SALA PLENA
SENTENCIA:36/2014
FECHA:Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº:202/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: KUMIAI CHEMICAL INDUSTRY CO. LTDA. contra la Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, (SENAPI)
MAGISTRADO RELATOR:Rómulo Calle Mamani
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de Diciembre de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de diciembre de 2006 pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. Representada por Carlos Ferreira Vásquez, en tiempo hábil y en estricta aplicación de los artículos 4 inc. i) y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el artículo 780 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administra contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentando en síntesis la misma, en lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 2004, el demandante solicitó ante el SENAPI el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue signada con solicitud Nº SP-240100, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no mereció ninguna demanda de oposición.; en fecha 12 de Junio de 2006 se evacua el informe Nº UINT/INT/031/2006 y es remitido a la directora del SENAPI, en el que se acredito que no se pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el artículo 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al citado informe la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la Solicitud de Registro de Patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, disponiendo el archivo de obrados. Este hecho, mereció que dentro del plazo legal presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006, que amerito la interposición de recurso jerárquico presentado el 16 de agosto de 2006, mismo que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de diciembre, situación que agotó la fase administrativa para interponer demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes argumentos:
Que Bolivia es parte de la Comunidad Andina de Naciones, en tal virtud ha adoptado la Decisión 486 que se refiere al Régimen Común de Propiedad Industrial para sus países integrantes, y que el punto en cuestión es el mencionado art. 44 de la Decisión 486, que no tiene posibilidad alguna de aplicación en nuestro país, porque el examen de patentabilidad no se puede realizar por factores ajenos al usuario o patrocinante.
Que no obstante la Decisión 486 como la Decisión 344 que la precedió, el SENAPI nunca ha realizado el examen de patentabilidad y jamás estuvo en condiciones de hacerlo en las fechas en que cae en abandono esta solicitud de acuerdo al certificado Nº 039/2006 emitido por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, presentada como prueba en la presente demanda, y no existe en la oficina mencionada ninguna sección, dirección o repartición que contemplen los exámenes de patentabilidad o alguna persona encargada de dichos exámenes.
Que el SENAPI no cuenta con medios en materia de registro de patentes y no cuenta con personal técnico, recursos tecnológicos y económicos para realizar el examen de patentabilidad, por lo que se ha obviado o postergado de facto este requisito formal, para que al momento de que se cuente con el personal capacitado recién regularizar esta situación a favor de los intereses de los usuarios, el Estado no otorgó estos medios para dicho examen pero reclama al administrado con todo el rigor de la norma para que cumpla.
Refiere que miles de patentes de invención han sido otorgadas en Bolivia, patentes confirmatorias del lugar de origen, para ello solo se acompañan certificados de registro de dicho lugar y otras han sido registradas mediante una demanda de oposición por terceras personas a partir de su publicación, pero en ningún caso se ha realizado un examen de registrabilidad como indica la norma, y que no existiría un respaldo legal para aplicar la sanción del abandono como dispone el artículo 44 de la Decisión 486.
Que Bolivia es un País miembro de la Organización Mundial del Comercio y por ende es pasible a ser llamado ante el Organismo de Solución de Controversias para explicar porqué declara el abandono de las solicitudes de patentes de solicitantes de otros países a causa de la no oportuna petición de realizar un examen de patentabilidad.
Que la norma nacional, concretamente la Ley de Privilegios Industriales de 12 de diciembre de 1916, no establece ninguna sanción sobre el particular, entendiéndose que la norma nacional prevalece en este punto frente a la norma comunitaria, más aún cuando esta última no puede ser cumplida por un país miembro.
La decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, establece una serie de deberes sobre SENAPI, a fin de que los procedimientos administrativos de Protección de la Propiedad Industrial se realice dentro de los plazos previstos por la precitada decisión, deberes que el SENAPI debe cumplir para sus beneficiarios que son los administrados y que el artículo 3 y sgtes. del DS 25159 de 12 de Octubre de 1998 está encargada de aplicar las disposiciones de la decisión 486, norma que obliga al SENAPI a administrar el régimen de patentes.
Que a la falta de técnicos especializados para realizar el examen de patentabilidad debe primar con toda rigurosidad la verdad formal que exige la norma comunitaria, ante esto a falta de medios técnicos y económicos este examen debería realizarse un vez se cuente con ellos en virtud de los principios de buena fe, eficacia, informalismo, y verdad material.
Que esta situación está originando un perjuicio al País con una política que lo único que logrará es ahuyentar las pocas patentes que se presentan, eliminando la posibilidad de que exista la tan anhelada y valorada transferencia de tecnología proveniente de los países industrializados.
Concluye, indicando que por todo lo expuesto formaliza demanda contencioso administrativo, solicitando que una vez corrido los tramites de ley, se declare PROBADA dicha demanda y en definitiva revoque la Resolución Administrativa J-030/06 de 21 de diciembre, y se disponga la prosecución del trámite hasta la obtención del registro del patente de invención.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Claudia Solares Maymura en su condición de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), quien por memorial de fs. 53 a 61 vlta, contestó a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Señala que el SENAPI es una institución que brinda a sus usuarios un servicio especializado, y que la patente cayó en abandono por la negligencia del interesado, ya que no solicitó el examen de fondo como lo establece el artículo 44 de la Decisión 486, y que existe un manual para la realización de patentes que se utiliza a nivel general para todas las oficinas de Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, que establece el mecanismo para la otorgación para una determinada patente, que el solicitante, usuario o interesado después de haber cumplido con los requisitos de forma debe solicitar a la oficina nacional competente (en este caso SENAPI) para que realice el examen de fondo que es un examen especializado y que debe ser realizado por profesionales expertos para determinar si una patente es registrable o no.
Que el justificativo del recurrente de que no habría personal especializado para realizar estos exámenes de fondo, es totalmente falso porque el SENAPI el 2005, contaba con un profesional capacitado como consultor que realizaba dichos exámenes de fondo, extremo demostrado por los contratos de trabajo adjuntos, también el 2006 el SENAPI contó con un consultor que realizaba los exámenes de patentabilidad en solicitudes de patentes farmacéuticas.
Indica, que el examen para otorgar o no una determinada patente se lo denomina en propiedad industrial como examen de fondo, este examen según el Manual Andino de Patentes contiene una serie de mecanismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria y que no son realizados de oficio por la Oficina Nacional del SENAPI y de igual manera actúan sus homólogos en la Comunidad Andina, y que el solicitante debe pedir que se examine si la invención contenida en su solicitud es patentable o no, en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación, al exigirse por la oficina nacional competente esta debe acompañarse del comprobante de pago respectivo, la petición del examen y el comprobante de pago se adjuntaran al expediente, quedando lista para ser examinada en etapa de fondo, este examen no se realiza de oficio por que los costos deben ser cubiertos por el solicitante.
La aseveración del recurrente que nunca se han otorgado patentes en Bolivia es totalmente falsa ya que de acuerdo a los antecedentes del SENAPI se han otorgado 912 patentes en Bolivia que datan desde el 1976 realizando un detalle de cuantos patentes se otorgaron por año hasta la fecha.
Concluye que, Bolivia al ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones y al no tener una normativa especial nacional sobre el Régimen de Propiedad Industrial, maneja de forma obligatoria la Decisión 486 de la CAN la que establece los lineamientos y procedimientos específicos para la otorgación de patentes, y que la parte recurrente no tiene facultad para determinar qué artículo de esta Decisión es aplicable o no.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace la demanda contenciosa administrativa y se confirmen las Resoluciones Administrativas realizadas por el SENAPI, ya que esta Institución actuó dentro el marco de sus competencias sin vulnerar ninguna normativa ni derechos.
Que, aceptada la respuesta por decreto de fs. 68, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, la que por decreto de fs. 75 se la tuvo por absuelta ordenando su traslado para la dúplica, presentada la misma, se decretó autos para sentencia que cursa a fs. 104, replica y dúplica que reiteran los fundamentos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergente de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. el 13 de abril de 2004, solicitó al SENAPI, el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue asignada con Nº de solicitud SP-240100, publicada el 4 de noviembre de 2005 en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no obtuvo ninguna demanda de oposición contra dicha solicitud de patente; el 12 de Junio de 2006 por informe UINT/INT/031/2006 que indica que hasta esa fecha el solicitante de la patente no pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el art. 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al informe antes mencionado la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, debiendo procederse al archivo de obrados. Lo que originó que Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, el mismo que ameritó la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 en la cual resuelve rechazar el recurso y en su virtud confirmar el Auto impugnado; consecuentemente interpone recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 que mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre también resolvió rechazar y confirmar las anteriores resoluciones que declara el abandono de la solicitud de registro de patente, Resolución Jerárquica que ahora es impugnada por demanda contencioso administrativo el cual se analiza.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos de la demanda y contestación, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar: “si la solicitud de examen de patentabilidad dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN debería cumplirse obligatoriamente para obtener el registro de patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA”.
Que el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado instituye “Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
De los principios constitucionales antes señalados, desarrollaremos el principio de legalidad por estar relacionado al caso presente, del cual indicamos que este principio es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder. Se refiere a la supremacía del derecho y, en particular, a la idea de que ningún individuo u organización está por encima de la ley y que los gobiernos también están sujetos a la ley.
Según la doctrina, el principio de legalidad traduce jurídicamente el principio político de la primacía de la ley, del imperio de la ley, en cuanto “expresión de la voluntad popular”, por el que toda actividad administrativa y jurisdiccional están sometidas a la ley, se podría decir que es un dogma básico de todo sistema democrático. (Principios fundamentales de la Constitución boliviana, Jhazmany Zenteno Valdez).
Al respecto la S.C. 0842/2010-R, del 10 de agosto indica que: “El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el artículo 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma. •••”
Así también indicamos que: según la Superintendencia de Industria y Comercio, Manual del Inventor, Santa fe de Bogotá, de Agosto 1997. “La patente puede entenderse como un documento, certificado o título que el Estado otorga a favor de las personas que empleando su capacidad intelectual, han creado productos o procedimientos que se consideren un valioso aporte a la industria. Estas nuevas creaciones se denominan invenciones y deben cumplir determinados requisitos para hacer efectiva su protección a través del otorgamiento de una patente”.
Del principio constitucional up supra interpretado, el cual establece la obligatoriedad del cumplimiento de ley, así también nos referimos que ante la necesidad de requerir un registro de patente, al respecto la Comunidad Andina de Naciones a la cual estamos suscritos e inmersos, ha otorgado competencia al SENAPI para la otorgación de registro de patentes, mediante la Decisión 486, normativa que debe ser cumplida para este cometido, de lo cual el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establece: Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.
La norma precedentemente transcrita es clara ya que establece: quién es el responsable de solicitar que se realice el examen para verificar si su invención es patentable (examen de patentabilidad), cuándo debe realizarlo, dentro de qué plazo, quién correrá con los gastos de este examen y qué consecuencia contrae si no se hubiera solicitado el examen dentro el plazo previsto, lo que demuestra que esta norma es clara y determinante, ya que establece los procedimientos para la obtención del registro de la patente solicitada.
De lo expuesto, similar razonamiento ya adoptó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 208-IP-2005 de Interpretación Prejudicial de los artículos 44 y 45 de la Decisión 486 de la CAN, dentro la consulta realizada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, actor: SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LDA., patente: “NITRATO DE AMONIO DE PERLAS POROSAS” que en su parte resolutiva concluye: SEGUNDO: La iniciativa del examen de patentabilidad es una carga del solicitante de la patente de invención y constituye una herramienta que dota al examinador de todos los elementos de juicio para realizar el examen de fondo definitivo y decir si se otorga el título de patente o no.; CUARTO: Para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el art. 44 de la decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la oficina de patentes, dentro los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva si fuese el caso. De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuere del caso, al no posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma Comunitaria”.
En el caso de autos, Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. al realizar su solicitud de registro de patente de invención denominada “COMPOCISION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” al SENAPI, no cumplió estrictamente con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN, ya que no pidió que se examine si su invención es patentable o no dentro de los seis meses a partir de la publicación de la solicitud como exige la norma, por lo tanto incurrió en la causal de abandono, tratando de justificar esta negligencia del solicitante con fundamentos que no son trascendentales en el presente caso, ya que la solicitud de examen de patentabilidad dentro de los seis meses una vez publicada la solicitud es obligatoria, así lo dispone claramente el artículo 44 de la Decisión 486, procedimiento de esta norma claramente establecido y que debe ser cumplido y respetado por todos los solicitantes que requieran obtener un registro de patente, normativa que como cualquier otra estamos sometidos a su cumplimiento obligatorio y que al no cumplir u obviar estos aspectos de su procedimiento, causaría la declaratoria del abandono de la solicitud como en el presente.
De la controversia plantea y analizada, se establece que la misma no versa sobre la aplicación de una norma, sino sobre el procedimiento (plazo) que el artículo 44 de la Decisión 486 instituye para un examen de patentabilidad, para lo cual no es necesario realizar consulta de prejudicialidad.
Que, a mérito de todo lo expuesto precedentemente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, al pronunciar la Resolución impugnada, no está en contradicción, ni infringió ninguna norma legal o vulneró derecho alguno, al contrario realizó correcta valoración e interpretación al emitir la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre de 2006, argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún al precautelar el respeto de un debido proceso para el administrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y, lo dispuesto en los artículos 778 y 781 del Código Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, interpuesta por Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. representada por Carlos Ferreira Vásquez, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre de 2006 pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA:36/2014
FECHA:Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº:202/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: KUMIAI CHEMICAL INDUSTRY CO. LTDA. contra la Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, (SENAPI)
MAGISTRADO RELATOR:Rómulo Calle Mamani
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de Diciembre de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de diciembre de 2006 pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. Representada por Carlos Ferreira Vásquez, en tiempo hábil y en estricta aplicación de los artículos 4 inc. i) y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el artículo 780 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administra contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentando en síntesis la misma, en lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 2004, el demandante solicitó ante el SENAPI el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue signada con solicitud Nº SP-240100, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no mereció ninguna demanda de oposición.; en fecha 12 de Junio de 2006 se evacua el informe Nº UINT/INT/031/2006 y es remitido a la directora del SENAPI, en el que se acredito que no se pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el artículo 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al citado informe la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la Solicitud de Registro de Patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, disponiendo el archivo de obrados. Este hecho, mereció que dentro del plazo legal presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006, que amerito la interposición de recurso jerárquico presentado el 16 de agosto de 2006, mismo que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de diciembre, situación que agotó la fase administrativa para interponer demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes argumentos:
Que Bolivia es parte de la Comunidad Andina de Naciones, en tal virtud ha adoptado la Decisión 486 que se refiere al Régimen Común de Propiedad Industrial para sus países integrantes, y que el punto en cuestión es el mencionado art. 44 de la Decisión 486, que no tiene posibilidad alguna de aplicación en nuestro país, porque el examen de patentabilidad no se puede realizar por factores ajenos al usuario o patrocinante.
Que no obstante la Decisión 486 como la Decisión 344 que la precedió, el SENAPI nunca ha realizado el examen de patentabilidad y jamás estuvo en condiciones de hacerlo en las fechas en que cae en abandono esta solicitud de acuerdo al certificado Nº 039/2006 emitido por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, presentada como prueba en la presente demanda, y no existe en la oficina mencionada ninguna sección, dirección o repartición que contemplen los exámenes de patentabilidad o alguna persona encargada de dichos exámenes.
Que el SENAPI no cuenta con medios en materia de registro de patentes y no cuenta con personal técnico, recursos tecnológicos y económicos para realizar el examen de patentabilidad, por lo que se ha obviado o postergado de facto este requisito formal, para que al momento de que se cuente con el personal capacitado recién regularizar esta situación a favor de los intereses de los usuarios, el Estado no otorgó estos medios para dicho examen pero reclama al administrado con todo el rigor de la norma para que cumpla.
Refiere que miles de patentes de invención han sido otorgadas en Bolivia, patentes confirmatorias del lugar de origen, para ello solo se acompañan certificados de registro de dicho lugar y otras han sido registradas mediante una demanda de oposición por terceras personas a partir de su publicación, pero en ningún caso se ha realizado un examen de registrabilidad como indica la norma, y que no existiría un respaldo legal para aplicar la sanción del abandono como dispone el artículo 44 de la Decisión 486.
Que Bolivia es un País miembro de la Organización Mundial del Comercio y por ende es pasible a ser llamado ante el Organismo de Solución de Controversias para explicar porqué declara el abandono de las solicitudes de patentes de solicitantes de otros países a causa de la no oportuna petición de realizar un examen de patentabilidad.
Que la norma nacional, concretamente la Ley de Privilegios Industriales de 12 de diciembre de 1916, no establece ninguna sanción sobre el particular, entendiéndose que la norma nacional prevalece en este punto frente a la norma comunitaria, más aún cuando esta última no puede ser cumplida por un país miembro.
La decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, establece una serie de deberes sobre SENAPI, a fin de que los procedimientos administrativos de Protección de la Propiedad Industrial se realice dentro de los plazos previstos por la precitada decisión, deberes que el SENAPI debe cumplir para sus beneficiarios que son los administrados y que el artículo 3 y sgtes. del DS 25159 de 12 de Octubre de 1998 está encargada de aplicar las disposiciones de la decisión 486, norma que obliga al SENAPI a administrar el régimen de patentes.
Que a la falta de técnicos especializados para realizar el examen de patentabilidad debe primar con toda rigurosidad la verdad formal que exige la norma comunitaria, ante esto a falta de medios técnicos y económicos este examen debería realizarse un vez se cuente con ellos en virtud de los principios de buena fe, eficacia, informalismo, y verdad material.
Que esta situación está originando un perjuicio al País con una política que lo único que logrará es ahuyentar las pocas patentes que se presentan, eliminando la posibilidad de que exista la tan anhelada y valorada transferencia de tecnología proveniente de los países industrializados.
Concluye, indicando que por todo lo expuesto formaliza demanda contencioso administrativo, solicitando que una vez corrido los tramites de ley, se declare PROBADA dicha demanda y en definitiva revoque la Resolución Administrativa J-030/06 de 21 de diciembre, y se disponga la prosecución del trámite hasta la obtención del registro del patente de invención.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Claudia Solares Maymura en su condición de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), quien por memorial de fs. 53 a 61 vlta, contestó a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Señala que el SENAPI es una institución que brinda a sus usuarios un servicio especializado, y que la patente cayó en abandono por la negligencia del interesado, ya que no solicitó el examen de fondo como lo establece el artículo 44 de la Decisión 486, y que existe un manual para la realización de patentes que se utiliza a nivel general para todas las oficinas de Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, que establece el mecanismo para la otorgación para una determinada patente, que el solicitante, usuario o interesado después de haber cumplido con los requisitos de forma debe solicitar a la oficina nacional competente (en este caso SENAPI) para que realice el examen de fondo que es un examen especializado y que debe ser realizado por profesionales expertos para determinar si una patente es registrable o no.
Que el justificativo del recurrente de que no habría personal especializado para realizar estos exámenes de fondo, es totalmente falso porque el SENAPI el 2005, contaba con un profesional capacitado como consultor que realizaba dichos exámenes de fondo, extremo demostrado por los contratos de trabajo adjuntos, también el 2006 el SENAPI contó con un consultor que realizaba los exámenes de patentabilidad en solicitudes de patentes farmacéuticas.
Indica, que el examen para otorgar o no una determinada patente se lo denomina en propiedad industrial como examen de fondo, este examen según el Manual Andino de Patentes contiene una serie de mecanismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria y que no son realizados de oficio por la Oficina Nacional del SENAPI y de igual manera actúan sus homólogos en la Comunidad Andina, y que el solicitante debe pedir que se examine si la invención contenida en su solicitud es patentable o no, en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación, al exigirse por la oficina nacional competente esta debe acompañarse del comprobante de pago respectivo, la petición del examen y el comprobante de pago se adjuntaran al expediente, quedando lista para ser examinada en etapa de fondo, este examen no se realiza de oficio por que los costos deben ser cubiertos por el solicitante.
La aseveración del recurrente que nunca se han otorgado patentes en Bolivia es totalmente falsa ya que de acuerdo a los antecedentes del SENAPI se han otorgado 912 patentes en Bolivia que datan desde el 1976 realizando un detalle de cuantos patentes se otorgaron por año hasta la fecha.
Concluye que, Bolivia al ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones y al no tener una normativa especial nacional sobre el Régimen de Propiedad Industrial, maneja de forma obligatoria la Decisión 486 de la CAN la que establece los lineamientos y procedimientos específicos para la otorgación de patentes, y que la parte recurrente no tiene facultad para determinar qué artículo de esta Decisión es aplicable o no.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace la demanda contenciosa administrativa y se confirmen las Resoluciones Administrativas realizadas por el SENAPI, ya que esta Institución actuó dentro el marco de sus competencias sin vulnerar ninguna normativa ni derechos.
Que, aceptada la respuesta por decreto de fs. 68, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, la que por decreto de fs. 75 se la tuvo por absuelta ordenando su traslado para la dúplica, presentada la misma, se decretó autos para sentencia que cursa a fs. 104, replica y dúplica que reiteran los fundamentos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergente de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. el 13 de abril de 2004, solicitó al SENAPI, el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue asignada con Nº de solicitud SP-240100, publicada el 4 de noviembre de 2005 en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no obtuvo ninguna demanda de oposición contra dicha solicitud de patente; el 12 de Junio de 2006 por informe UINT/INT/031/2006 que indica que hasta esa fecha el solicitante de la patente no pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el art. 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al informe antes mencionado la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, debiendo procederse al archivo de obrados. Lo que originó que Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, el mismo que ameritó la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 en la cual resuelve rechazar el recurso y en su virtud confirmar el Auto impugnado; consecuentemente interpone recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 que mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre también resolvió rechazar y confirmar las anteriores resoluciones que declara el abandono de la solicitud de registro de patente, Resolución Jerárquica que ahora es impugnada por demanda contencioso administrativo el cual se analiza.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos de la demanda y contestación, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar: “si la solicitud de examen de patentabilidad dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN debería cumplirse obligatoriamente para obtener el registro de patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA”.
Que el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado instituye “Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
De los principios constitucionales antes señalados, desarrollaremos el principio de legalidad por estar relacionado al caso presente, del cual indicamos que este principio es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder. Se refiere a la supremacía del derecho y, en particular, a la idea de que ningún individuo u organización está por encima de la ley y que los gobiernos también están sujetos a la ley.
Según la doctrina, el principio de legalidad traduce jurídicamente el principio político de la primacía de la ley, del imperio de la ley, en cuanto “expresión de la voluntad popular”, por el que toda actividad administrativa y jurisdiccional están sometidas a la ley, se podría decir que es un dogma básico de todo sistema democrático. (Principios fundamentales de la Constitución boliviana, Jhazmany Zenteno Valdez).
Al respecto la S.C. 0842/2010-R, del 10 de agosto indica que: “El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el artículo 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma. •••”
Así también indicamos que: según la Superintendencia de Industria y Comercio, Manual del Inventor, Santa fe de Bogotá, de Agosto 1997. “La patente puede entenderse como un documento, certificado o título que el Estado otorga a favor de las personas que empleando su capacidad intelectual, han creado productos o procedimientos que se consideren un valioso aporte a la industria. Estas nuevas creaciones se denominan invenciones y deben cumplir determinados requisitos para hacer efectiva su protección a través del otorgamiento de una patente”.
Del principio constitucional up supra interpretado, el cual establece la obligatoriedad del cumplimiento de ley, así también nos referimos que ante la necesidad de requerir un registro de patente, al respecto la Comunidad Andina de Naciones a la cual estamos suscritos e inmersos, ha otorgado competencia al SENAPI para la otorgación de registro de patentes, mediante la Decisión 486, normativa que debe ser cumplida para este cometido, de lo cual el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establece: Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.
La norma precedentemente transcrita es clara ya que establece: quién es el responsable de solicitar que se realice el examen para verificar si su invención es patentable (examen de patentabilidad), cuándo debe realizarlo, dentro de qué plazo, quién correrá con los gastos de este examen y qué consecuencia contrae si no se hubiera solicitado el examen dentro el plazo previsto, lo que demuestra que esta norma es clara y determinante, ya que establece los procedimientos para la obtención del registro de la patente solicitada.
De lo expuesto, similar razonamiento ya adoptó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 208-IP-2005 de Interpretación Prejudicial de los artículos 44 y 45 de la Decisión 486 de la CAN, dentro la consulta realizada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, actor: SASOL CHEMICAL INDUSTRIES LDA., patente: “NITRATO DE AMONIO DE PERLAS POROSAS” que en su parte resolutiva concluye: SEGUNDO: La iniciativa del examen de patentabilidad es una carga del solicitante de la patente de invención y constituye una herramienta que dota al examinador de todos los elementos de juicio para realizar el examen de fondo definitivo y decir si se otorga el título de patente o no.; CUARTO: Para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el art. 44 de la decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la oficina de patentes, dentro los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva si fuese el caso. De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuere del caso, al no posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma Comunitaria”.
En el caso de autos, Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. al realizar su solicitud de registro de patente de invención denominada “COMPOCISION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” al SENAPI, no cumplió estrictamente con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN, ya que no pidió que se examine si su invención es patentable o no dentro de los seis meses a partir de la publicación de la solicitud como exige la norma, por lo tanto incurrió en la causal de abandono, tratando de justificar esta negligencia del solicitante con fundamentos que no son trascendentales en el presente caso, ya que la solicitud de examen de patentabilidad dentro de los seis meses una vez publicada la solicitud es obligatoria, así lo dispone claramente el artículo 44 de la Decisión 486, procedimiento de esta norma claramente establecido y que debe ser cumplido y respetado por todos los solicitantes que requieran obtener un registro de patente, normativa que como cualquier otra estamos sometidos a su cumplimiento obligatorio y que al no cumplir u obviar estos aspectos de su procedimiento, causaría la declaratoria del abandono de la solicitud como en el presente.
De la controversia plantea y analizada, se establece que la misma no versa sobre la aplicación de una norma, sino sobre el procedimiento (plazo) que el artículo 44 de la Decisión 486 instituye para un examen de patentabilidad, para lo cual no es necesario realizar consulta de prejudicialidad.
Que, a mérito de todo lo expuesto precedentemente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, al pronunciar la Resolución impugnada, no está en contradicción, ni infringió ninguna norma legal o vulneró derecho alguno, al contrario realizó correcta valoración e interpretación al emitir la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre de 2006, argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún al precautelar el respeto de un debido proceso para el administrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y, lo dispuesto en los artículos 778 y 781 del Código Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, interpuesta por Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. representada por Carlos Ferreira Vásquez, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre de 2006 pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena