del operativo; empero, dicha factura fue oportunamente presentada a la Aduana Nacional de Bolivia Recinto Aduanero (DAB) con el objeto de aclarar que las llantas decomisada fueron adquiridas mediante compra venta en la ciudad de Santa Cruz, y a la vez solicitar la devolución de las mismas. En este sentido, indica, se debió aplicar los artículos 76 (Carga de la Prueba), 77 (medios de Prueba) y 81 (apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas) de la Ley Nº 2492.
En virtud de los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico y Sancionatoria, y disponga la devolución la mercancía reclamada.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 16 de noviembre de 2012 que corre de fojas 98 a 100 de obrados, Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expone lo que a continuación se detalla:
Refiere, que el conductor del bus que transportaba las cinco (5) llantas nuevas, no presentó la documentación correspondiente que demuestre su legal importación a territorio nacional a momento de la intervención por los funcionarios del Control Operativo Aduanero, hecho que motivó el comiso preventivo de dicha mercadería y el respectivo traslado a Dependencias del recinto Aduanero de Bolivia (DAB), toda vez, que el sujeto pasivo incumplió lo previsto al artículo 2 parágrafo II del DS Nº 0708.
Señala también, que IMBEX presentó prueba de descargo (factura original y la DUI C-30775 copia simple) antes de la emisión del Acta de Intervención, pero dicha DUI no consignaba como importador el nombre del ahora demandante, y que además realizado el Cotejo Técnico no coincide en modelo y tipo con la descripción de la mercancía aforada. Consiguientemente, la mencionada prueba de descargo no ampara la mercancía incautada; y toda vez que la factura no fue presentada a momento del operativo del Control Operativo Aduanero, la misma no puede valorarse, por lo que, la Administración Aduanera, procedió de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 100 de la Ley 2492 y 2 Parágrafo I del DS Nº 0708, además de la Resolución de Directorio RD 01-003-11, adecuando IMBEX su conducta prevista al artículo 181 (Contrabando) inciso b) de la Ley 2492.
Por lo expuesto, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado a IMBEX con la Resolución del Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.
Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fojas 110 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Autoridad General Impugnación Tributaria valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante, en particular la factura de compra Nº 000390, al respecto corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:
En fecha 17 de agosto de 2011, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en un operativo denominado “HANKOOK”, en la tranca de Achica Arriba interceptaron un bus de la empresa “El Dorado”, encontrando en su interior cinco (5) llantas nuevas. Siendo que el conductor del bus (Erick Flores Nina) al no presentar en ese momento la documentación legal de la mercancía, que acredite su legal importación y circulación en territorio nacional, el COA procedió a levantar Acta de Intervención COARLPZ-C-710/11 de la mercancía por la presunta comisión de la contravención de contrabando (fs.36 a 37), lo que derivó en el comiso preventivo de la mercadería y traslado a dependencias del recinto aduanero DAB, actuación notificada a Roberto Buitrago V. (Representante legal de IMBEX) y Erick Flores Nina (Conductor de la flota el Dorado) presentando prueba de descargo consistente en: factura original de la compra de las cinco (5) llantas, la DUI 3011/301/C-30775 en fotocopias simple. Pruebas que no fueron consideradas suficientes por la Administración Aduanera para desvirtuar las observaciones contenidas en el Acta de Intervención; por lo que, el 28 de octubre de 2011, emitió el Informe de Cotejo AN/GRLGR-LAPLI-SPCCR/1047/2011, recomendando dar cumplimiento a la Resolución de Directorio Nº RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, al establecer el ilícito de contrabando conforme a lo dispuesto en los arts. 160 núm. 4 y 181 inciso b) de la Ley Nº 2492.
El 10 de noviembre del mismo año, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/785/2011 que declaró probada la contravención de contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía observada, la consolidación de la monetización y posterior distribución del producto, conforme señala el artículo 301 del D.S. 25870. Ante esa determinación, el 2 y 14 de diciembre de 2011, Roberto Buitrago Villegas representante legal de IMBEX interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2012 de 12 de marzo de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria de Contrabando al considerar que no hubo compulsa de los hechos y la prueba presentada por el sujeto pasivo, conforme lo establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, debiendo la Administración Aduanera Interior de La Paz, dictar nueva resolución conforme a la citada norma legal (fs. 27 a 35 de obrados).
Contra dicha determinación Aleida Patricia Laura Eguino, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia en virtud del Poder Notarial Nº 131/2012 interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0344/2012 de 29 de mayo de 2012, que revocó totalmente la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando de 10 de noviembre de 2011, al considerar que la Administración Aduanera Interior de La Paz, realizó una correcta valoración de la prueba presentada por el sujeto pasivo, al desestimar la factura N°000390 de compra de las 5 llantas decomisadas, toda vez que no se presentó a momento del operativo, y la DUI C-307755 no ampara la mercancía incautada, porque, la descripción comercial no coincide en modelo y tipo con la descripción aforada, el nombre del importador es otro, y además la referida Declaración Única Importacion no se presentó en copia legalizada.
Bajo ese contexto, se puede evidenciar que tanto en la Resolución Sancionatoria, la Resolución de Recurso Jerárquico y la Contestación de la Demanda Contencioso Administrativa, se limitan a afirmar que la factura Nº 000390 con NIT N°8985304018 fue desestimada, porque no fue presentada al momento del operativo “HANKOOK” realizado por los funcionarios del Control Operativo Aduanero COA; por otra parte, la Declaración Única de Importación (DUI) también presentada como prueba de descargo no ampara la mercancía incautada.
Es necesario señalar que el procedimiento sancionador está constituido por las etapas de iniciación, tramitación y terminación, establecido en los artículos 82, 83 y 84 la Ley 2341, notificado el sujeto pasivo con el Acta de Comiso preventivo, en la etapa de tramitación debe presentar las pruebas pertinentes; en el presente caso de contrabando el plazo es de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 98 II de la Ley Nº 2492, siendo aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos conforme a lo previsto en el artículo 83 II (Etapa de Tramitación) de la Ley 2341, una vez vencido el plazo, recién procederá la emisión de la Resolución Sancionatoria. Es en esta etapa del proceso que el accionante presentó como prueba de descargo la factura Nº 000390 original y fotocopia de la Declaración Única de Importación, de fojas 50 a 55, si bien la referida documentación no cursa en obrados en original, cabe hacer notar que la misma ya fue verificada por la Administración Aduanera y no valorada, contrariamente fue desestimada bajo el argumento de que dicha factura debió ser presentada a momento del operativo de los funcionarios del Control Operativo Aduanero.
Al respecto, el artículo 2 Parágrafo I última parte (Traslado Interno de Mercancía) del Decreto Supremo Nº 0708 que reglamenta la Ley Nº 037 de 10 de agosto de 2010 modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas 25870 de 11 de agosto de 2000 y refiere: “Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”. Si bien es cierto que la norma descrita, señala que en un operativo aduanero la sola presentación de una factura sujeta al cruce de información con el Servicio de Impuestos Nacionales, se constituye en prueba fehaciente para evitar el comiso de una mercancía obtenida en el mercado interno, no quiere decir que la presentación de la factura no pueda hacerse en otro momento. En ese sentido, se colige que la Administración de Aduana Interior La Paz, al momento de emitir las resoluciones en cuestión debió realizar una evaluación de las circunstancias que causaron la no presentación de la factura durante el operativo por parte del sujeto activo, siendo razonable que al transportar una mercancía de forma personal, el propietario se encuentra en condiciones de presentar o no la documentación exigida a los funcionarios del Control Operativo Aduanero, lo cual no ocurre cuando el propietario está ausente en el momento del operativo, siendo imposible en ese momento su cumplimiento, tal cual sucedió en el caso que nos ocupa, debido a que las cinco (5) llantas decomisadas no fueron trasportada por el propietario (IMBEX), sino enviada en calidad de encomienda desde la ciudad de Santa Cruz con destino a la Ciudad de La Paz, en la flota de la empresa “El Dorado”, motivo suficiente que justifica que el conductor del bus no haya presentado la factura durante el operativo “HANKOOK”, que no debió ser desestimada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Respecto a la prueba, es necesario aclarar que la misma es el medio procesal que tienen las partes para acreditar la veracidad de sus alegatos, es así que esta figura legal (la prueba) se encuentra normada en los artículos 76 a 82 del Código Tributario: art. 76 refiere “En los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (…)”, de lo que se deduce, que las partes de un proceso sea en materia tributaria, administrativa o jurisdiccional, están facultadas para contribuir al proceso todas las pruebas que consideren adecuadas, a efecto de precautelar sus intereses y acreditar fehacientemente sus alegatos, con la única limitante de que ésta no sea contraria al ordenamiento jurídico vigente, aspecto que fue cumplido por el accionante al presentar prueba idónea en etapa sancionadora, misma que fue ratificada en etapa recursiva.
En este entendido, se concluye que una vez iniciado el proceso de Contravención Aduanera por Contrabando, al amparo del art. 98 de la Ley Nº 2492, el sujeto pasivo se encuentra plenamente facultado para presentar todas las pruebas de descargo que considere pertinentes, en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, pruebas que deben ser debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana critica (artículo 81 del Código Tributario). Es así, que las autoridades administrativas no pueden limitarse al simple reconocimiento de la misma o al cumplimiento de sus formalidades; contrariamente se debe buscar la verdad material sobre la verdad formal, conforme a los Principios Generales de la Actividad Administrativa Artículo 4 Inc. d) Principio de verdad material de la Ley 2341.
En este sentido, teniendo presente que el accionante oportunamente presentó en calidad de prueba documental (documentación requerida dentro del proceso sancionador), en particular la factura Nº000390, además de la nota firmada por la emisora de dicha factura, acreditando la compra de las cinco (5) llantas nuevas en el mercado interno de la ciudad de Santa Cruz, la Administración de Aduana Interior La Paz, en uso sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación previstas en el artículo 100 del Código Tributario, debió realizar el cruce de información con el SIN a efecto de constatar si ésta fue legalmente internada al país, bajo el entendido de que el demandante no nacionalizó ninguna mercancía, únicamente la adquirió en una tienda comercial. En consecuencia, quien tendría que acreditar que la mercancía decomisada fue legalmente internada al país es el importador, y no así quien la compró.
Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinadas las infracciones en sede administrativa en las que incurrió la Administración Aduanera, reencausando el debido proceso y las garantías del demandante, concluye que la Aduana Nacional, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0344/2012 de 29 de mayo de 2012, lo hizo interpretando y aplicando erróneamente las normas legales citadas, vulnerando los derechos de la Sociedad de Importaciones Buitrago y Exportaciones Limitada “IMBEX SRL” en el procedimiento administrativo. Debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2012 de 12 de marzo de 2012.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio del artículo 10 de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 58 a 65, interpuesta por Roberto Buitrago Villegas Representante Legal de “IMBEX” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en su mérito deja sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2012 de 12 de marzo de 2012.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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